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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00403-01(2565-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00403-01(2565-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDADES - Opera cuando se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal del servicio / SUBORDINACIÓN - No demostrada / RELACIÓN LABORAL - No probada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad El ordenamiento jurídico ha previsto no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino también, sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. Ahora bien respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar

la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Auditor Médico, no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. De acuerdo con todo lo anterior y del acervo probatorio practicado, para la Sala es evidente el hecho que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de

la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, además por la temporalidad que determinó la ejecución de las órdenes y contratos del 1 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2011, tiempo completamente suficiente para desplegar las obligaciones pactadas por el contratista como Auditor Médico. Así las cosas, no tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para que la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00403-01(2565-18)

Actor: JOSÉ LUIS ROYERO SÁNCHEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Luis Royero Sánchez en contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones José Luis Royero Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del oficio del 28 de febrero de 2011, suscrito por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos reclamados, por cuanto el tipo de vinculación fue “netamente contractual”, en virtud de la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que las ordenes de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y el demandante, se tenga como “inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haber presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la

administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanente, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.” Como consecuencia de lo anterior, se declare que la vinculación inicial del demandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiera presentado causal legal para ello, y se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual i de superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad. De la misma forma solicitó que con fundamento en lo anterior, le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda: “1. CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. ($49.939.815.o) por concepto de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Auditor Médico de Planta (carrera), y lo que se le canceló al actor, en el periodo transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

2. DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL TRECE PESOS M/CTE. ($19.721.013.o) por el auxilio de cesantía causado durante la vinculación y hasta la fecha, más lo que se cause hasta el

día en que se produzca el reintegro.

3. CINCO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE. ($5.070.522.o) por concepto de intereses de las cesantías como le corresponde a un Auditor Médico de Planta

(carrera), en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

4. DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($19.494.985.o) por concepto de las primas de servicios, causadas en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

5. DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($17.995.370.o) por concepto de las primas de Navidad, causadas en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

6. DIECISÉIS MILLONES DOSIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($16.245.820.o) por concepto de las primas de vacaciones, causadas en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

7. NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENT Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($9.747.498.o) por concepto de las vacaciones, causadas en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

8. DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($19.494.985.o) o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de las bonificaciones a que hubiere lugar y que corresponda al cargo, causadas en el período desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha, más lo que se cause hasta el día en que se produzca el reintegro.

9. OCHO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($8.050.969.o) por concepto de los aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y ARP, en el período transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011.

10. DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000.o) por concepto de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.

11. VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($26.000.000.o) por los salarios causados desde la fecha del despido y a la presentación de esta demanda más lo que se causen hasta que se produzca el reintegro.

12. VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN

MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. (24.931.318.o) por concepto de la indexación de las sumas anteriores.

13. NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE. ($91.880.710.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($152.908.488.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE (213.936.265.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

16. De la misma manera la cancelación al actor de cualesquiera otro

beneficio que resultare en su favor y que se le cancele a los Médicos Generales de Planta (carrera) de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, y que no se haya incluido en la presente solicitud.” También solicitó que se le condene a la entidad al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; que se condene al pago total inmediato del restablecimiento de derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. Como pretensiones subsidiarias, peticionó que tanto las ordenes de prestación de servicios como las adiciones de las mismas, son nulos, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder; y que se declare que el demandante estuvo vinculado a la administración demandada, como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 29), en síntesis, son los siguientes: El actor mediante órdenes y contratos de prestación de servicios fue vinculado al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. como Auditor Médico -Odontólogo Especialista en Auditoria de Gerencia de Servicios de Salud desde el octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, cuando fue despedido sin causa legal para ello. Afirmó que las labores que realizaba en virtud de las ordenes de servicios, no

diferían de las ejercidas por las personas vinculadas laboralmente con la entidad; en cuanto prestaba sus servicios en las dependencias de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, como Auditor Médico, cumplía un horario de trabajo que se le asignaba por medio de agendas firmadas por la Coordinadora de Auditoría y/o por el Subgerente de Servicios Asistenciales, cumplía un horario de trabajo que se le asignaba de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, laborando 180 horas mensuales, y afirmó que no tenía ninguna clase de autonomía, pues para ausentarse de las jornadas establecidas por la entidad, tenía que pedir permiso a su jefe inmediato. Adicionalmente, los auditores médicos de planta devengaban un salario superior y con todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos. Sostuvo que las ordenes de prestación de servicios fueron elaborados por la demandada en forma unilateral, sin que le fuera permitido hacer ninguna clase de sugerencia sobre su contenido. Alegó que la entidad incurrió en desviación de sus atribuciones, pues a pesar de que las funciones cumplidas por el actor son de carácter permanente, no procedió a la vinculación en forma que correspondía, o crear el cargo si fuera del caso, sino lo mantuvo con el disfraz de vincularlo por medio de prestación de servicio, para no pagarle prestaciones sociales y demás derechos sociales que le asisten por la función desarrollada en condiciones de subordinación y dependencia permanente. Manifestó que el demandante al laborar al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tenía derecho a percibir primas de vacaciones, prima de

