CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00254-02(4490-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00254-02(4490-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos / NATURALEZA / COMPETENCIA / RÉGIMEN DE NOMBRAMIENTO - Empleo público [L]a Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública», […] En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la misma Ley establece que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». […] [L]a precitada normativa (artículo 3º), en cuanto al campo de aplicación, dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]» de la «Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo». […] [E]n el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público […] [y] se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación […]», en su artículo 182 […] El artículo 158 del mencionado Decreto ley también consagra: «RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce […]», entre otras
causales, por «Insubsistencia discrecional», la que define en el artículo 165 como « […] la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción». […] [S]in más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00254-02(4490-18)
Actor: EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 25 y 106 a 1081 c. 1). El señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, por el que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de procurador 48 judicial II administrativo de Villavicencio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo al citado empleo «[…] o a uno de similar o superior jerarquía, con efectividad al 25 de octubre de 2010», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar los perjuicios materiales y morales causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el 1º de febrero de 2010 ingresó a la Procuraduría General de la Nación como procurador 48 judicial II
administrativo de Villavicencio, cargo que desempeñó de manera diligente y «[…] con total empeño y dedicación, sin obtener llamado de atención alguno de [sus] superiores». 1 Adición de la demanda. Que el Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente su nombramiento, «[…] es violatorio del ordenamiento jurídico ya que como consecuencia de ello se configuró un evidente desvío de poder». Dice que en julio de 2011 fue notificado de la queja disciplinaria formulada por la señora Amaida María Guevara Cárdenas en su contra, «[…] aduciendo un supuesto maltrato y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, entre otras conductas, cuando era Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio», actuación que no ha culminado y que, curiosamente, presentó el mismo día en que se le retiró del servicio. Que en la hora actual «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria […]» conoce de la investigación disciplinaria tendiente a «[…] establecer si hubo o no descuido por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura en Villavicencio […] al no estudiar con diligencia y archivar las investigaciones que […] inició en contra de unos abogados que colaboraron en la ejecución de un trámite irregular cuando él ejercía funciones como Procurador, […] situación que […] muestra el esmero que tenía […] por ejercer sus funciones […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 3, 6, 25 y 125 de la Constitución
Política; 2, 36 y 84 del CCA; y 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968. Asevera que con su desvinculación no se mejoró el servicio público ni se atendió el interés general, toda vez que él contaba con amplia experiencia en el sector estatal, además de varios cursos de capacitación, cualidades que no acreditó el servidor que lo reemplazó. Que en su hoja de vida o la resolución atacada no figura «[…] la causa del mal servicio, o el motivo de […] insubsistencia, que no existe porque obedeció a motivos personales y políticos, al utilizar dicha facultad […] para nombrar a una persona por recomendación política», de manera que aunque acepta que el empleo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, en todo caso la Administración está «[…] sujet[a] a la Constitución Política y a la Ley, y en el presente caso […] el acto administrativo desvinculante no se ajusta a ninguna de ellas […], ya que no es una potestad ilimitada». Aduce que si bien no cuestiona las calidades profesionales del señor Rigoberto Reyes Rojas, quien con posterioridad asumió el precitado cargo, su currículum no es superior, amén de que el «[…] Ex gobernador del […] Meta, esposo de la Senadora MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Dr. LUIS CARLOS TORRES RUEDA, es hermano del señor JORGE TORRES RUEDA y éste a su vez fue cuñado de la señora CLAUDIA PATRICIA ESTEPA RODRIGUEZ, esposa del Dr. […] REYES ROJAS, por lo que se puede deducir o inferir que [aquel] pertenece al
