CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00217-01(2469-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00217-01(2469-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Recurso de apelaci(cid:243)n / RECURSO DE APELACIONSustentaci(cid:243)n / RECURSO DE APELACION - No guarda congruencia con el fallo de primera instancia De acuerdo con la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisi(cid:243)n sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarÆn el objeto de anÆlisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de la apelaci(cid:243)n, fuera de lo cual, se estar(cid:237)a desconociendo el debate jur(cid:237)dico y probatorio que fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia, como tambiØn la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se bas(cid:243) el Tribunal para denegar las sœplicas de la demanda. En efecto, el mismo no hace menci(cid:243)n alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto de las razones por las cuales no era procedente reconocer la pensi(cid:243)n gracia del actor. El recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal raz(cid:243)n y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse inc(cid:243)lume la sentencia del Tribunal
que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00217-01(2469-15)
Actor: ISAEL DIAZ SAENZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Isael D(cid:237)az SÆenz contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP. ANTECEDENTES El seæor Isael D(cid:237)az SÆenz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP. Pretensiones Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 043468 del 11 de marzo de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE Jairo Jesœs Cortes Arias, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 053396 del 17 de mayo de 2011, a travØs de la cual el Liquidador de la misma entidad, confirm(cid:243) la anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Que las sumas reconocidas sean indexadas, incluida la primer mesada pensional. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones: El seæor Isael D(cid:237)az SÆenz, naci(cid:243) el 16 de septiembre de 1959. El demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, el actor solicit(cid:243)
el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. PAP 043468 del 11 de marzo de 2011 Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia al seæor Isael D(cid:237)az SÆenz, por considerar que de conformidad con la Ley 91 de 1989, no era posible computar tiempos de servicios del orden nacional, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. PAP 053396 del 17 de mayo de 2011 la entidad confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes la anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989; art(cid:237)culos 279 de la Ley 100 de 1993, 6” de la Ley 60 de 1993, 4 de la Ley 490 de 1998; as(cid:237) como los Decretos 81 de 1976 y art(cid:237)culo 36 literal f) del 2277 de 1979. Como concepto de violaci(cid:243)n realiz(cid:243) una breve reseæa hist(cid:243)rica de las normas que regularon el derecho a la pensi(cid:243)n gracia e indic(cid:243) que la misma es reconocida a
aquellos docentes oficiales, que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980, a un establecimiento educativo de carÆcter nacional, nacionalizado o territorial, siempre y cuando tengan 50 aæos de edad y 20 aæos de servicio, continuos o discontinuos. Seæal(cid:243) que tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia, tanto los docentes de primaria por disposici(cid:243)n de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, como los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica de acuerdo con la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y, en virtud del art(cid:237)culo 3” de la Ley 37 del 21 de noviembre de 1933, la pensi(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros que hubieren completado los 20 aæos de servicio seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria. Advirti(cid:243) que la Ley 43 de 1975 a travØs de la cual se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n, fue proferida con el objetivo de financiar la educaci(cid:243)n con el presupuesto nacional y as(cid:237) cumplir con el pago de los salarios y prestaciones a todos los docentes, mÆs no para generar una diferenciaci(cid:243)n entre las clasificaciones de los docentes, esto es, departamental, intendencial, municipal, nacional o nacionalizados. Insisti(cid:243) que, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, no hizo ninguna discriminaci(cid:243)n frente a docentes nacionales o
nacionalizados, raz(cid:243)n por la cual debe reconocØrsele esta prestaci(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada solicit(cid:243) denegar las pretensiones al considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Sostuvo que los actos demandados fueron proferidos en cumplimiento de lo previsto en el art(cid:237)culo 15, numeral 2, inciso 1” de la Ley 91 de 1989 en armon(cid:237)a con la Ley 114 de 1913, con observancia de las pruebas que daban cuenta de un tiempo de servicios inferior a 20 aæos y una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional. Afirm(cid:243) que el actor debi(cid:243) aportar los actos administrativos de nombramiento y posesi(cid:243)n por ser estos los documentos id(cid:243)neos para demostrar si la vinculaci(cid:243)n, era territorial, nacionalizado o nacional, y no certificaciones de las cuales es imposible extraer dicha informaci(cid:243)n. Finalmente, propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar; ii) Inexistencia de la obligaci(cid:243)n; iii) Cobro de lo no debido; iv) Prescripci(cid:243)n y v) Innominada o genØrica, por cuanto no se cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA -Isael D(cid:237)az SÆenz (f. 188 a 189). La parte demandante present(cid:243) oportunamente sus alegatos de conclusi(cid:243)n, refiriØndose dentro de ellos a la forma de liquidar e
