CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00255-01(2189-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00255-01(2189-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DOCENTES OFICIALES DE INSTITUCIONES EDUCATIVA DE LA BENEFICENCIA DEL META / CENTRO DE ATENCIÓN AL NO OYENTE / DOCENTES TERRITORIALES Los servicios prestados por la señora Martha Lucía Torres Amaya, en instituciones educativas que hacían parte de la extinta Beneficencia del Meta, como Instructora del Servicio Docente para Sordomudos en el Centro de Atención al No Oyente, deben tenerse como prestados al servicio oficial, dada la naturaleza de establecimiento público del orden departamental, que ostentaba la Beneficencia aludida, y no como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, cuando manifestó que su vinculación docente no dependía de la Secretaría de Educación del nivel departamental, distrital o municipal. Lo anterior conduce necesariamente a concluir, dadas las funciones ejercidas por la demandante como docente al servicio de la Beneficencia del Meta y en consideración a la naturaleza de la entidad, como un establecimiento público del orden departamental, su condición de docente oficial cobijada por las normas del Estatuto Nacional Docente, conforme se logró comprobar. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2005, C.P., Tarsicio Cáceres Toro, rad. 2291-14. PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de
1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
PENSIÓN GRACIA - Requisitos / DOCENTES TERRITORIALES / PENSIÓN GRACIA - Vigencia De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989,
por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. PENSIÓN GRACIA – Liquidación La Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2011, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2054-10. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 1201-08.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00255-01(2189-15)
Actor: MARTHA LUCIA TORRES AMAYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda promovida por Martha Lucía Torres Amaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Martha Lucía Torres Amaya, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones 18931 del 20 de mayo de 2009 y UGM 016573 del 8 de noviembre de 2011, proferidas por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del momento en que cumplió los requisitos para obtener tal beneficio y al pago de los reajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido en el artículo 178 del C.C.A.; los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no se da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 4), en síntesis son los siguientes: La señora Martha Lucía Torres Amaya comenzó a laborar como docente departamental, en la extinta Beneficencia del Meta a partir del 20 de marzo de 1980, como instructora del servicio docente para sordomudos de la Beneficencia del meta, nombrada mediante Resolución 253 de 1980, cargo en el cual continúo laborado al servicio de la misma entidad, como profesora del servicio docente para sordomudos del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982. A partir del 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984, se desempeñó como maestra para sordomudos del Servicio para Limitados Visuales y Auditivos, por haberse modificado la denominación del cargo que ocupaba. Permaneció al
servicio de la Beneficencia del Meta como maestra para limitados del Centro de Habilitación Capacitación desde el 1 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1989, y ejerció como asistente instructora del Centro de Atención al No Oyente de la misma entidad desde el 18 de febrero al 31 de diciembre de 1992. Adujó que pos sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con fecha 9 de abril de 1992 dentro del proceso 2899, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reintegro de la demandante junto al pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde el 16 de enero de 1989 al 17 de febrero de 1992, fecha en la cual fue nombrada nuevamente. En esta sentencia, se consideró que dadas las características del empleo que ejercía la señora Torres Amaya, esto es, como docencia oficial, le eran aplicables las disposiciones del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979. Sostuvo que la demandante continúo laborando y ejerció el cargo de Asistente Instructora del Centro de Atención al No Oyente de la Beneficencia del Meta del 1 al 18 de enero de 1993. Luego, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 31 de marzo de 1998 (Exp. No. 4350) se condenó al Departamento del Meta al pago de los salarios de más emolumentos dejados de pagar en el período comprendido entre el 18 de enero al 11 de marzo de 1993 a favor de la señora Torres Amaya, y nuevamente se le otorga el estatus de educadora oficial de una entidad
