CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00408-01(2374-18)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00408-01(2374-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA / DOCENTE / DOCENTE
TERRITORIAL
[L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también que no es necesario que el 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio, como quiera que el texto normativo lo que dispone es que esa fecha es el límite máximo para que el educador haya vinculado para efectos de la dádiva pensional, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00408-01(2374-18)
Actor: LUZ STELLA URREGO CHITIVA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA - VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DE
DICIEMBRE DE 1980.
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demandada encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 239.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. La señora Luz Stella Urrego Chitiva presentó demanda contra CAJANAL, para que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 11133 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual, el liquidador de la mencionada entidad le negó la pensión gracia, y la PAP 038884 del 16 de febrero de 2011, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le sea reconocida a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional (2-feb-2009), y pagada de manera indexada, con los intereses corrientes y de mora.
Hechos.
3. Señaló que la actora nació el 2 de febrero de 1959 y que ejerció la
docencia por más de 20 años con buena conducta de manera interrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá y para la Alcaldía Municipal de Villavicencio, desde el 1º de febrero de 1980 hasta la fecha de la presentación de la demanda (19-ago-2011) aduciendo que se encontraba activa, por lo que solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que la negó a través de los actos acusados, al considerar que no se acreditó la vinculación territorial al 31 de diciembre de 1980, descartando las certificaciones de tiempo de servicio allegadas para demostrar la experiencia desempeñada entre 1979 y 1982, pues no contenía las fechas de ingreso y terminación de los servicios educativos, el tipo de vinculación, y además indicaba que ejerció como alfabetizadora nacional. Por lo tanto, sólo dio validez a los tiempos de servicio ejercidos a partir de 1983 como maestra nacionalizada del nivel básico de primaria.
4. Normas vulneradas y concepto de violación. 2 Folios 1 a 11.
La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, y 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979, así como los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en tanto que se le ha negado la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, toda vez que se benefició de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, por ende, debe ser considerada como docente nacionalizada. Contestación de la demanda.
5. La entidad accionada3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, pues de los documentos aportados al proceso y del expediente administrativo, se pudo establecer que el período comprendido entre 1979 y 1982 no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no permiten determinar la fecha de inicio y terminación de los servicios, y tampoco la clase de vinculación (territorial o nacionalizada), por ello, al no demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en las condiciones de ley, no cumple uno de los requisitos contemplados en la Ley 91 de 1989, razón por la que estima que los actos acusados están ajustados a derecho.
La sentencia de primera instancia.
6. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 20 de noviembre de 20174, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues de las pruebas arrimadas al proceso, concretamente del certificado laboral emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá, encontró que había laborado como docente nacionalizada entre 1980 y 1983, y que recibió como remuneración durante los períodos lectivos de 1980 y 1981, la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales según el artículo 4º del Decreto 1242 de 1977, lo que a su juicio indicaría que tendría la connotación de docente nacional. 3 Folios 66 a 70. 4 Folios 191 a 202.
7. No obstante lo anterior, concluyó que las pruebas no ofrecen certeza
respecto de la clase de vinculación de la educadora (demandante), y comoquiera que en ella recae la carga probatoria, no concedió el derecho pretendido, pues no demostró la vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de
1980. No hubo condena en costas.
Recurso de apelación.
8. La parte demandante5 apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar le concedan las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas arrimadas al plenario evidencian la vinculación nacionalizada en el Distrito Capital de Bogotá, sin que pueda significar que sea docente nacional por el hecho de haber recibido la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
9. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el proceso, con el aditamento, de que conforme a la SU del 21 de junio del Consejo de Estado, Rad. 3805-14, lo relevante para determinar la clase de vinculación docente es la plaza a ocupar indistintamente del origen de los recursos, que en su caso, laboró
para el Distrito Capital de Bogotá6; mientras que la parte demandada sostiene la tesis del tribunal. El Ministerio Público guardó silencio7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión Previa. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de 5 Folios 205 a 208. 6 Folios 223 a 226. 7 Según informe secretarial visible a folio 239.
salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación8 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
10. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,
Problema Jurídico.
11. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si de las pruebas arrimadas al proceso, la señora Luz Stella Urrego Chitiva logró o no demostrar la vinculación territorial o nacionalizada respecto de los servicios ejercidos antes del 31 de diciembre de 1980.
12. Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial
de la pensión gracia, con atención a la forma de probar la vinculación al magisterio oficial; y ii) resolverá el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 8 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.
13. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem.
14. Posteriormente las Leyes 116 de 192810 (At. 6º) y 37 de 193311 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
15. La Ley 91 de 198912 en el artículo 1º definió a los docentes nacionales
como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
16. En materia de pensiones, la anterior codificación dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.».
17. Así las cosas, para la Sala es claro que, la disposición anterior, no exige
que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia, pues lo que indica es que los docentes que quedaron cobijados en el proceso de nacionalización comprendido entre 1976 y 1980 con ocasión de la Ley 43 de 1975, podrían ser acreedores de la pensión gracia siempre y cuando cumplieran los demás requisitos de ley, entre ellos, haber prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 200013 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y lo propio por el Consejo de Estado en repetidas oportunidades14.
18. En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación15, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios
que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original). 13 «(…) en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 14 En sentencias proferidas en la Subsección A dentro de los procesos con Rad. 0775-2014, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Rad. 4971-2014, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 2201-2014, C.P. Dr. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, Rad. 2194-2014, 1932-2015, y Rad. 3480-2015; C.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; haciendo alusión a la Sentencia de Unificación Nº SU 699 de 26 de agosto de 1997, que
analizaba los requisitos de la pensión gracia, así: «[…]. De otro lado, se reiteró, que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión gracia, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley.» 15 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
19. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional.
En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.16
20. En ese contexto, es importante reseñar que, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 201817 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su
reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.18 16 Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 477313; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 18 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
21. La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la
plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local.19
22. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
23. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también que no es necesario que el 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio, como quiera que el texto normativo lo que dispone es que esa fecha es el límite máximo para que el educador haya vinculado para efectos de la dádiva pensional, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Del caso concreto.
24. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario, en que el tribunal negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento
de una pensión gracia a la señora Luz Stella Urrego Chitiva, quien en su sentir, tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto no demostró la condición de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, posición de la que difiere la actora en su condición de 19 «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» apelante único, pues considera que existen en el plenario pruebas suficientes para evidenciar dicha clase de vinculación, por lo que solicita se revoque la sentencia de primer grado; y para resolverlo, la Sala partirá de lo expuesto en precedencia, así como del caudal probatorio arrimado al informativo.
25. Teniendo en cuenta que la discusión se centra en la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, la Sala encuentra que de acuerdo con el Certificado de Historial Laboral expedido por la Secretaría de Educación de
Bogotá20, tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada del nivel de primaria en la entidad certificante, unas de forma interina y otra en propiedad, de forma interrumpida entre el 1º de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 2008
por retiro según Resolución 3437 del 8 de septiembre de 2008, enseñando además que, durante los períodos comprendidos entre 1980 y 1982 recibió la «Bonificación a Alfabetizadores Nacionales en el Distrito», relacionando los actos administrativos respectivos de su reconocimiento, de nombramiento y retiro, así como las fechas inicio y terminación de la prestación del servicio, pero no menciona los planteles educativos donde laboró.
26. Es importante hacer notar que el certificado laboral mencionado en precedencia, contiene información que podría ser contradictoria y de relevancia para desatar la alzada, pues por un lado señala que la actora tuvo vinculación nacionalizada al magisterio oficial, y por el otro, que recibió una bonificación de alfabetizadores nacionales en las vigencias de 1980, 1981 y 1982, lo cual amerita un estudio adicional por parte de la Sala para dilucidar este punto discordancia.
27. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación previamente reseñada, resulta claro para la Sala que las certificaciones laborales o de tiempo de servicio son idóneas para acreditar la vinculación docente para los efectos de la pensión gracia, siempre que la información que contenga sea clara, precisa y completa. Por lo tanto, partiendo de que la vinculación es nacionalizada como lo expresa el documento en cuestión, resta detenerse a analizar lo relacionado con la bonificación de alfabetizadora nacional, a fin de definir si esta situación le revela como maestra nacional.
28. Pues bien, de acuerdo con el Decreto 1247 del 3 de junio de 1977 «Por el cual se fijan las asignaciones al personal docente de Enseñanza Primaria y
20 Expedido el 6 de enero de 2011, visible a folios 32 a 33 del c. ppal, y 51 a 52 del cuaderno de antecedentes administrativos remitidos por la UGPP. Secundaria correspondiente a las distinciones del Magisterio a cargo de la Nación», expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Decreto Ley 224 de 1977 por medio del cual se señalaron las asignaciones del personal docente del Ministerio de Educación Nacional21, se dispuso en su artículo 2º que a partir del 1º de enero de 1977 se adopta la escala de remuneración de los sueldos básicos mensuales para el personal docente en las diferentes categorías de los planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, contemplando en su literal h) que los maestros alfabetizadores dependientes de la mencionada cartera, devengarían $864 mensuales por los primeros 10 meses del año.
29. La anterior norma fue modificada por el Decreto 1242 del 3 de agosto de 1977 «Por el cual se fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E.» expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de las facultades legales conferidas en la Ley 43 de 197522 -por medio de la cual se nacionalizó la educación oficial-, para nivelar los sueldos básicos del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá con las asignaciones salariales básicas del personal dependiente del Ministerio de Educación Nacional (Dec. 1247-77), disponiendo que, «[l]os maestros
alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad.» (Art. 2º, Par. 4º).
30. También dispuso que «[l]os maestros alfabetizadores nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, tendrán una remuneración de ochocientos sesenta y cuatro pesos ($864.oo) m/cte. mensuales durante diez meses del año (Decreto Nacional No. 1247 de 1977) como bonificación y no necesitan posesión.», lo cual se adecúa a la situación salarial de la actora, pues el certificado laboral mencionado señala el acto por medio del cual le fue reconocida 21 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Directores, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. El artículo 1º, literal h-9, disponía que los profesores alfabetizadores dependientes de la sección de educación fundamental del MEN devengarían $400 mensuales durante los 10 meses del año. 22 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. dicha bonificación por la prestación de sus servicios como alfabetizadora nacional,
sin reseñar el acto de nombramiento ni de la entidad territorial.
31. Ahora, el Decreto 1242 de 1977 fue derogado por el Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», pues éste de categoría superior, posterior y especial, reguló íntegramente lo relacionado con el escalafón nacional docente (remuneración), las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales; tal como lo expresó el Consejo de Estado en el Concepto 1075 del 11 de marzo de 1998 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil23 bajo el siguiente tenor: La regla de interpretación contenida en el artículo 3° de la ley 153 de 1887, según la cual se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, conduce en el asunto bajo análisis a la conclusión de que el decreto 1242 de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá y demás miembros de la Junta Administradora, quedó sin vigencia con motivo de la expedición de una norma de superior jerarquía, el decreto ley 2277 de 1979 que reguló íntegramente todo lo referente al escalafón nacional docente.
32. De lo anterior se colige que, la nacionalización de la educación oficial
llevada a cabo con la Ley 43 de 1975, procuró la igualdad salarial de los maestros territoriales respecto de sus pares nacionales, por lo que el servicio público de educación estaría a cargo de la Nación, y se pagaría a través de los Fondos Educativos Regionales, en este caso, el de Bogotá, por lo que se puede concluir, que los alfabetizadores al servicio del distrito para dicha época eran pagados con recursos de la Nación, sin que esto pueda significar que por este hecho todos los docentes eran nacionales, pues como se dijo en la sentencia unificadora del 21 de junio de 201824 en materia de pensión gracia, lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen d
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