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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00712-01(1809-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2011-00712-01(1809-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / TEORÍA DE LA RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASHacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla / RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Elemento integral de la relación laboral / SUBORDINACIÓN - No demostrada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No desvirtuada El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la

calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. para la Sala es evidente el hecho que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, además por la temporalidad que determinó la ejecución de las órdenes y contratos del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, tiempo completamente suficiente para desplegar las obligaciones pactadas por el contratista como Auditor Médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00712-01(1809-17)

Actor: MANUEL JOAQUÍN BARRIOS MUÑOZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES - ÓRDENES Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS - PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Manuel Joaquín Barrios Muñoz por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de agosto de 2011 y recibido el 16 de agosto, suscrito por

JESÚS EMILIO ROSADO SARABIA Gerente de la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que: “Es de precisarse que los derechos por usted reclamados rigen para los trabajadores oficiales, por lo cual NO es procedente el reconocimiento de algún beneficio, adicionalmente la respuesta no se le dará en calidad de exempleado, pues usted no ostenta esa calidad frente a esta Entidad, pues lo que usted tuvo fue la calidad de contratista de esta institución, me permito manifestarle que conforme a lo certificado por la Unidad de Apoyo Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., lo que usted tuvo fue una relación contractual con el Hospital a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios como AUDITOR

MÉDICO.

Es de anotar con relación a la contratación como prestador de un servicio, me permito manifestarle que no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos que usted reclama por cuanto el tipo de relación que usted tuvo con esta institución Hospitalaria fue netamente contractual, lo anterior en virtud de la cláusula novena de los Contrato de Prestación de Servicios que usted a suscrito con el Hospital, que reza: “Ausencia de la relación laboral. El contratista actuara con autonomía en cumplimiento de la obligaciones que adquiere con el presente contrato, sin generar relación laboral ni prestación social alguna, por lo cual El Contratista no contrae vínculo con carácter laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., solo tiene derecho a lo (s.i.c.) emolumentos pactados y no podrá reclamar válidamente el pago de prestaciones

sociales por la ejecución de las actividades encomendadas relacionadas con el objeto contractual”. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichos contratos, es de precisarse que su petición la recepcionamos y tramitamos en calidad de contratista de esta Institución Hospitalaria, así las cosas lo que se dio fue la Terminación de su contrato de Prestación de servicios N. 3911 de 2009, así las cosas no hay lugar a reconocimiento de algún concepto económico diferente de los Honorarios estipulados, lo antes manifestado por esta institución en virtud del principio básico del derecho civil específicamente relacionado con los contratos “Pacta sunt servanda” “lo pactado obliga”, que expresa de toda (s.i.c.) acuerdo debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado.” SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: La orden de prestación de servicios No. 2864 del 01 de mayo de 2008 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3410 del 01 de junio de 2008 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8 000.000.o) por término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 4813 del 01 de agosto de 2008 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8000.000.o) por término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 5911 del 01 de octubre de 2008 por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE.

($12.000.000.o) por término de tres meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 563 del 01 de enero de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la adición y prórroga del contrato de prestación de servicios No. 563 de Febrero 01 de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 1579 del 01 de mayo de 2009 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 2266 del 01 de Junio de 2009 por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($12.000.000.o) por el término de tres meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3911 del 01 de septiembre de 2009 por valor de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($16.000.000.o) por término de cuatro meses, suscritos entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE y el actor, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la

administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. TERCERA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, al actor, le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($20000.000.o) por concepto de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Auditor

Médico de Planta (Carrera), y lo que se le cancelo al actor, en el periodo laborado.

2. OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESES M/CTE. ($8,333.333.o) por concepto de auxilio de cesantía.

3. UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.o) por concepto de intereses de las cesantías.

4. SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($7.250.000.o) por concepto de las primas de servicios.

5. NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($9.062.500.o) por concepto de las primas de navidad.

6. CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS M/CTE. (5555.000.o) por concepto de las primas de vacaciones.

7. DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10000.000.o) por concepto de

prima técnica.

8. OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($8333.333.o) por concepto de las vacaciones.

9. CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($4538.064.o) o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de las bonificaciones.

10. DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($12480.000.o) por concepto de los aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y ARP.

11. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($14.400.000.o) por concepto de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.

12. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. (9984.945.o) por concepto de la indexación de las sumas anteriores.

13. CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($135600.000.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. De la misma manera la cancelación al actor de cualesquiera otro

beneficio que resultare en su favor y que se le cancele a los Auditores Médicos de Planta (carrera) de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, y que no se haya incluido en la presente demanda. CUARTA.- Que se condene además al pago a favor del actor de los perjuicios morales de cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

QUINTA.- Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. SEXTA.- Que la sentencia favorable se le dé cumplimento en la oportunidad prevista por el artículo 176 del CCA, y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177, inciso final, ibídem.

Subsidiarias: PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare que, tanto las ordenes de prestación de servicios como las adiciones de las mismas, en referencia, son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.

SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que en firme la decisión anterior, se declare que mi poderdante estuvo vinculado a la administración demandada, como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan.”1 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los

siguientes: El actor mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, fue vinculado al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. como Auditor Médico desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin causa legal para ello. Cumplía un horario de trabajo establecido por la accionada de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes; su jefe inmediato y otros funcionarios le daban órdenes; los implementos de trabajo eran de propiedad de la demandada; no gozaba de autonomía, porque si necesitaba retirarse de sus labores tenía que pedir permiso; so pena de no permitirle laborar. Expresa, que la parte demandada lo obligaba a suscribir una oferta de servicios y a la terminación del contrato un documento llamado acta de liquidación que contenía la declaración a paz y salvo por todo concepto; las labores desarrolladas no diferían de las cumplidas por las personas vinculadas laboralmente con la entidad; Indica, que algunas de sus funciones consistían en elaborar y aplicar instrumentos que evaluaran la racionalidad científica, velando por la calidad en la prestación de servicios, revisión y auditoria de las cuentas médicas generadas en el hospital; auditar la concordancia entre los servicios efectivamente prestados y la valorización de los mismos, hacer solicitud de soportes para dar respuesta a las objeciones, elaboración de los planes de mejoramiento propios del área de auditoría médica, apoyo técnico a la subgerencia asistencial en aspectos relacionados con el proceso de facturación y auditoría médica, entre otras. 1 Folios 1 al 4.

Al estar laborando tenía derecho a percibir primas de vacaciones, servicios, extralegales, navidad, técnicas, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, auxilios médicos y demás beneficios que no le fueron pagados. Como salario mensual se le cancelaba la suma de $4.000.000, pero se le descontaba el 18% por concepto de retención en la fuente y otros descuentos del orden departamental. El 1º de agosto de 2011, solicitó el pago de las pretensiones aquí solicitadas y con escrito fechado el 12 de agosto siguiente, el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. negó lo pedido. Se surtió en la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio, el trámite de conciliación que se declaró fallido el 11 de octubre de esa misma anualidad. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4ª de 1990; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1º y siguientes de la Ley 65 de 1946; 2º, 3º, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990.

El apoderado judicial actor, sustenta su concepto de violación en la falta de aplicación de norma obligatoria, porque la supuesta vinculación por intermedio de unas órdenes de prestación de servicios, no debieron existir sino el acto administrativo de vinculación; indica que el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal, acreditándose la causal de anulación denominada infracción de norma en que el acto debía fundarse; aduce la falsa motivación a que el acto administrativo se fundamenta en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo es el de órdenes o contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que lejos de existir una subordinación, se está en presencia de un acuerdo respecto de horario e instrucciones, en consideración a la especial situación que reviste la prestación del servicio de salud y formuló las excepciones denominadas “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIN NÚMERO DEL 13 DE JUNIO DE 2011”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “GENÉRICA”2. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de la acreditación de la prestación personal del servicio como auditor médico por parte del señor Manuel Joaquín Barrios Muñoz, en el periodo comprendido entre el 1º

de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, junto a la contraprestación que se entiende pagada, puesto que en las pretensiones no se menciona el incumplimiento de esta obligación contractual. Como sustento de su decisión, frente al elemento dependencia o subordinación indicó que no se logró probar, como quiera que el cumplimiento de determinados horarios no puede tomarse como una situación de la que se deriva directamente la subordinación del contratista al contratante; que las declaraciones no ofrecen mayores detalles sobre, por qué consideran que el horario debía cumplirse de forma obligatoria y no hay precisión en describir en qué consistieron las órdenes dadas al actor por parte del Subgerente Financiero y la Coordinadora de Facturación, ni se aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención, se le obligara a cumplir con ciertas metas u objetivos, entendiéndose que lo surgido fue la simple facultad de supervisión que recaía en el Subgerente y que se da perfectamente en los contratos de prestación de servicios; que contrario a lo manifestado por los testigos, no se probó que en la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., existió entre los años 2008 y 2009 un cargo que tuviera funciones similares o idénticas a las de auditor médico, presentándose la primera causal por la cual se autoriza contratar los servicios de 2 Folios 95 y 96. personas naturales en entidades estatales, ya que las actividades no pueden realizarse con personal de planta, porque el empleo no existe; consideró que no se acreditó la permanencia en el servicio de la actividad desarrollada por cuanto la auditoría médica no es una labor propia del rol misional de la entidad y no se