indexar la pensi(cid:243)n gracia. -Parte demandada: No intervino en esta etapa procesal. -Ministerio Pœblico (f. 194 a 200) Expuso que en aplicaci(cid:243)n a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, toda vez que es una prerrogativa gratuita reconocida por la Naci(cid:243)n a los maestros de educaci(cid:243)n primaria de carÆcter regional o local, a los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y de enseæanza secundaria del mismo orden. Observ(cid:243) que la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Guain(cid:237)a certific(cid:243) que la Instituci(cid:243)n Educativa donde labor(cid:243) el actor, es de aquellas adscritas a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental toda vez que se acogi(cid:243) al proceso de nacionalizaci(cid:243)n en virtud del Decreto 102 de 22 de enero de 1976. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que las certificaciones obrantes en el expediente demuestran que el seæor Isael D(cid:237)az SÆenz labor(cid:243) mÆs de 20 aæos como docente oficial al servicio de la Instituci(cid:243)n Educativa Francisco Miranda del Departamento del Guain(cid:237)a, lo cual lo hace merecedor de la pensi(cid:243)n gracia prevista en la Ley.
Por consiguiente, solicit(cid:243) declarar la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. PAP 043468 del 11 de marzo de 2011, a travØs de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia y en su lugar se acceda a las pretensiones. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el d(cid:237)a 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el seæor Isael D(cid:237)az SÆenz cumple los requisitos de edad y vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, respecto de los aæos de servicio, no es viable computar todos los tiempos acreditados, puesto que los prestados en el per(cid:237)odo comprendido entre el 19 de junio de 2001 y el 4 de diciembre de 2009, fueron cancelados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Explic(cid:243) que el Sistema General de Participaciones estÆ constituido por recursos de la Naci(cid:243)n que son transferidos por mandato de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales para la financiaci(cid:243)n entre otros, de los servicios de educaci(cid:243)n, motivo por el que el interesado en recibir la pensi(cid:243)n gracia, que ostente la calidad de docente departamental pero que sus salarios sean pagados con los recursos provenientes de aquØl no podrÆ recibirla, tal como lo sostuvo el Consejo
de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2011, nœmero interno: 1908-2010. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado del seæor Isael D(cid:237)az SÆenz, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (fls. 238239) “La pensión de gracia es una prestación de carácter especial en cuanto a la edad para acceder a ella y en cuanto a la financiaci(cid:243)n de la misma, porque se accede a ella con 50 aæos de edad y 20 aæos de servicios y porque estÆ totalmente a cargo de la Naci(cid:243)n, a travØs del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, siendo obligaci(cid:243)n de la entidad demandada pagar esta prestaci(cid:243)n con los recursos que le transfiera el mencionado ministerio, segœn los art(cid:237)culos 1” y 4” del Decreto 31 de 1976, donde el beneficiario de aquella es un tercero que no debe ser afectado por la omisi(cid:243)n total o parcial de los obligados a pagar los aportes correspondientes”. Aunado a lo anterior, señaló que “para su liquidaci(cid:243)n no es aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, y que “se ha demostrado que la entidad demandada no pag(cid:243) oportunamente la pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales que deb(cid:237)a” (sic). Igualmente que “la indexaci(cid:243)n es procedente cuando no se hace el reconocimiento
oportuno”, tal y como lo ha ordenado la Corte Constitucional en sentencia T-635 de 2009 y T-696 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Isael D(cid:237)az SÆenz (f. 257 a 270) En primer tØrmino solicit(cid:243) unificar la jurisprudencia, porque consider(cid:243) que la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, presenta errores hist(cid:243)ricos y socioecon(cid:243)micos que impiden la construcci(cid:243)n de un juicio jur(cid:237)dico, y generan un trato desigual a los docentes, pues en algunos casos los docentes del orden nacional son beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, y otros en la misma condici(cid:243)n, no. Seæal(cid:243) que la unificaci(cid:243)n de jurisprudencia permitir(cid:237)a armonizar las distintas decisiones adoptadas sobre el tema con el Acto Legislativo nœm. 001 de 2005, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, inciso segundo del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 y art(cid:237)culo 81 de la Ley 812 de 2003. En lo que respecta al fondo del asunto, anot(cid:243) que en el sub examine, estÆ demostrado que el actor cumple los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n gracia, esto es, tener mÆs de 20 aæos de servicio como docente oficial, 50 aæos de edad y