grupo político y a los hombres de confianza de la Senadora […] mas no del Procurador General de la Nación[, por lo que] la razón de su nombramiento es la cercanía con la Senadora […] ya que no existe ningún concurso público para llegar al cargo» (sic). Que la decisión del organismo demandado no solo le causó graves afecciones de salud (físicas y emocionales), sino que afectó su situación económica. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 132 c. 1). La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan. De igual modo, propuso la excepción denominada falta de requisitos formales de la demanda. Arguye que el Decreto ley 262 de 2000 contempla que en la Procuraduría General de la Nación los empleos son de carrera, libre nombramiento y remoción y de período fijo (exclusivamente para el regente), como que en virtud de los artículos 158 ibidem y 278 de la Carta Política se le otorgó al jefe del Ministerio Público la facultad de nombrar y remover a los servidores a su cargo, entre ellos los procuradores judiciales. Que las anteriores normas prevén la insubsistencia discrecional como mecanismo para retirar a los funcionarios que ocupen empleos de libre nombramiento y remoción, facultad que «[…] no se funda en una cuestión caprichosa […]», sino que «[…] obedece a las razones del servicio y no es omnipotente, pues debe perseguir en todo momento mejorar la calidad y eficiencia de la función pública,
propender por el cumplimiento y los objetivos de los fines del Estado, y concretamente por ejercer las labores encomendadas a la Entidad […]», y atiende el nivel de confianza y cercanía con los directivos. Expresa que la jurisprudencia de las altas corporaciones ha decantado que la facultad discrecional no requiere ser motivada, en atención a la presunción de legalidad que la ampara, y las insubsistencias se producen en aras del buen servicio y es la parte afectada la que tiene la carga de demostrar lo contrario, puesto que «[…] a diferencia de lo afirmado en la demanda, […] si la persona ostenta una conducta intachable, comportamiento que se espera de la generalidad de los servidores públicos, en el caso de ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, es suficiente que quien entre a remplazar al servidor público retirado del servicio cumpla con los requisitos para ejercer el cargo». 1.6 La providencia apelada (ff. 612 a 624 vuelto c. 3). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante «[…] se encontraba desempeñando un cargo que era […] para la época de los hechos y de la presente demanda como de libre nombramiento y remoción -procurador judicialpor lo que la entidad tenía la potestad de retirarlo del servicio de forma discrecional, sin que debiera tener motivación alguna […]». Que las pruebas adosadas al expediente no evidencian que el retiro del actor y el nombramiento del señor Rigoberto Reyes Rojas hayan ocurrido por intervención
política o recomendación de la entonces senadora Maritza Martínez Aristizábal; incluso los testigos solicitados por aquel no «[…] tuvieron conocimiento de las causas de la destitución [sic], [sino tan solo de que él] estuvo mal emocionalmente, por lo que no [hay] algún elemento del que se pueda inferir un desvío de poder […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 626 a 642 c. 3). Inconforme con el anterior fallo, el accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar, en esencia, que el a quo no advirtió que el acto acusado no estuvo encaminado a mejorar el servicio, dado que se limitó a determinar si su desvinculación estuvo motivada por intereses políticos para que se nombrara en su reemplazo al recomendado de una senadora de la República, a pesar de que su labor convirtió al despacho a su cargo «[…] en uno de los más eficientes del país». Sostiene que las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que, una vez fue retirado, las estadísticas de producción de la procuraduría 48 judicial II administrativa de Villavicencio desmejoraron, pues, además de que su primer reemplazo fue otro procurador que tuvo que asumirlo en encargo, con la dificultad que ello implica, el señor Rigoberto Reyes Rojas, quien fue designado con posterioridad, «[…] no llenaba las expectativas […] habida cuenta de que era un funcionario con menor experiencia laboral en cargos públicos o afines al cargo de Procurador Judicial y menor acreditación en estudios superiores o de posgrado».
