CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES /
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
[L]a Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. De ahí que la demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, en razón a que Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la Entidad demandada y el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 29 de agosto de 2016 y aprobado el 31 de agosto de la misma anualidad. […] [L]a demandante a pesar de ser beneficiaria del Decreto 610 de 1998 debió solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del decreto
4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo como ya se expuso y, se encuentra probado dentro del expediente que presentó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación sólo hasta el día 09 de marzo de 2011, es decir, entre la fecha que oficio como Procuradora 49 Judicial II Administrativo, y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se evidencia reclamo alguno de la demandante a la entidad demandada distinto al referido, tal como obra en el plenario, motivo por el cual se procede declarar la prescripción por este lapso de tiempo, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hacia atrás.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GILBERTO RONDON GONZÁLEZ (CONJUEZ)
Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)
Actor: MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 610 DE 1998
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el día 18 de abril de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y de declaró probada la
excepción de prescripción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, la señora MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativos1 contenido en el oficio S.G. No. 1259 del 23 de marzo de 2011, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998.
Como consecuencia de ello solicitó: - Se declare la nulidad del oficio S.G. No. 1259 del 23 de marzo de 2011, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se resuelve de manera negativa el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a su favor por el beneficio económico laboral de la “bonificación por compensación” regulado en los decretos No. 610 y 1239 de 1998. - Se declare la Nulidad por ineficacia del contrato de transacción de 20 de diciembre de 2004 suscrito por la demandante con la Procuraduría General de la Nación. - Se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004. - Como restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las diferencias salariales que resulten a favor por el beneficio económico laboral de la “bonificación por compensación” regulado en los decretos No. 610 y 1239
de 1998, teniendo en cuenta el 80% de los que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, a partir del 18 de mayo de 2001 y hasta el 06 de febrero de 2002, como Procuradora 49 Judicial II Administrativo y entre el 07 de febrero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2010 Como Procuradora 14 Judicial II Agraria. - Ordenar el pago de las diferencias reclamadas en cuanto aumente el valor de las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de Bonificación por servicios, cesantías, y demás factores salariales y prestaciones sociales. 1 Fls. 154 a 185. - El ajuste e indexación respectivo de las sumas reclamadas conforme al artículo 176 y 178 del C.C.A. - Condena en costas a la demandada.
2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así: 2.1 La señora MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES fue nombrada en encargo como Procuradora 49 Judicial II Administrativo mediante decreto 549 de 17 de mayo de 2001 del cual se posesionó el 18 de mayo de 2001, desempeñándose hasta el 07 de febrero de 2002. 2.2 De igual modo fue nombrada en el cargo de Procuradora 14 Judicial II Agraria de Villavicencio, desde el 07 de febrero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2010. 2.3 El Gobierno Nacional mediante el decreto 610 de 1998, dictado en desarrollo de la ley 4 de 1992, previa concertación con servidores públicos de la Rama Judicial y Ministerio Público estableció una bonificación por
compensación, disponiendo que el salario de los Magistrados de la Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Publico equivaldría al 60% al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas cortes a partir del 2001, respectivamente. 2.4 El Gobierno Nacional expido el decreto 2668 que derogó el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001. 2.5 El Gobierno Nacional expidió el decreto 664 de 1999 donde creó una bonificación por compensación. 2.6 Más tarde el Gobierno Nacional con el fin de evitar posibles demandas creo el decreto 4040 de 2004 el cual creo una bonificación por gestión Judicial de carácter permanente para los magistrados de Tribunal y Agentes del Ministerio Público que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales es igual al 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes. 2.7 La demandante se acogió al decreto 4040 de 2004 firmando un contrato de transacción con la Procuraduría General de la Nación. 2.8 Una vez celebrado el contrato de transacción a la demandante le fueron reconocidos y pagados los valores allí señalados para los años 2001 a 2004, en adelante se le canceló hasta la fecha de su retiro, el 31 de marzo de 2010, la bonificación por gestión judicial. 2.9 El 09 de marzo de 2011 la demanda te a través de apoderado presentó a
petición a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que le fuera reconocida la bonificación por compensación establecida en el decreto 610 de 1998. 2.10La Procuraduría General de la Nación A través del oficio S.G. No. 1259 del 23 de marzo de 2011, dio respuesta negando la solicitud en razón a que la demandante se acogió al decreto 4040 de 2004.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1 Indica el actor que se han vulnerado normas superiores y que se desconoció para su caso la nulidad del Decreto 4040 de 2004, proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado, Expone así mismo que es inconstitucional e ilegal aplicar las disposiciones contenidas en el decreto 4040 de 2004 por considera vulnera normas de contenido superior y derechos laborales. 3.2 En efecto, explica que el contrato de transacción suscrito entre las partes Procuraduría General de la Nación y la María Del Pilar Buitrago Torres es ineficaz. 3.3 Señala que la demandante tiene derecho a recibir la bonificación por compensación por el lapso durante el cual se ha desempeñado como Procurador Judicial II. 3.4 El acto administrativo demandados desconoce los derechos adquiridos conforme al Decreto 610 de 1998 de la demandante desde el momento que accedió al cargo de Procurador Judicial II y además violan forma ostensible por falta de aplicación el artículo 2º de la ley 4ª de 1992. 3.5 Considera que no existe excusa alguna para no aplicar a la demandante su
derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Alta Corte. 3.6 Expone que hubo una ausencia de notificación del acto administrativo demandado por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo cual lo hace nulo por violación del debido proceso.
