CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00674-01(1916-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00674-01(1916-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE HORA CATEDRA – Tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE NACIONALIZADO – Acredito 23 años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO – Suficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Los servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales. Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por el demandante como profesor de horas cátedra cubre un total de 72 días, que correspondería a 2 meses y 12 días. De las demás pruebas se tiene que, con posterioridad, se nombró al demandante en propiedad con carácter nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), a partir del 3 de agosto 1987, con fecha de posesión el 12 de agosto del 1987, hasta el 25 de enero de 2011 (ff. 20 al 22), es decir que prestó sus servicios por un tiempo de 23 años, 5 meses y 13 días, tiempo que resulta apto para computar a efectos de reunir los requisitos de la pensión gracia. Así las cosas, a esta Sala no le queda duda de que el señor Jairo Duarte prestó sus servicios como docente de carácter municipal y nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió un tiempo total de servicios de 23 años, 7 meses y 25 días, y además, cumplió con 50 años de edad y los demás requisitos exigidos por la ley, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00674-01(1916-14)
Actor: JAIRO DUARTE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SE. 0042 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de acción nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Duarte, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió su status pensional, en cuantía equivalente del 75 % del promedio mensual devengado, por concepto de todos los factores salariales en el último año de servicios, así como los reajustes
legales correspondientes. Al mismo tiempo, solicitó que la sentencia se cumpla de conformidad con el artículo 176 del CCA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El 16 de mayo de 2011, el señor Jaime Duarte solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, esto es, 50 años de edad, 20 años de servicios como docente nacionalizado y municipal y buena conducta, petición que fue resuelta de manera negativa por la Resolución UGM 010161 del 26 de noviembre del mismo año, aduciendo que el tiempo servido entre el 5 de septiembre y el 30 de noviembre de 1980, no correspondía a un nombramiento en propiedad, sin tener en cuenta que para el reconocimiento de dicha prestación no se exige ese tipo de requisito. Como normas violadas, invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 48 inciso 1 y parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; Acto Legislativo 1 de 2005; las leyes 114 de 1913 art. 1 y S.S; 116 de 1928 art. 6; 37 de 1933 art. 3; 6 de 1945; 24 de 1947 modificado por el parágrafo 2 del art. 1; 4 de 1966 art. 4; 91 de 1989 art. 15 numeral 2 literal a y b, art. 8 numerales 3 y 8; 153 de 1887 arts. 12, 115 de 1994 arts. 115 y 146; 812 de 2003 art 21; decretos 1743 de 1966 art. 5, 2563 de
1990; C.C.A. art. 84; C.S.T. art.16 numeral 2. En el concepto de violación indicó que se debe restablecer el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le asiste al docente, dado que el acto administrativo a través del cual la entidad demandada le negó su reconocimiento contradice la jurisprudencia y transgrede las normas especiales que señalan los requisitos para acceder a dicha prestación. Contestación de la demanda CAJANAL, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, inexistencia de la obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción y excepción genérica e innominada, argumentando que el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor de la pensión gracia, particularmente el relacionado con los 20 años de servicios con vinculación nacionalizada, distrital, municipal o departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que el tiempo comprendido del 5 de septiembre al 30 de noviembre de 1980, no fue posible establecer el tipo de vinculación que ostentaba y además no se encontraba en propiedad. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. Después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, el tribunal hizo un análisis de los hechos probados en el proceso, de lo que estableció que el demandante se había vinculado como profesor de teatro en el municipio de Barrancabermeja desde el 5 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1980, y
que con posterioridad, fue nombrado por la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare como docente en propiedad con vinculación nacionalizada. Por consiguiente, concluyó que si bien el demandante estuvo vinculado desde el 5 de septiembre hasta 30 de noviembre de 1980, para un tiempo total de 2 meses y 25 días, en la constancia no se estableció el tipo de vinculación por lo que el tiempo registrado es insuficiente para ser computado, razón por la cual negó el reconocimiento pensional. Recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que desconoció el certificado de tiempo de servicio expedido por el municipio de Barrancabermeja, en el que consta que el tipo de vinculación del docente fue municipal, y que además dichos tiempos pueden prestarse de manera discontinua, por lo que es válido afirmar que el demandante cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Alegatos de Conclusión El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en lo dicho en la sentencia de primera instancia, esto es que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados entre el 5 de septiembre y el 11 de noviembre de 1980, dado que no acreditó el tipo de vinculación nacionalizada y el tiempo es insuficiente para computar la pensión gracia, por lo que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. El apoderado del demandante en esta etapa procesal guardó silencio. Concepto del Ministerio Público En criterio de la procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que se acceda a las
pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio, el demandante se vinculó como docente de teatro bajo la modalidad de horas cátedra, en el sector público municipal, en el colegio El Castillo del municipio de Barrancabermeja desde el 5 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1980, periodo que es válido para computar el tiempo de servicios que exige la pensión gracia. De las demás pruebas obrantes en el expediente, evidenció que el demandante prestó sus servicios al departamento del Guaviare como docente por 23 años, no reportó ningún tipo de sanción disciplinaria y cumplió 50 años de edad, con lo que logró el docente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Jairo Duarte cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, particularmente los referidos a la fecha y calidad de vinculación acreditados en el expediente.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos laborados como docente de horas cátedra para el reconocimiento de dicha prestación; para finalmente resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias
oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación.
Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera
mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes
departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que
el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”[...] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91
de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los docentes de horas cátedra En cuanto al nombramiento como docente de horas cátedra, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 19 de agosto de 20102: […]Respecto de los servicios docentes prestados en primaria, secundaria y normales por los maestros por horas o de cátedra externa, que éstos resultan aptos para ser computados para efectos de la pensión gracia, siempre y cuando se hayan adelantado en la docencia oficial y bajo nombramiento de la entidad
territorial correspondiente o nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las normas especiales que regulan la materia no definieron la intensidad horaria o jornada apta para el acceso a dicha prestación, de manera que siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales establecidos para tal efecto y se complete el tiempo de servicios necesario para ello, resulta viable su reconocimiento teniendo en cuenta los servicios prestados bajo dicha modalidad. Sin embargo, en estos casos para el cálculo del tiempo total de servicios a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las horas cátedra laboradas deben ser computadas de manera acumulativa bajo la regla dispuesta para tal efecto respecto de las pensiones ordinarias, en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 19853[…]. De ahí que los servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación Nº 25000 2325 000 2006 08259 01 (2033-2008). Actor: Gloria Ines Dorado Palacios. Demandado: CAJANAL, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 3 Ley 33 de 1985. Artículo 1°. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea
no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Guaviare. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. Registro civil de nacimiento en el que consta que el demandante nació el 15 de julio de 1951 (f. 16). Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011 en la que la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (9 y 10). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al proceso el acta de nombramiento No.140, suscrita por el alcalde de Barrancabermeja el 5 de mayo de 1980, por medio de la cual nombró al demandante como docente de teatro por 10 horas cátedra, en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo (f. 229). Certificado de historia laboral suscrito por el rector del colegio El Castillo, en el que consta que el demandante prestó sus servicios como profesor de teatro desde el 5 de mayo de 1980 hasta el mes de noviembre del mismo
año (f. 18) En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al expediente el certificado de información laboral expedido por el municipio de Barrancabermeja, en el que consta que el demandante, prestó sus servicios en el sector público municipal, como profesor de horas cátedra a partir de 5 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, para una totalidad de servicios prestados de 6 meses y 25 días (f. 238). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al proceso el certificado de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, en el que consta que el demandante ingresó el 5 de mayo de 1980, como profesor de horas cátedra (f. 228). Certificado de tiempo de servicios laborados, suscrito por la Secretaría de Educación del Guaviare, en el que consta que el demandante fue nombrado en propiedad por Decreto 062 del 3 de agosto de 1987, y posesionado el 12 de agosto de 1987, es decir que prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado por un tiempo total de 23 años, 5 meses y 13 días (ff. 20 al 22). Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito por Secretaría de Educación del Guaviare, donde consta que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), desde el 3 de agosto 1987, con fecha de posesión el 12 de agosto del 1987 hasta el 25 de enero de 2011, el cual cubre un tiempo de servicios de 23 años, 4
meses y 14 días (f. 19). Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 23). De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo, del orden municipal, como docente de teatro, por 10 horas cátedra a la semana, entre el 5 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 1980 (f. 238), tiempos de servicios que resultan ser aptos para computar la pensión gracia. Sin embargo, para su cómputo deben aplicarse los parámetros señalados en el parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, según el cual, «se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley». En este sentido, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 294, por el número de horas, esto es 105 y dividir el resultado por 4. Es así, como, se tiene que 29 x 10= 290/4 = 72,5 días. Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por el demandante como profesor de horas cátedra cubre un total de 72 días, que
correspondería a 2 meses y 12 días. 4 Semanas certificadas por la entidad. ( f. 229). 5 Estas fueron las horas certificadas por la entidad como efectivamente laboradas por el demandante a la semana. (f. 229). De las demás pruebas se tiene que, con posterioridad, se nombró al demandante en propiedad con carácter nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), a partir del 3 de agosto 1987, con fecha de posesión el 12 de agosto del 1987, hasta el 25 de enero de 2011 (ff. 20 al 22), es decir que prestó sus servicios por un tiempo de 23 años, 5 meses y 13 días, tiempo que resulta apto para computar a efectos de reunir los requisitos de la pensión gracia. Así las cosas, a esta Sala no le queda duda de que el señor Jairo Duarte prestó sus servicios como docente de carácter municipal y nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió un tiempo total de servicios de 23 años, 7 meses y 25 días, y además, cumplió con 50 años de edad y los demás requisitos exigidos por la ley, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia. En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada y los razonamientos del a quo para negar la prestación reclamada, lo que impone a la Sala la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, el reconocimiento de la pensión gracia demandada. Ahora bien, el reconocimiento deberá hacerse desde el momento en que se adquirió el status pensional, es decir, cuando se acreditaron los veinte (20) años
de servicio, es decir el 21 de mayo de 2007, en atención a que los 50 años de edad los cumplió el 15 de julio de 2001. Sin embargo el demandante acudió a reclamar su derecho hasta el 16 de mayo del 20116, razón por la que se declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo del 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Se reconocerá entonces la pensión a partir del 21 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo del 2008. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final 6 Como se indica en la Resolución UGM010161 de 26 de septiembre de 2011, a folio 9. Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que
debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se seguirá el criterio adoptado por esta Subsección7. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que la sentencia apelada será revocada en su totalidad, se condenará en costas en las dos instancias a la parte demandada, quien resultó vencida en el proceso. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 26 de noviembre de 2013, que denegó las súplicas de la demanda formulada por el señor Jairo Duarte contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación hoy UGPP, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone:
7 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (38692014). SEGUNDO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio la cual negó la pensión gracia solicitada el señor Jairo Duarte. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP, reconocer al señor Jairo Duarte la
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