haber ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. AdemÆs de ser un etnoeducador beneficiario de un rØgimen excepcional en materia profesional y laboral, que difiere de lo previsto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Realiz(cid:243) un anÆlisis de las Leyes 114 de 1913, 33 de 1933, 43 de 1975, 29 y 91 de 1989, as(cid:237) como de los Decretos 2277 de 1979, 2563 de 1990 y 196 de 1995 por medio de las cuales se cre(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n y se determinaron los requisitos para acceder a ella, e insisti(cid:243) que dentro de las mismas no existe la exigencia referente a que el educador deba tener algœn calificativo o clasificaci(cid:243)n, tal como territorial, nacionalizado o nacional. Para terminar, subray(cid:243) que el rØgimen pensional de los docentes es excepcional y compatible con pensiones o cualquier clase de remuneraci(cid:243)n a cargo de la Naci(cid:243)n. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Pidi(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al seæor Isael D(cid:237)az SÆenz debido a que no acredit(cid:243) el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 12 de 1975 y 91 de 1989, esto es, el
tiempo de servicios no inferior a 20 aæos. Sostuvo que los tiempos vÆlidos para acceder a esta prestaci(cid:243)n pueden ser continuos o discontinuos, siempre y cuando obedezcan a una vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada, raz(cid:243)n por la que no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados por el actor entre el 2001 y el 2009 en atenci(cid:243)n a su carÆcter nacional. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n Previa En primer tØrmino debe anotarse que no es posible dar trÆmite a la solicitud de unificaci(cid:243)n jurisprudencial presentada por el apoderado de la parte demandante en los alegatos de segunda instancia, por cuanto la misma debe ajustarse a la regulaci(cid:243)n procesal establecida para el efecto en la Ley 1437 de 2011, la cual previ(cid:243) el correspondiente trÆmite, el que se encuentra contenido en los art(cid:237)culos 256 y siguientes, en los que se establecieron unos requisitos para su interposici(cid:243)n y procedencia. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n frente a las consideraciones expuestas por el A quo, el problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias seæaladas en la Ley, para efectos de examinar las consideraciones del A quo? A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Subsecci(cid:243)n considera importante precisar que el objeto del presente proceso vers(cid:243) sobre la pretensi(cid:243)n de nulidad
de las resoluciones nœmeros PAP 043468 del 11 de marzo de 2011 y PAP 053396 del 17 de mayo de la misma anualidad, mediante las cuales, la accionada deneg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia solicitada por el seæor Isael D(cid:237)az SÆenz, al considerar que el peticionario no acredit(cid:243) el cumplimiento de los 20 aæos de servicio, en la docencia oficial de carÆcter nacionalizado del orden departamental, municipal o distrital. Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre del 2014, el a-quo deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia no era viable computar todos los tiempos acreditados por el actor, puesto que los prestados en el per(cid:237)odo comprendido entre el 19 de junio de 2001 y el 4 de diciembre de 2009, fueron cancelados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Ahora bien, n(cid:243)tese que el escrito de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora, no constituye una impugnaci(cid:243)n en raz(cid:243)n a que el referido escrito alude a aspectos que no guardan relaci(cid:243)n alguna ni con la sentencia, ni con la demanda. En efecto, se hace alusi(cid:243)n a que la pensi(cid:243)n gracia estÆ a cargo del Ministerio de Hacienda y que el beneficiario de dicha prestación no puede ser afectado por “la omisi(cid:243)n total
o parcial de los obligados a pagar los aportes correspondientes”. Igualmente el escrito se refiere a otras circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que no fueron objeto de la presente Litis, tales como la omisi(cid:243)n de la entidad de cancelar la pensi(cid:243)n solicitada “con la inclusión de todos los factores salariales” y la procedencia de “la indexaci(cid:243)n”. En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de seæalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la v(cid:237)a del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. As(cid:237) las cosas, debe recordarse que la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentaci(cid:243)n del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art. 267 del C.C.A. Es as(cid:237) como las razones aducidas por el recurrente en la sustentaci(cid:243)n de la
apelaci(cid:243)n demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, mÆxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino tambiØn respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisi(cid:243)n de primera instancia y la relaci(cid:243)n con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente1: “Segœn el art(cid:237)culo 350 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerÆrquico del funcionario judicial que la profiri(cid:243), para que en anÆlisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ah(cid:237) la necesidad de que el recurso de apelaci(cid:243)n se 1 Sobre la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n ver sentencias del H. Consejo de Estado Secci(cid:243)n Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan `ngel Palacio HincapiØ y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa. sustente. La sustentaci(cid:243)n es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la