4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el oficio S.G. No. 1259 de 23 marzo de 2011 fue expedido con fundamento legal y siguiendo las disposiciones legales, estimo que no es procedente la declaratoria de nulidad en razón a la suscripción de contrato de transacción, por lo cual transcribe la respuesta que a la misma se le brindara en el acto administrativo cuestionado, además, estimó que la notificación del acto administrativo se realizó en debida forma toda vez que fue comunicado el apoderado de la demandante a la dirección que este aportó a su solicitud.
Propuso excepciones que denominó: i) La legalidad del Acto Administrativo Acusado ii) Cobro de lo no debido con respecto al ajuste de su remuneración. 2 2 Fl. 272 a 283
5. Sentencia de primera instancia La Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 16 de abril de 2016 resolvió3: - Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio S.G. 1259 del 23 de marzo 2011 que negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998. - Ordena a la Nación – Procuraduría General de la Nación, liquidar y pagar
por concepto de remuneración laboral a la Doctora María del Pilar Buitrago Torres las diferencia entre las sumas que realmente se cancelaron desde el 14 de febrero de 2008 y el 80% que desde esa fecha han devengado los magistrados de las altas cortes, incluyendo en este cálculo todos los ingresos laborales y prestacionales, especialmente el auxilio de cesantía con su respectivo interés que devengan los citados funcionarios - Declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2008, por prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969. - Aplica la fórmula matemática establecida por el H. Consejo de Estado para efectos de la liquidación laboral de todos los valores a cancelar. - Descontar y trasladar a la entidad donde este cotizando los aportes legales para efectos de la pensión. - El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión ambos extremos interponen recurso de apelación contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta.
El apoderado de la accionante solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se reconozcan se reconozca el derecho y las sumas a liquidar y pagar por concepto de remuneración laboral a partir del 18 de mayo de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2010. De igual forma solicita se revoque en su totalidad el numeral tercero por
considerar que las mismas no están prescritas y en su lugar se acceda en los términos de las pretensiones de la demanda y que se adicione el fallo en el sentido de declare la nulidad del contrato de transacción celebrado el 20 de diciembre de 2004 entre la Procuraduría General de la Nación y la María Del Pilar Buitrago Torres.4 Por su parte la apoderada de la Procuraduría General de la Nación inconforme con la decisión expone en su recurso que se está cobrando lo no debido en razón 3 Fl. 470 a 479. 4 Fl. 482 – 492. a que explica que la situación administrativa laboral de la demandante esta cobija a lo establecido en el decreto 4040 de 2004 y por consiguiente es excluyente con las previsiones establecidas en el decreto 610 de 1998. Indica que la Procuraduría General de la Nación actúa conforme al ordenamiento jurídico. Solicita se tenga en cuenta la prescripción de las vacaciones, de la prima de servicios y de las cesantías. Por ende, solicita se revoque los numerales segundo y tercer de la sentencia recurrida. Indica además que a la demandante se le cancelaron desde el 14 de febrero de 2008 el 80% lo que desde esa fecha han devengado los magistrados de las altas cortes, incluyendo en ese cálculo todos los ingresos salariales y prestacionales especialmente el auxilio de cesantías con sus respectivos intereses.5
7. Audiencia de conciliación El 02 de noviembre de 2016,6 se realizó la audiencia pública para tal fin, declarándose fallida al no ser aceptada por la demandante la fórmula de arreglo
propuesta por la entidad demandada.
8. Trámite de segunda instancia 8.1. El día 24 de mayo de 2018,7 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que pueden tener interés directo en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998 como factor salarial de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas cortes. 8.2. El día 02 de septiembre de 20198 la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 23 de octubre de 2019,9 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. El 19 de noviembre de 2019,10 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 11 de febrero de 201911 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.5. En esta etapa del proceso, el apoderado de parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando sus pretensiones y lo descrito en el recurso de apelación.12 5 Fl. 493 a 498. 6 Fl. 529 a 534 7 Fl. 543 a 544. 8 Fls. 567 a 569. 9 Fl. 572. 10 Fl. 576. 11 Fl. 312. 12 Fl. 581 a 596. 8.6. Por su parte la apoderada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de la parte demandada guardaron silencio.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: a) ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca y cancele las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998? b) ¿Procede decretar la prescripción trienal?
A fin de resolver el problema Jurídico Planteado, es preciso hacer referencia a los parámetros normativos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda.
2. Aplicación del Decreto 610 de 1998
Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)13”. Posteriormente, se expidió el decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999. En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668,
como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”14. A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes. Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto
que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios. Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus 13 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. De ahí que la demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, en razón a que Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la Entidad demandada y el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 29 de agosto de 2016 y aprobado el 31 de agosto de la misma anualidad.
3. Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Dicho lo anterior y a fin de resolver la inconformidad del recurrente respecto de los efectos de la Nulidad, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004,
el 14 de diciembre de 2011, se ha estableció que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998. Con Ocasión de la Sentencia de que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”. Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho
término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, fecha en la cual se quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto.
4. Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial.
En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de
determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.
5. De la prescripción trienal Encuentra la sala pertinente abordar en esta providencia lo relacionado con este fenómeno jurídico, estable el artículo 41 del Decreto 3135 de 196815 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Así mismo, el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, cabe anotar que el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. Es así que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no era posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del 15Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es
decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes. En la práctica era una imposición provocada por el Estado, para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de esos decretos, es decir, a los porcentajes salariales allí contemplados, denominados Bonificación por compensación. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde
que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)16. Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado
y ,por tanto, se ten
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