departamental, cobijada por el estatuto nacional docente, teniendo en cuenta que la Beneficencia del Meta, era un establecimiento del orden departamental y la demandante estaba vinculada como docente en el grado 8. Del 11 de marzo de 1993 en adelante, y de acuerdo a constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal, la demandante se ha desempeñado en propiedad como docente del Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo. Manifestó que la señora Martha Lucía Torres Amaya, adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión, el 20 de octubre de 2007 (sic), fecha en que cumplió los 50 años de edad. Por lo anterior, mediante petición del 11 de noviembre de 2008 y una vez cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, presentó ante la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por Resolución 18931 del 20 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social niega el reconocimiento de la prestación referida, respecto del cual presenta recurso de reposición, el que fuera decidido mediante Resolución UGM 016573 del 8 de noviembre de 2011, confirmando el acto recurrido. Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social mediante oficio dirigido a la Secretario de Recurso Humano de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Meta solicitó copia del Decreto 253 del 20 de marzo de 1980 y el tipo de vinculación de la demandante. En respuesta a este requerimiento, el Director de Factor Humano Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, mediante oficio 1510 – 0292 del 4 de marzo de 2010, remitió copia
de lo requerido, e informó que según el registro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Martha Lucía Torres Amaya, aparece con vinculación departamental, recursos propios. Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoció los tiempos laborados como maestra departamental al servicio de la Beneficencia del Meta y desestimó los laborados a la Gobernación del Meta, considerando que su nombramiento es posterior al 31 de diciembre de 1989 (sic) y por ello lo considera del orden nacional, desconociendo de plano los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Meta en las sentencias mencionadas. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 48 y 58. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 116 de 1928, el artículo 3. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 inciso 2. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 1, 2 y 3. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4 Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 139 a 142 del expediente): Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos no tienen vicio alguno de ilegalidad, por sustentarse en que la
demandante no acreditó de forma idónea que cumplía con el tipo de vinculación a la docencia oficial como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público educativo, y su nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 en el cargo de Asistente de Instructora, se realizó en un ente que no hace parte del servicio público educativo, como es la Gerencia de la Beneficencia del Metas. Manifestó que las pruebas tenidas en cuenta por la demandada para expedir el acto acusado, indican que la demandante no cumple con los requisitos de tiempo de servicio ni tipo de vinculación, como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público educativo. Respecto a las sentencias aludidas en la demanda, sostuvo que no se admite que al haber sido proferidas en otros procesos en los que no fue parte la demandada, se tengan como cosa juzgada lo referente a la naturaleza de la vinculación, pues en ellos se debatió un acto de insubsistencia y en el otro se negó el pago del salario. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar en cuanto la demandante no demostró que cumplía con los requisitos del tipo de vinculación como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer referencia a la normatividad que trata el tema referente a la pensión gracia, sostuvo que “la accionante a pesar de que reúne algunos de los requisitos
que la norma pretende (Ley 114 de 1913) que sean cumplidos por los docentes no vinculados al orden nacional: en esta oportunidad para la Sala, no es posible aplicar dicho reconocimiento, pues la vinculación de la actora se hace si bien con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esta es efectuada en una institución distinta a una educativa de primaria, secundaria o normalista a la que el legislador autorizó o permitió como característica única de vinculación para lograr su otorgamiento, de este modo, no se puede en primer lugar, pretender un reconocimiento sobre quienes prestaron sus servicios en instituciones diferentes a las que taxativamente el legislador ya definió.” Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente no se logró demostrar la vinculación con una institución educativa con anterioridad al 30 de enero de 1981, pues solo hasta el 30 de marzo de 1993, la demandante se vinculó al Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo del municipio de Villavicencio (Meta); y respecto a la vinculación a partir del 20 de marzo de 1980, la misma se realizó ante un Centro de Atención al No Oyente, desempeñándose como instructora de sordomudos, es decir, su vinculación no se realizó ante una institución educativa como lo determinó el legislador en la Ley 114 de 1913.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2014, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda,
