CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. “[…] Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no fue la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de mayo de 2016 sino la sentencia de 18 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, se ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente. […]”
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez
Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 50001-23-31-000-2011-00460-02(4906-16)
Demandante: MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 solicitada por el apoderado de la parte demandante visible a folio 607 del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora
Maria del Pilar Buitrago Torres a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. En sentencia del 1 de junio de 2021, la Sección Segunda en Sala de Conjueces decidió entre otros estarse a lo resuelto en las sentencias de Unificación Jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente No. 0845-15 y 2204-2018. CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en el numeral sexto de la parte resolutiva de la referida sentencia, se incurrió en un error involuntario al confirmar la sentencia Tribunal Administrativo del Atlantico de fecha 10 de mayo de 2016, siendo correcto afirmar que fue la sentencia de 18 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, quien conoció en primera instancia el presente proceso. El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “…
Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no fue la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico el 10 de mayo de 2016 sino la sentencia de 18 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, se ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Corrígese el numeral sexto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: “… SEXTO: CONFIRMAR lo demás numerales de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta del 18 de abril de
2016. …” Cópiese, notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente
GILBERTO RONDÓN GONZALEZ
Conjuez Ponente Firmado electrónicamente
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.