servicios, primas extralegales, prima de navidad, primas técnicas, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos y demás beneficios que no le fueron pagados. Afirmó que con cada pago que le hacia la entidad, le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente, además que el demandante debía cancelar la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, EPS y ARP. Mediante derecho de petición, el demandante solicitó el 10 de febrero de 2011, el pago de prestaciones sociales por su vinculación con la entidad. El Hospital Departamental del Villavicencio E.S.E. mediante el oficio calendado 28 de febrero de 2011, atendió en forma desfavorable las pretensiones. Refirió que entre el demandante y la entidad demandada, la supuesta relación contractual es ficticia, pues en realidad corresponde a una inequívoca situación legal y reglamentaria (de hecho) por la naturaleza de la función encomendada. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1 y siguientes de la Ley 65 de 1946; 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de

1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990.

2. Contestación de la demanda El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 247 - 254) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten.

Sostuvo que no existe petición referida a declarar la existencia de un contrato realidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual no se puede condenar a la entidad al pago de prestaciones sociales sin que previamente se declare la existencia de la relación laboral con carácter reglamentario, en cuanto se estaría condenando por objeto distinto al pretendido en la demanda. Afirmó que entre las partes su relación siempre se ha soportado en contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispuso que este no generaba relación laboral como tampoco el reconocimiento de prestaciones sociales, ni emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración. Por lo anterior, al encontrarse el demandante en calidad de contratista, no le es aplicable el régimen de los empleados públicos, en cuanto las ordenes de prestación de servicios son justificados por la insuficiencia del personal de planta. Alegó que aceptar el reconocimiento de las prestaciones, sería como conceder el estatus de empleado público al demandante, además de desconocer el contrato que es ley para las mismas, e ignorar la figura de la Ley 80 de 1993, como mecanismo para suplir las necesidades de la administración.

Manifestó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia, elemento que no se presenta en este caso, lo que sucede es una coordinación de actividades, de manera que se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones por parte del superior, o tener que reportar informes sobre los resultados, sin que esto se trate de subordinación. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por parte del Hospital Departamental de Villavicencio, por considerar que la Ley 80 de 1993, otorga la competencia para celebrar contratos que permitan la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales, como lo es la prestación del servicio público de salud. También propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y nuevas pretensiones no alegadas en vía gubernativa.

3. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá a través de la sentencia del 4 de diciembre de 2017 (ff. 405 - 426), negó las pretensiones de la demanda.

Planteó como problema jurídico si en efecto se materializó una relación laboral entre las partes, y en caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de las pretensiones de carácter indemnizatorios incoados en la demanda. Se refirió a la excepción propuestas para concluir que las mismas no tiene vocación de prosperidad, en cuanto además de hacer referencia a un argumento de fondo, en la demanda se formularon pretensiones principales y subsidiarias que no deben

entenderse acumuladas, dado el carácter excluyente y subsidiario de la formulación. Luego de relacionar los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la entidad demandada, a través de los cuales pretende demostrar la relación contractual respecto de la cual se predica la existencia de la relación laboral, estableció que el demandante fue contratado en forma sucesiva, continua e ininterrumpida con el fin de prestar los servicios de Auditor. Analizó el contenido de las órdenes de servicios suscritas entre el demandante y la entidad, en la cual se consignan el objeto de los servicios a prestar como auditor médico en la Subgerencia Comercial, y las obligaciones generales y específicas, para concluir que tales se enmarcan con la prestación de servicios de salud en Colombia de acuerdo a la estructura concebida en el Sistema General de Seguridad Social, en donde a través del Decreto 1011 de 2006, se definió el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención, en la cual se incluyó la auditoria médica, con el fin de controlar, evaluar y garantizar la calidad en la prestación de los servicios de salud. Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, surgió la necesidad de vigilar, controlar e inspeccionar los procesos institucionales de administración y prestación de servicios y, es a partir de este momento que se concibe el concepto de auditoría médica, “centrándose en la revisión de cuentas médicas, validando la pertinencia técnico - científica del quehacer médico, como los servicios relacionados de esa actuación a las tarifas pactadas entre administradores y prestadoras, regulando y