probó que existiera un empleado de planta de la entidad cuyas funciones fueran similares a las obligaciones contractuales pactadas, por el contrario, las auditorías externas son una herramienta que se suele utilizar en las empresas tanto públicas como privadas. 1.4. Argumentos de la apelación Refuta el apoderado judicial del actor, que con los testimonios quedó plenamente demostrada la falta de autonomía de su poderdante, el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la entidad y que las órdenes de prestación de servicios eran elaboradas por la demandada de manera unilateral. Tras citar algunos apartes jurisprudenciales, reprochó que los elementos no analizados en la providencia impugnada corresponden al: i) Perfil profesional del actor como Auditor Médico que cumplía idénticas funciones a las de Arnulfo Aguirre funcionario de planta de la demandada, donde según la ley y la jurisprudencia, solamente se pueden contratar funciones que no se puedan desarrollar con personal de planta y en forma temporal. ii) Cumplimiento de horario, lo que naturalmente iba en contra del margen de discrecionalidad de que habla la jurisprudencia, además de no permitir ninguna clase de autonomía que le admite al empleador tener a su disposición al trabajador para impartirle órdenes y directrices. iii) La duración en el tiempo, la cual no fue temporal, sino que fue una práctica permanente por parte de la demandada. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3, término que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, es competente para conocer las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se configuró la existencia de una relación laboral entre el señor Manuel Joaquín Barrios Muñoz y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2.3. Los hechos probados  Entre el señor Manuel Joaquín Barrios Muñoz y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se establecieron y celebraron las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: 3 Folio 219.

Clase Número Vigencia Plazo Pago Folios Orden de 2864 de 1º al 31 de mayo de 1 mes Mensual 33 al 37 prestación 2008 2008 de servicios Orden de 3410 de 1º de junio al 31 de 2 Mensual 38 al 43 prestación 2008 julio de 2008 meses de servicios Orden de 4813 de 1º de agosto al 30 de 2 Mensual 44 al 49 prestación 2008 septiembre de 2008 meses de servicios Orden de 5911 de 1º de octubre al 31 de 3 Mensual 50 al 55 prestación 2008 diciembre de 2008 meses de servicios Contrato de 563 de 2009, 1º de febrero al 30 de 3 Mensual 56 al 62

prestación adición y abril de 2009 meses de servicios prorroga No. 01 Contrato de 1579 de 1º al 31 de mayo de 1 mes Mensual 63 al 67 prestación 2009 2009 de servicios Contrato de 2266 de 1º de junio al 31 de 3 Mensual 68 al 72 prestación 2009 agosto de 2009 meses de servicios Contrato de 3911 de 1º de septiembre al 31 4 Mensual 73 al 77 prestación 2009 de diciembre de 2009 meses de servicios  El 1º de agosto de 2011, fue radicado derecho de petición dirigido al Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en el que el demandante solicita a título de indemnización, el pago de: “1. La diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por los AUDITORES MÉDICOS ESPECIALIZADOS de Planta (carrera) del Hospital, y lo que se le cancelo al suscrito durante todo el tiempo laborado.

2. El auxilio de cesantía.

3. Los intereses de las cesantías.

4. Las primas de servicios.

5. Las primas de navidad.

6. Las primas de vacaciones.

7. Las Primas Técnicas.

8. Las Vacaciones.

9. Las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan el cargo.

10. Los aportes realizados por el suscrito por concepto de salud, pensión y

ARP.

11. Los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.

12. La indexación de las sumas anteriores.

13. Las indemnizaciones por la no consignación del auxilio de cesantía del

año 2008. 14 De la misma manera la cancelación de cualesquiera otro beneficio que resultare en mi favor y que se le cancele a los AUDITORES MÉDICOS ESPECIALIZADOS de Planta (carrera) del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, y que no se haya incluido en la presente solicitud.”4  El Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011 responde el derecho de petición, señalando que no es procedente el reconocimiento de algún beneficio por cuanto el tipo de relación que tuvo el peticionario con esa institución fue meramente contractual5. 2.4. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:

.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral 4 Folios 29 y 30. 5 Folios 31 y 32. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones

señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación ” (Subrayas de la Sala). .- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-976 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el

contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestació

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