Que al entonces Procurador General de la Nación le asistía interés en nombrar al señor Reyes Rojas, toda vez que al ser cercano al esposo de la congresista Martínez Aristizábal (señor Luis Carlos Torres Rueda, exgobernador del Meta), aseguraba su reelección como jefe del Ministerio Público. Asegura que su salida de la Administración también estuvo precedida de un altercado con la abogada Amaida María Guevara Cárdenas, quien al ser reconvenida por él por «[…] la tentativa de un fraude procesal para que le celebraran dos veces una audiencia de conciliación, es amenazado [por ella] de entablarle una queja disciplinaria […] para llevarla “hasta el final usando sus influencias en la procuraduría” […]», que en efecto formuló el 4 de noviembre de 2010, esto es, antes de que se le notificara el acto demandado. Por último, reprocha la posición del Tribunal de primera instancia en cuanto desestimó «[…] los enlaces de las noticias, [en los] que se afirma que el reemplazo es “cuota política de la senadora llanera” […]», por cuanto «[…] ya no está vigente el enlace de internet […]», habida cuenta de que dicha situación no les resta validez, máxime cuando ello ocurrió por la tardanza de aquel en el recaudo de las pruebas pedidas por las partes.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 29 de mayo de 2018 (f. 643 c. 3) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020
(f. 700 c. 3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 725 c. 3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Demandante. Pide revocar la decisión impugnada, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso. 2.1.2 Parte accionada. Sostiene que el actor omitió demostrar que el acto acusado incurrió en alguna causal de nulidad, no solo porque el cargo que ocupaba para la época de los hechos (procurador judicial) era de libre nombramiento y remoción, por lo que era procedente el retiro del servicio sin necesidad de motivar la decisión, sino porque no acreditó la desmejora en la prestación del servicio que alega ni mucho menos que la persona que entró en su reemplazo no colmara los requisitos y calidades para tal fin.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la
ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Procuraduría General de la Nación (procurador 48 judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC, de Villavicencio), pues fue expedido con desviación de poder y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio. 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficio SG 112 de 15 de enero de 2010, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación comunica al demandante que, mediante Decreto 8 de 13 de los mismos mes y año, el regente de ese organismo lo nombró «[…] en el cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC» (f. 42 c. testimonios). b) Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, por cuyo conducto la demandada
declaró insubsistente el nombramiento del actor en el referido empleo (f. 43 c. testimonios). c) Artículo publicado el 10 de noviembre de 20104 en la página electrónica de «Noticias de Villavicencio», según el cual «Coincidencialmente la Senadora Maritza Martínez está en dos noticias de esta sección, pero es necesario contar que un amigo suyo, en representación del partido de La U, es el nuevo Prourador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta. Ya esta despachando el abogado Rigoberto Reyes» (sic) [ff. 29 y 30 c. 1]. d) Noticia de «10 DE NOVIEMBRE DE 2010» proveniente del sitio virtual «Notillano.com», en el que se hace referencia a la designación del señor Rigoberto Reyes Rojas en la Procuraduría General de la Nación, «[…] quien se desempeño como asesor jurídico del departamento entre otros cargos, [y] llega a la posición como representación del movimiento de la Senadora del partido de la U, Maritza Martínez Aristizabal» (sic) [ff. 31 y 32 c. 1]. e) Oficios de 30 de enero de 2012 y 5 de febrero de 2013 elaborados por los medios de comunicación Noticiero del Llano y Noticias de Villavicencio.com, en los que informan que no pueden certificar la veracidad de las publicaciones citadas en las letras precedentes (ff. 174 y 177 a 178 c. 1). f) Auto de 23 de abril de 2014, por el que la procuraduría delegada para la conciliación administrativa archiva la actuación disciplinaria adelantada contra el accionante, en su condición de procurador 48 judicial II administrativo de
4 Así figura en la copia aportada. Villavicencio, iniciada por la queja formulada por la señora Amaida María Guevara Cárdenas, quien denunció que este la trató de manera irrespetuosa y denigrante y abusó de sus facultades disciplinarias dentro del trámite de conciliación que presentó ante el Ministerio Público (ff. 303 a 329 c. 2). g) Copia del expediente que contiene la investigación penal 50001-60-00-5672010-04226, tramitada por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio, como consecuencia de la información enviada por la procuraduría 48 judicial II administrativa de esa ciudad, en la que advierte que la señora Guevara Cárdenas presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en la que «[…] manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha realizado ninguna conciliación […] con base en […]» los mismos hechos, lo cual no era cierto, dado que «[…] ese trámite […] ya se realiz[ó] en ese despacho […]»; archivada por el ente acusador «[…] en atención a que no existe conducta punible alguna que […] deba investigar […]» (c. anexo 1). h) Reportes estadísticos de gestión de la procuraduría 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, correspondiente a los años 2010 a 2012 (ff. 188 a 194 c. 1). i) Certificación expedida por el departamento del Meta, en la que consta que el señor Rigoberto Reyes Rojas laboró como jefe de la oficina asesora jurídica, adscrito al despacho del gobernador (en ese entonces el señor Luis Carlos Torres
Rueda), entre el 1º de febrero de 2002 y el 1º de enero de 2004 (f. 267 c. 2). j) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Lucía del Socorro Ayazo Jiménez, Ómar Jesús Valencia Arango, Óscar Humberto Rodríguez Gutiérrez, Isabel Cristina Durango Padilla, Jairo José Medina Méndez y María del Carmen, Pedro José, Rosario del Socorro y Rosalba Padilla Flórez, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación del demandante en el organismo accionado, así como sobre sus calidades profesionales y personales (ff. 242, 243 y 365 a 368 c. 2, 455 a 457, 502, 503 y 573 a 575 c. 3). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante Decreto 8 de 13 de enero de 2010, el actor fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción de procurador 48 judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC, de Villavicencio; (ii) a través de Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, la demandada declaró insubsistente el aludido nombramiento; (iii) durante el período que desempeñó dicho empleo, la señora Amaida María Guevara Cárdenas formuló contra él queja disciplinaria, desestimada por la procuraduría delegada para la conciliación administrativa, con auto de 23 de abril de 2014; (iv) la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra la referida señora, con ocasión de la
información que en tal sentido envió la procuraduría judicial a cargo del demandante; y (v) en medios de comunicación locales de Villavicencio, se realizaron publicaciones periodísticas sobre la designación del señor Rigoberto Reyes Rojas como nuevo procurador delegado en ese ente territorial. 3.4 Caso concreto. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por el recurrente, así: 3.4.1 El cargo del que fue declarado insubsistente el accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que tal decisión no requería motivación expresa y fue expedida en legal forma. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública», preceptúa: CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […]
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de
los siguientes criterios: […] b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos […]. En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la misma Ley establece que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».
Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º5), en cuanto al campo de aplicación, dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]» de la «Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo». Ahora bien, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público […] [y] se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación […]», en su artículo 182 prevé: Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […] - Procurador Judicial [negrillas de la Sala]. El artículo 158 del mencionado Decreto ley también consagra: «RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce […]», entre otras causales, por «Insubsistencia discrecional», la que define en el artículo 165 como «[…] la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad
que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción». 5
«CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]».
La Corte Constitucional, en sentencia C-31 de 30 de enero de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), recordó que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, son de libre nombramiento y remoción por el vínculo funcional con el procurador general, que traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye. Así lo expresó:
2. Mediante la sentencia C-334/96, la Corte se pronunció sobre una demanda de inexequibilidad, dirigida, entre otras disposiciones, contra un segmento normativo de la letra a) del art. 136 de la ley 201/95, que incluye a los agentes del Ministerio Público dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Dicho acápite normativo fue declarado exequible, con la siguiente argumentación: “Cabe recordar en este lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 1995 dejó en claro que tanto los Procuradores Delegados como los Agentes del Ministerio Público -si bien es cierto se diferencian en que los primero son un "alter ego" del Procurador General de la Nación y actúan en su nombre, y los segundos obran en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona-, son funcionarios que en razón de la inmediación del vínculo funcional con el Procurador, traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente
se le atribuye. Este razonamiento -que sirvió de fundamento a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 por el cual se les fijaba a los Procuradores Delegados el mismo período de los funcionarios ante quienes actúen-, nos proporciona una razón adicional contundente que justifica su inclusión de dichos funcionarios en el sistema de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación [se destaca]. Reiteró la Corte, en fallo C-429 de 2002 (M. P. Jaime Araujo Rentería), que «no existen en la Constitución criterios concretos para diferenciar los delegados, de los agentes del Procurador, pues lo cierto es que unos y otros desarrollan funciones y actúan en representación del Procurador en el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio Público, salvo en lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aquél en los términos de los artículos 242-2-4 y 278 constitucionales […]. De ahí que los delegados y agentes del Procurador actúen en su representación y que además de las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe del Ministerio Público, a quien están subordinados, les sean delegadas por éste». Sobre el tema, en sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013 (M. P. Mauricio González Cuervo), recapituló la Corte: «En efecto, la sentencia C146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de
una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran» (subrayas del texto original), no obstante, resolvió: «Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política» y ordenó a la «Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia».
De acuerdo con lo decidido por la citada Corporación, fue a partir de la firmeza de esta última decisión (conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 19966), que el cargo de procurador judicial dejó de ser de libre nombramiento y remoción, y se convirtió en otro más de carrera administrativa. Esa Corporación no moduló la sentencia con efectos retroactivos y ninguna otra autoridad judicial o administrativa lo puede hacer, en virtud de que «sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias» (providencia C-37 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). De antemano, pone de presente la Sala que las partes no discuten que el cargo de procurador 48 judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC, de Villavicencio, del que fue declarado insubsistente el demandante, mediante Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, era de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, es conforme a la normativa vigente en el momento de la expedición que debe resolverse la presente controversia. De conformidad con lo anterior, el Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 2797 de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (n
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