conteniendo los costos de la prestación de los servicios de salud.” Se refirió a la auditoria médica con el fin de monitorizar, supervisar y controlar los procesos institucionales para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en relación con la calidad en la atención, costoefectividad en la prestación de los servicios y buen trato a los usuarios, conforme a las disposiciones contenida en el Decreto 1011 de 2006. Revisó los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia, para concluir que las labores para las cuales fue contratado el demandante guardan relación con la gestión en el mejoramiento de la prestación del servicio de salud; sin embargo, consideró que el cumplimiento de un horario debe entenderse como la oportunidad para el desarrollo de la función auditora, sin que la OPS lo indique, en este sentido, es lógico que el contratista haga presencia en la institución, para cumplir las funciones de auditoria sin que ello implique recibir órdenes. Y afirmó que, si bien los testimonios indican que recibía órdenes, no especificaron que deben entenderse por tales. Consideró que en el expediente no hay prueba de la planta de personal de la entidad demandada, y si el cargo de auditor médico existía y cuales eran sus funciones, como tampoco los testimonios son concluyentes para establecer cual era el auditor de planta, por el contrario, se mencionó la existencia varios auditores, pero vinculados mediante OPS. Mencionó que el suministro de un sitio para prestar el servicio al interior de la entidad, no le resta el ejercicio autónomo de la función de auditor como instancia externa al proceso que se vigila, “simplemente se realiza como apoyo logístico para hacer viable las funciones de la auditoria”.

Concluyó que en el proceso no se demostró el criterio de subordinación, ni la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad, por lo que resulta inviable comparar las funciones a realizar entre el contratista y el auditor de planta, como se alega en la demanda. Así las cosas, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio y la continuidad de la actividad de auditor, tales elementos son insuficientes para reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, bajo la teoría del contrato realidad, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 428 a 445 del expediente): Alegó que se presentaron todos los elementos de la relación de trabajo del sector público conforme aparece probado en el expediente, dándole aplicación a los principios constitucionales laborales de la Constitución de 1991.

Sostuvo que el juez contencioso administrativo laboral, no le es dable escudarse en el concepto de jurisdicción rogada para denegar las pretensiones de la demanda, pues si bien el demandante tiene la carga de la prueba, los principios constitucionales laborales son de aplicación inmediata, motivo por el cual debe resolver las pretensiones en forma favorable a las aspiraciones del demandante. Manifestó que en relación con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 “no fueron

discutidos en el proceso los elementos de los literales a y c de la norma precitada, y a pesar de que la ley exime al demandante de probar el elemento del literal b, por ser una presunción legal que obra a favor de éste, se demostró en el proceso su existencia, pero el a quo no le dio la validez legal y se centró en la descalificación de las pruebas, cuando conforme a la ley y la jurisprudencia se ha debido centrar en examinar si se ha producido la vulneración de derechos del trabajador.” Argumentó que, con los testimonios, se demostró el cumplimiento de todos los elementos necesarios para probar la existencia de la relación laboral, en cuanto son armónicos y concordantes en afirmar que conocen al demandante por su labor en el Hospital Departamental de Villavicencio a través de contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no se podían discutir las condiciones de los mismos; que el demandante cumplía las mismas funciones desempeñadas por un profesional especializado de la planta de personal, y el horario de trabajo era señalado por la Gerencia y notificado y controlado por la Coordinadora, recibía ordenes por parte de la gerencia; además que cumplía sus labores en las instalaciones de la demandada y los instrumentos de labor eran suministrados por la demandada. Lo anterior demuestra que no tenía ninguna clase de autonomía, sin que ello haya sido analizado en la sentencia.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (f. 453), las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, el demandante vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ostenta la condición de funcionario de hecho por haber laborado como Auditor Médico al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad por ostentar dicha condición. Para efectos de lo anterior, demandó la nulidad del Oficio del 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó la existencia de una relación legal y reglamentaria, y como consecuencia de ello, se abstuvo a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente sostiene tener derecho. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, a través de la sentencia del 4 de diciembre de 2017, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De lo probado en el proceso Obra a folios 38 a 87 y 88 a 138 del expediente, las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor José Luis Royero Sánchez y el

Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., quien prestó sus servicios 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. profesionales como Auditor Médico, entre el 1 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2011 (ff. 260 - 264). Mediante derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2011 (f. 31), el demandante le solicitó al Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a título de indemnización, el pago de: “(…) el auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, primas técnicas, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones auxilio de transporte, salarios pendientes, incrementos salariales, aportes de salud y pensión hechos por el suscrito, dotaciones, incrementos de salario, gastos de pólizas, dineros retenidos por retención en la fuente o por cualquier otro concepto, recargos nocturnos, recargos dominicales y recargos por laborar en festivos, horas extras, compensatorios, servicios médicos asistenciales, días de descanso adicional remunerado, indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, y además los beneficios contemplados en la convención colectiva, más la in

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