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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00260-01(3568-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2012-00260-01(3568-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MONTO - Incluye el porcentaje y el ingreso base de liquidación Quienes cumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo éste último elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestación de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar dicha prestación, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino su base conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

PENSIÒN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Liquidación El Decreto 546 de 1971 contiene el régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y define de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación, cuando en su artículo sexto señala que se liquidará con el 75% de la «asignación

mensual más alta», concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el Decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que «habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios…» y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo, como por ejemplo: los gastos de representación, el auxilio de transporte y parte de los viáticos, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2011, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 1854-09

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOSEs factor de liquidación pensional en una doceava parte Encuentra la Sala que para la reliquidación de la pensión la accionante contenida dentro de la Resolución UGM 002457 del 28 de julio de 2011, el ente previsional computó la bonificación por servicios prestados en cuantía de $100.220, la cual corresponde a la doceava parte de lo que por dicho concepto devengó dentro de su último año de labores conforme fue certificado por su ultimo empleador, respecto de lo cual es preciso aclarar que si bien es cierto que se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en una doceava parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal

dentro de la decisión recurrida. BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL - No es factor de liquidación pensional Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1° de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así las cosas, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2008, en el que se desempeñó como Juez Tercera Administrativa de Villavicencio no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que a partir del 1º de enero de 2009 por expresa disposición legal así se consideró.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 14 de agosto de 2009, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad.

1508-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 3135 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00260-01(3568-15)

Actor: BLANCA NELCY MOYA DE VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 __________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones.- BLANCA NELCY MOYA DE VEGA, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando1 la nulidad del primer artículo de las Resoluciones 23270 del 17 de mayo de 2006 y 10086 del 29 de noviembre de 2006, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en lo que sigue CAJANAL, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, y de las Resoluciones 05261 del 8 de marzo de 2007, a través de la cual y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio reliquidó la pensión de la demandante, y UGM 002457 del 28 de julio de 2011 que ordenó reliquidar el pago de la prestación pensional

incrementando su cuantía en aplicación de lo previsto por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.2 A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó: i) Reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, el 100% de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial, las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones, servicios y demás emolumentos sobre el 75% y desde el 1.° de julio de 2008. ii) Reconocer las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución 002457 del 28 de julio de 2011 y lo que el fallo determine pagar desde la fecha en mención y hasta que sea incluida en la respectiva nómina de pensionados, sumas sobre las cuales deberán ser ordenados los respectivos ajustes de valor. iii) Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. iv) Reconocer y pagar sobre el monto de la diferencia a su favor, intereses comerciales durante los primeros seis meses 1 La demanda, presentada el 5 de junio de 2012, se encuentra visible a folios 1 a 17 del expediente. 2 Artículo 6.º Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión

ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término conforme lo prescribe el artículo 177 ibídem; y v) Condenar en costas a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos.- La parte demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera: Inició sus labores al servicio del estado el 1.° de abril de 1977, desempeñándose por más de 20 años como funcionaria de la Rama Judicial, cuyo último cargo fue el de Juez Administrativo del Circuito de Villavicencio. Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años de edad. Mediante Resolución 23270 del 17 de mayo de 2006, CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de vejez a la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y conforme lo normado por el Decreto 546 de 1971, determinando su mesada pensional en $1425.849.46, que corresponde al 75% del ingreso promedio base de liquidación, calculado respecto de los últimos 10 años de servicios, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2005 y condicionada al retiro del servicio. El acto administrativo anterior, fue recurrido en reposición por la demandante, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución 10086 del 29 de

noviembre de 2006. Interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL EICE cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2007 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y ordenó a la accionada, reliquidar en debida forma la pensión reconocida conforme a lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a la Rama Judicial por todos los conceptos que integran el salario, aplicando el principio de favorabilidad sobre el 85% si a ello tuviere derecho. En cumplimiento de lo anterior, CAJANAL EICE emitió la Resolución 05261 del 8 de marzo de 2007, en la que reliquidó la pensión de la demandante sin incluir las primas de vacaciones y servicios, el 100% de la bonificación por servicios y la bonificación por gestión judicial. En virtud del retiro del servicio de la actora, el 28 de julio de 2011 mediante la Resolución UGM 002457, la UGPP reliquidó su pensión de la demandante sin incluir la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios a pesar de que fueron devengadas durante el último año de servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.- Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el

artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, el Decreto 1660 de 1989 en su artículo 132, la Ley 4 de 1992 en sus artículos 2 y 10, la Ley 332 de 1996 en su primer artículo, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 691 de 1994 en sus artículos 1,2 y 6, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3, el Decreto 2517 de 2000, la Ley 153 de 1887 en su artículo 5 y finalmente, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21. Señaló que los actos demandados incurrieron en vulneración de las normas citadas, porque el monto de la pensión reconocida no corresponde a lo previsto por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, que establecen que dicha liquidación debió efectuarse con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, no obstante para el caso de la demandante no se computó la bonificación por actividad judicial, ni el 100% de la bonificación por servicios a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la entidad demandada no tiene un criterio uniforme respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de quienes como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial, lo cual constituye una verdadera discriminación

para los servidores de la Rama Judicial que gozan de un régimen especial, y a quienes se les debe liquidar la pensión de la misma manera.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se abstuvo de dar contestación a la demanda.3

3. LA SENTENCIA APELADA El 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió el fallo en el cual negó las pretensiones de la demanda.4

El a quo se refirió al marco normativo que regula el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la problemática relacionada con la determinación de la base de liquidación pensional en dicho régimen, y a la normatividad que contempla el régimen especial para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, concluyendo que la liquidación de la pensión de estos servidores debe hacerse sobre la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y no sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, incluyendo el salario y la totalidad de factores percibidos de forma habitual y periódica como retribución por su labor. Adicionalmente, señaló que i) la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar la pensión solo debe tenerse en cuenta en el equivalente a una doceava parte de lo devengado por este concepto, por cuanto su pago se hace anual y es condicionado a que el servidor complete un año de servicio, aunado al hecho de que el monto de la pensión se calcula en mesadas que se encuentran conformadas por el valor mensual de cada factor salarial, y ii) en relación con la bonificación por actividad judicial, indicó que la misma fue creada por el Decreto 3131 de 2005 que estableció que no constituía factor salarial ni prestacional y que

solo hasta el 1.° de enero de 2009, en vigencia del Decreto 3900 de 2008, dicha bonificación constituyó factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación del Sistema General de Pensiones, de tal manera que lo devengado 3 Conforme a lo señalado en el auto del 31 de octubre de 2013, visible a folio 36. 4 Folios 110 a 132. por dicho concepto por la accionante durante los años 2007 y 2008, no podrá tenerse en cuenta para efectos de reliquidar su pensión.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,5 en el que insistió en los argumentos que expuso en la demanda.

Indicó que la decisión recurrida debe ser revocada en consideración a que viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto los motivos que llevaron a no reconocerle el carácter de factor salarial a la bonificación por actividad judicial devengada por los jueces hasta el año 2008, fueron meramente subjetivos, con lo cual se desconoció el abundante criterio jurisprudencial que existe sobre el concepto salario. Reiteró la pretensión atinente a la reliquidación de su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, la cual en su concepto, solo puede ser devengada por el servidor público que haya laborado en el año completo, sin que resulte pasible de ser fraccionada respecto de quien no cumple el tiempo establecido dada su condición de factor salarial.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia del 20 de enero de 2016,6 se ordenó correr traslado a las

partes para alegar conclusión, y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo, de los cuales, la parte actora presentó el escrito de alegaciones finales en el reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.7 La representante del Ministerio Público mediante memorial obrante a folios 193 a 199, presentó su escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mostrando acuerdo con la argumentación que para la resolución de la controversia planteó el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 5 El Escrito del recurso interpuesto por la actora obra a folios 158 a 174 del expediente. 6 Folio 184. 7 Conforme se evidencia dentro del escrito obrante a folios 186 a 192.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar; si la actora tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Atendiendo al problema jurídico señalado, procederá la Sala a determinar, las generalidades sobre la transición normativa dispuesta por la Ley 100 de 1993 y su aplicación frente a regímenes especiales, la determinación del régimen pensional aplicable a la demandante y finalmente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Generalidades de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 y su aplicación frente a regímenes especiales

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes al momento de su entrada en vigencia, se encontraban próximas a cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». Conforme a lo anterior, quienes cumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo éste último elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestación de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar dicha prestación, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino su base conforme lo tiene definido

la jurisprudencia de esta Sección. Así las cosas, y de acuerdo con lo planteado dentro de la demanda, en la que no se discute el hecho de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición referido, se advierte que dicho sujeto procesal reclama la aplicación del Decreto 546 de 1971 que contempla el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, ante lo cual, es preciso analizar la normatividad que lo consagra, así: 2.3 Características del régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. El Decreto 546 de 1971 contiene el régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y define de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación, cuando en su artículo sexto señala que se liquidará con el 75% de la «asignación mensual más alta», concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el Decreto 717 de 1978,8 incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que «habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios…» y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo, como por ejemplo: los gastos de representación, el auxilio de transporte y parte de los viáticos, entre otros.