con las siguientes consideraciones (ff. 323 a 327 del expediente): Sostuvo que la demandante se desempeñó como Instructora del Servicio Docente para Sordomudos, pues así se denominó el cargo, pero al año siguiente, fue modificado como profesora del Servicios Docente para Sordomudos; sin embargo, siempre ejerció las mismas labores como maestra en el centro educativo de carácter departamental. Manifestó que el hecho de ser instructora de sordomudos, no le quita a la demandante la calidad de profesora de una institución educativa para sordomudos, estatus que le fue reconocido mediante sentencias proferidas por el mismo tribunal de primera instancia; adicionalmente se encuentra escalafonda en el escalafón docente, la diferencia radica en que siendo maestra especializada, o profesora o instructora, su labor siempre estuvo dirigida a la educación de unos niños que no por ser limitados oyentes, también tiene derecho a recibir educación. De tal suerte que no es acertado afirmar, que por ser la demandante una instructora de sordomudos, no prestó sus servicios en una institución educativa, por cuanto los limitados oyentes y hablantes también reciben educación formal y es de competencia del Gobierno Nacional, prestar toda la ayuda y apoyo para lograr que sean personas capacitadas para vivir en sociedad y lleguen incluso a ser profesionales, producto de la educación formal que ha recibido. Alega que la demandante siempre ha sido docente de niños sordomudos, y no existe ninguna diferencia entre la enseñanza que prodigó a los niños sordomudos cuando estuvo vinculada con la Beneficencia del Meta y la que prestó cuando este establecimiento fue liquidado y se dispuso su traslado como docente del Colegio
Departamental Alberto Lleras Camargo. Resalta que de las sentencias allegadas al plenario, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, se observa que a la demandante se le dio un tratamiento de docente oficial, y por estar inscrita en el escalafón prosperaron las pretensiones en dos oportunidades como puede verse en los referidos fallos. Insiste en que lo anterior, se constituye en plena prueba para establecer que la demandante era una docente oficial, perteneciente al nivel primario y educación media, que se encontraba escalafonada y cobijada por normatividad especial consagrada en el Estatuto Docente
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado de la señora Martha Lucía Torres Amaya, en escrito visible a folios 337 a 343 del expediente, presentó los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fundamentó en que de las pruebas allegadas al expediente, se observa que la demandante tiene la condición de docente departamental desde antes del 31 de diciembre de 1980 hasta la fecha, lo que es indudable el derecho que le asiste a que sea acreedora a la pensión gracia bajo las previsiones que regulan esta prestación.
Manifiesta que el hecho de que sea instructora de sordomudos, no le quita la calidad de docente perteneciente a una institución educativa de carácter oficial, reconocido mediante providencias del mismo Tribunal Administrativo del Meta y escalafonada en el escalafón docente. Sostiene que la diferencia radica en que siendo maestra especializada, su labor siempre estuvo dirigida a la educación de niños limitados oyentes, que también poseen el derecho a recibir educación,
primaria, secundaria y universitaria. Reitera que la demandante siempre fue docente de niños sordomudos, y no existe ninguna diferencia entre la enseñanza que prodigó a los niños sordomudos cuando estuvo vinculada con la Beneficencia del Meta, y la que continuó prestando, cuando este establecimiento público fue liquidado y se dispuso su traslado como docente al Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo, de tal suerte que debe ser catalogada como docente del orden departamental, teniendo en cuenta que los servicios prestados a la Beneficencia del Meta fueron realizados a un establecimiento público del orden departamental en calidad de docente oficial. 5.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 331 – 2016 del 4 de octubre de 2016, visible a folios 345 a 351 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el cual sostuvo, luego de revisar las pruebas allegadas al proceso, que el tiempo de servicio cuando fue nombrada por la Beneficencia del Meta, no puede ser tenido en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios docentes, por cuanto no corresponde a empleados y profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública; se trata de un plantel de aprendizaje para niños sordomudos que corresponde a un pensum académico diferente al que manejan los docentes.