decisi(cid:243)n, pero en los aspectos que fundamentaron su posici(cid:243)n, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunci(cid:243) de manera adversa o simplemente no se pronunci(cid:243). El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelaci(cid:243)n es el parÆmetro que limita la decisi(cid:243)n judicial de segunda instancia. Como lo seæal(cid:243) la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisi(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirti(cid:243) ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”2 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Esta Sala con ponencia de este Despacho3 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del art(cid:237)culo 31 de la Carta Pol(cid:237)tica, el acceso a dicha garant(cid:237)a procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelaci(cid:243)n, requisitos
que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los art(cid:237)culos 181 y 212 del C.C.A. Pero no s(cid:243)lo resulta necesario que el recurso de apelaci(cid:243)n se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando ademÆs el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentaci(cid:243)n se efectœe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interØs en discusi(cid:243)n, sino ademÆs los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisi(cid:243)n del a quo, lo que en suma determinarÆ el 2 C.E, SECCI(cid:211)N CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 3 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella HernÆndez Acevedo. objeto de anÆlisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequ(cid:237)voco entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de la apelaci(cid:243)n, fuera de lo cual, se estar(cid:237)a desconociendo la
finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jur(cid:237)dico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumpli(cid:243) con el requisito procesal ordenado en el art(cid:237)culo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisi(cid:243)n que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el anÆlisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jur(cid:237)dico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuar(cid:237)a su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes estÆ inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisi(cid:243)n poniendo a disposici(cid:243)n, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusi(cid:243)n, ante la incongruencia de las razones que arguy(cid:243) el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que seæalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”4 (Negrilla y subraya fuera de texto)
Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha seæalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerÆrquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a travØs del recurso de apelaci(cid:243)n, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisi(cid:243)n dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que Øste analice la decisi(cid:243)n de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelaci(cid:243)n es el medio o acci(cid:243)n que se concede a la persona agraviada o condenada por una resoluci(cid:243)n judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiØndole el conocimiento de la cuesti(cid:243)n resuelta; exige que se expliquen las razones de 4 C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub. “A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jur(cid:237)dico han sido correctamente estimados. Esta Secci(cid:243)n ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisi(cid:243)n impugnada, el acierto o el
error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiØndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisi(cid:243)n de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la funci(cid:243)n, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 5 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandante no controvirti(cid:243) en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporaci(cid:243)n no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisi(cid:243)n que emiti(cid:243) el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontaci(cid:243)n dentro del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Esta posici(cid:243)n fue asumida tambiØn en la reciente providencia ya citada6, en la cual se seæala que un escrito de apelaci(cid:243)n que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carÆcter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para proceder a ordenar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada del demandante. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n, resulta
necesario no solo que el recurrente sustente la decisi(cid:243)n sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarÆn el objeto de anÆlisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de la apelaci(cid:243)n, fuera de lo cual, se estar(cid:237)a desconociendo el debate jur(cid:237)dico y probatorio que fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia, como tambiØn la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. 5 CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSecci(cid:243)n Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr(cid:237)guez, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-200600825-01(17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carb(cid:243)n COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de CucunubÆ. 6 Rad. 2004-90693 Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se bas(cid:243) el Tribunal para denegar las sœplicas de la demanda. En efecto, el mismo no hace menci(cid:243)n alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera insta
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