Esta corporación9 ha hecho la distinción de los conceptos devengar y salario, en tanto no son idénticos, y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00945-01(1854-09). sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse –causarserentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. En ese orden de ideas, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente,

cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. 2.4. Análisis de los cargos presentados por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia. Dentro del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, se cuestiona la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez que le fue reconocida, en tanto no incorporó el 100% de la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial. Conforme a lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no razón a la apelante, para lo cual se referirá a lo probado en el plenario: Se aportó copia autenticada de la cédula de ciudadanía de la accionante,10 de cuyo contenido se deduce que nació el 14 de diciembre de 1954, por lo tanto para el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que significa que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de esta ley. 10 Folio 6 del anexo 1. Mediante Resolución 23270 del 17 de mayo de 2006, CAJANAL EICE le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez a la actora con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos 10 años anteriores y con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1° de enero

de 2005.11 La accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución referida, el cual fue desatado a través de la Resolución 10086 del 29 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar el acto inicial.12 En cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2007 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y ordenó a la accionada, reliquidar en debida forma la pensión reconocida acorde con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, CAJANAL EICE emitió la Resolución 05261 del 8 de marzo de 2007, en la que reliquidó la pensión de la demandante aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de labores y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad y gastos de representación.13 En virtud de que la actora se retiró del servicio el 1.º de julio de 2008,14 la UGPP mediante Resolución UGM 002457 del 28 de julio de 2011, reliquidó nuevamente su pensión en aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por la asignación más elevada devengada en el último año de labores, esto es, el comprendido entre el 1.º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 y con los siguientes factores:15 AÑO FACTOR VALOR IBL 2008 Asignación básica mes $3631.662

2008 Bonificación por servicios $100.220 prestados 2007 Prima de Navidad $319.767 2008 Prima de Servicios $155.732 2007 Prima de Vacaciones $153.488 11 Folios 88 a 90 Cuaderno 1 y 133 a 138 anexo 1. 12 Folios 91 a 93 Cuaderno 1 y 139 a 144 aneo 1. 13 Folios 147 a 178 anexo 1. 14 Folios 212 a 215 anexo 1. 15 Folios 349 a 353 anexo 1. 2008 Prima Especial de Servicios $1089.499 Mediante constancia salarial suscrita por el Jefe de Tesorería y el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Villavicencio, se acredita que la demandante entre los meses de enero de 2007 y junio de 2008, durante los cuales se desempeñó como Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, devengó: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación actividad judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.16 A partir del análisis de las pruebas referidas, concluye la Sala, que no está en discusión que la actora cumple los presupuestos para gozar del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 14 de diciembre de 1954, razón por la cual, es procedente que su prestación pensional fuera reconocida en aplicación de lo reglado por el Decreto 546 de 1971, por haber laborado durante más de 10 años al servicio de la Rama

Judicial y la Fiscalía General de la Nación conforme se señaló dentro de la Resolución UGM 002457 del 28 de julio de 2011. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que para la reliquidación de la pensión la accionante contenida dentro de la Resolución UGM 002457 del 28 de julio de 2011, el ente previsional computó la bonificación por servicios prestados en cuantía de $100.220, la cual corresponde a la doceava parte de lo que por dicho concepto devengó dentro de su último año de labores conforme fue certificado por su ultimo empleador,17 respecto de lo cual es preciso aclarar que si bien es cierto que se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en una doceava parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal dentro de la decisión recurrida. Es de anotar que en cuanto a la bonificación por servicios prestados, esta Corporación mediante sentencia del 14 de agosto del 2009,18 estableció: 16 Folios 2010 a 211 Anexo 1. 17 Según la certificación obrante a folios 228 y 229 del anexo 1 en febrero de 2008 la actora devengó por concepto de bonificación por servicios prestados $1202.651. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009.

«Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.»19 A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012,20 que instó lo mencionado anteriormente así: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados,21 que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que

cumple un año de labores. Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación por actividad judicial dentro de la base de liquidación pensional de la demandante, la Sala debe mencionar que el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005,22 la creó a favor de los Jueces y Fiscales Delegados como reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas y no constituyó factor salarial por expresa disposición legal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación n

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