Aludió que esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2005, dijo que la enseñanza de las Beneficencias, podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, siempre que lo cumpliera en el nivel primaria o secundaria, por lo que es evidente que si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, con la Beneficencia del Meta, no es menos cierto, que la labor que desempeñó no corresponde a la educación en el nivel de primaria, secundaria o normalista, como lo exige la Ley 114 de 1913, sino que la actividad la cumplió en un centro de niños con discapacidad (sordomudos), razón por la cual esta vinculación no puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, como tampoco los tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1980, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión.
2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si los servicios prestados por la señora Martha Lucía Torres Amaya como Instructora del Servicio Docente para Sordomudos designada por la Beneficencia del Meta, son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 20 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados A folio 22, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que la señora Torres Amaya, nació el 20 de octubre de 1958. Por Resolución 253 del 14 de marzo de 1980, el Gerente de la Beneficencia del Meta nombró a la demandante en el cargo de Instructora del Servicio Docente para Sordomudos (f. 77), posesionada el 20 de marzo de la misma anualidad, conforme al Acta No. 235 visible a folio 78 del expediente. La Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio mediante certificado de tiempo de servicios, obrante a folio 23 del expediente, hizo constar que la demandante presta sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación departamental, designada mediante Decreto 320 del 4 de marzo de 1993 en el Colegio Departamental La Esperanza de Villavicencio, a partir del 11 de marzo de 1993, y trasladada mediante Decreto 428 de 1993 (f. 328) al Colegio Departamental Alberto Lleras Camargo, a partir del 30 de marzo de 1993.
A folio 227 del expediente, obra certificación de la Gerente Gestión Humana y Carrera Administrativa del Departamento del Meta, en la cual declaró que: “Que revisado el archivo de personal retirado de la Extinta Beneficencia del Meta, se encontró la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA TORRES AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía 21.238.683 de Villavicencio, quien prestó sus servicios de la siguiente forma: INSTRUCTORA DEL SERVICIO DOCENTE PARA SORDOMUDOS, nombrada mediante Resolución 253 del 20 de marzo de 1980 y Acta de Posesión 235 del 20 de marzo de 1980, donde laboró desde el 20 de marzo al 31 de diciembre de 1980. PROFESORA DEL SERVICIO DOCENTE PARA SORDOMUDOS, se ratifica el nombramiento según Resolución 192 del 5 de febrero de 1981 y Acta de Posesión 327 del 5 de febrero, con efectividad al 1 de enero, donde laboró desde el 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982. MAESTRA PARA SORDOMUDOS DEL SERVICIO PARA LIMITADOS VISUALES Y AUDITIVOS, por acuerdo No. 007 del 25 de enero de 1983, aprobado por la Junta directiva se modifica la denominaciónm (sic) del cargo, Acta de posesión No. 521 del 3 de febrero de 1983. Con efectividad al 1 de enero, donde laboró durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984.
MAESTRA PARA LIMITADOS DEL CENTRO DE HABILITACIÓN
CAPACITACIÓN, trasladada del cargo según Resolución No. 1256 del 28 de diciembre de 1984 y Acta de osesión (sic) 899 del 23 de enero de 1985, con efectividad al 1 de enero, donde laboró durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1989. ASISTENTE INSTRUCTORA DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL NO OYENTE, nombrada mediante Resolución 018 del 14 de febrero de 1992 y Acta de Posesión sin número de fecha 18 de febrero de 1992, donde laboró durante el tiempo comprendido del 18 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 1992. Mediante Resolución No. 178 del 31 de diciembre de 1992 en su considrendo (sic) 1 menciona “Que el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, en su sentencia del 3 de abril de 1992, declaró la nulidad del Acto Administrativo, Resolución No. 018 del 10 de febrero de 1989, emanada de la Gerencia de la Beneficencia del Meta y ordena su reintegro, así como el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y prestaciones, dejadas de devengar desde el 16 de enero de 1989 hasta el 17 de febrero de 1992, fecha en que fue nombrada nuevamente. Según Resolución No. 0819 de 1993, emanada del Gerente Liquidador de la Beneficencia del Meta, laboró durante el tiempo comprendido del 1 al 18 de enero de 1993 en el mismo cargo (período cancelado por cuenta de cobro). Según sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 31 de marzo
de 1998, declara la nulidad del oficio D.G. del 27 de septiembre de 1993, proferido por la Gobernación y condena al Departamento del Meta al pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de pagar en el periodo comprendido entre el 18 de enero al 11 de marzo de 1993, con los intereses correspondientes y la indexación a que haya lugar. Según Resolución No. 0419 del 25 de septiembre de 1998, expedida por el Secretario de Hacienda Departamental, se reconoce y ordena el pago de los servicios prestados por la señora Martha Lucía Torres Amaya, por el valor de trescientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco pesos ($357.055.oo), como docente grado 8 en el Centro de Atención Al no Oyente para dar cumplimiento al proceso 4350. Que mediante Egreso No. 000059 del 14 de octubre de 1998 y Orden de pago No. 5150 del 30 de septiembre de 1998, expedidos por la División Especial de Tesorería de la Gobernación del Meta, se le canceló a Martha Lucía Torres Amaya, por concepto de sueldo del 18 de enero al 11 de mayo de 1993, como docente grado 8 la suma de trescientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco pesos ($357.055.oo). Asignación mensual año 1992 $124.643.oo Que durante el tiempo laborado del 20 de marzo de 1980 al 11 de enero de 1984, se le hicieron los respectivos descuentos de Ley con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL META – Fondo Territorial de Pensiones – GOBERNACIÓN DEL META, Nit 892000148
– 8 y a partir del 12 de enero de 1884 (sic) con destino al Seguro Social. ( . . . ).” Mediante Ordenanza 067 del 3 de diciembre de 1992 (ff. 236 – 238), la Asamblea Departamental del Meta liquidó la Beneficencia del Meta y en su artículo 3 estableció que: “Las personas vinculadas laboralmente al Centro del Niño no Oyente se vincularán a la Secretaría de Educación del Meta, previo el lleno de los requisitos exigidos por ésta Secretaría para los respectivos programas.” La Directora de Factor Humano Docente de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, certificó los sueldos y factores de salario devengados por la demandante, en el periodo correspondiente a 2006 y 2007, y en la cual expresó que la señora Torres Amaya “presta sus servicio a la Alcaldía de Villavicencio en la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio, como Docente Departamental, Grado 014 ( . . . ) – ver folios 26 a 27 –. Obra en el plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se observa que la señora Martha Lucía Torres Amaya, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 11 de noviembre de 2008 (f. 29) y allega copia de la declaración extra proceso realizada por la demandante ante la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, en la cual manifiesta que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta (f. 28). El Gobernador del Departamento del Meta con ocasión a la liquidación de la
Beneficencia del Meta realizada mediante Ordenanza 067 del 3 de diciembre de 1992 (f. 46), estableció que las personas que venían laborando en el Centro del Niño No Oyente pasarán a formar parte de la Secretaría de Educación del Meta, previo el lleno de los requisitos exigidos. En cumplimiento de lo anterior, mediante Decreto 0320 del 4 de marzo de 1993, la demandante fue nombrada por el Gobernador del Meta, en la planta de personal del Centro de Atención al No Oyente, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Meta (ff. 42 – 43), posesionada el 11 de marzo de 1993, conforme se observa en el acta obrante a folio 44 del expediente. El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 9 de abril de 1992 (ff. 92 – 105), al resolver un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la legalidad de la Resolución 018 del 10 de enero de 1989 expedida por la Beneficencia del Meta, por la cual declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante en el cargo de maestra para limitados del Centro de Habilitación y Capacitación, y luego de realiz
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