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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2009-00316-02(2470-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2009-00316-02(2470-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE INTERINO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. la Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina, por vinculación temporal, o bajo la figura de las órdenes de autorizaciones laborales, o de servicios por hora cátedra, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues como ya se ha expuesto, estos docentes ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, se considera como relevante, que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que

esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. El tiempo servido como docente en programas de “soluciones educativas” debe tomarse como servido en educación primaria en entidades territoriales, razón por la cual es posible computarlo para efectos de acreditar el requisito de tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia. La interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de agosto de 1977), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 19 de febrero de 2006, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2009-00316-02(2470-15)

Actor: OFELMINA PINEDA ESPINOSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS

RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTOORIGEN DE LOS RECURSOS - VALIDEZ DE LOS SERVICIOS DOCENTES

POR HORAS CÁTEDRA Y COMO DOCENTE DEL PROGRAMA “SOLUCIONES

EDUCATIVAS”. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

I. ASUNTO1

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ofelmina Pineda Espinosa contra la Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP3., encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones4.

2. La señora Ofelmina Pineda Espinosa, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 53441 de 10 de octubre de 2006 y 02766 de 27 de enero de 2009, proferidas por la Asesora de la Gerencia General y el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia, última que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia.

2 El expediente ingresó al Despacho el 14 de marzo de 2017, según informe de visible a folio 299. 3 En adelante UGPP. 4 Folio 32.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de cumplir el status de pensionado, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 19845 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.

2.2 Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

5. Señaló, que nació el 19 de febrero de 1956, y que prestó sus servicios como docente territorial por más de veinte (20) años, con posesión antes del 31 de diciembre de 1980.

6. Afirmó, que inició labores como docente de primaria al servicio del Departamento del Meta en el Colegio Básico Marco Fidel Suárez del Municipio de Villavicencio, donde laboró desde el 28 de abril hasta el 24 de junio de 1977.

7. Sostuvo, que posteriormente, laboró como Docente de secundaria en el Colegio Departamental San Juan Bosco del Municipio de El Castillo (Meta), entre el 16 de agosto de 1977 hasta el 11 de abril de 1984.

8. Agregó, que luego trabajó como «Docente por Soluciones Educativas»,

dependiente de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá para prestar sus servicios en el Municipio de Milán en la Escuela San Antonio de Getuchá desde el 9 de septiembre de 1993 al 29 de octubre de 1996 y en el Colegio Luis Hernando Turbay Turbay, en el Municipio de Puerto Rico del 30 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 1998, fecha en la cual fue trasladada al Departamento del Meta. Dijo que esta vinculación se dio a través de contratos que se realizaban a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de noviembre de cada año. 5 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

9. Indicó, que fue nombrada en propiedad como docente de secundaria por traslado al Departamento del Caquetá para prestar sus servicios en la Unidad Educativa Dinamarca y en el Colegio Básico 20 de julio en el Municipio de Acacías

(Meta), cargo que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2006, de manera que completó 23 años, 11 meses y 4 días en el servicio docente.

10. Expresó, que al estimar que tenía un derecho adquirido para que le fuera reconocida la pensión gracia, mediante radicado 10422 de 2006, la solicitó a la U.G.P.P; no obstante, el derecho le fue negado, a través de la Resolución 53441 de 10 de octubre de 2006.

11. Informó, que frente a la negativa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución 02766 de 27 de enero de 2009, por medio

de la cual se confirmó en todas su partes el acto inicial, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicio laborados en el Departamento de Caquetá del 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 no pueden tomarse en cuenta porque tienen la calidad de nacionales. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación6.

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Los artículos 1°,2º, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y, la Ley 114 de 1913, artículo 1°, Ley 116 de 1928, artículo 6°, Ley 37 de 1933 artículo 3°, inciso 2° y, Ley 91 de 1989, artículo 1°, inciso 3º, Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3°, Ley 115 de 1994, artículo 115 y Ley 715 de 2001, artículo 9°.

14. Sostuvo, que los actos administrativos demandados vulneraron el contenido de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que establecen los requisitos para obtener el derecho a la pensión gracia porque la demandante prestó sus servicios conforme a la prescripción solicitada por el legislador, es decir, como docente oficial en establecimientos oficiales del orden territorial y cumplió 50 años.

15. Agregó, que la actuación demandada vulneró el inciso 3° del artículo 1° de la 6 Folios 34 a 40.

Ley 91 de 1989, pues desconoció que la demandante se encuentra inmersa en el

proceso de nacionalización de la educación que comenzó con el 1° de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980 y que la mencionada norma conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran para esa época vinculación con el municipio, departamento o distrito.

16. Alegó, que conforme al artículo 9° de la Ley 715 de 2001 que establece el carácter de las instituciones educativas, la demandante es docente del orden territorial, no nacional.

17. Dijo, que la entidad le dio el carácter de nacional a los tiempos comprendidos entre el 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 laborados en el Departamento del Caquetá, desconociendo que esa vinculación fue del orden departamental, vinculado mediante contrato como docente por «Soluciones educativas», tiempo que tienen el carácter de nacionalizado en una entidad del orden territorial. 2.4 Contestación de la demanda7.

18. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que los tiempos comprendidos y prestados para el Departamento del Caquetá desde el 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 son del orden nacional.

19. Alegó, que con los periodos relacionados por la demandante no se acredita el requisito de tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5 La sentencia de primera instancia8. 7 Folios 137 a 141. 8 Folios 266 a 273.

20. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos:

21. Señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 37 de 193311, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio que no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1923, es decir veinte años de servicios y que no opera para los docentes naciones.

22. Desde tal panorama, analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la demandante nació el 19 de febrero de 1956, de manera que a 26 de marzo de 2006, fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación, cumplía el requisito de tener por edad cincuenta (50) años.

23. Estableció que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 11 de abril de 1984, de manera que acreditó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1981. Y analizó la prestación de servicios como docente en el Departamento del Caquetá

24. Precisó, que los servicios prestados al Departamento del Meta como

docente nacionalizada se dieron en dos oportunidades diferentes: i) del 16 de agosto de 1977 al 11 de abril de 1984. De este lapso descontó una licencia ordinaria concedida a la demandante desde el 27 de febrero de 1984 al 11 de abril de ese año, para un total de 6 años, 6 meses y 12 días, y ii) del 1° de septiembre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2006, fecha de la expedición de la certificación de folio 17, para un tiempo de 7 años, 6 meses y 21 días. Periodos que sumados dan un total de 14 años, 1 mes y 3 días. 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

25. Analizó los tiempos prestados al servicio del Departamento del Caquetá, así: i) como docente hora cátedra del 13 de marzo al 30 de abril de 1987, del 1° al 30 de mayo y del 2 de junio al 24 e julio de 1987, cuya suma arroja un total de 4 meses y

1 día, ii) como docente por soluciones educativas en las anualidades de 1988 a 1993, mediante contratos realizados del 2 de febrero al 30 de noviembre de cada año (fl. 19), es decir por 4 años, 11 meses y 24 días; y, iii) por vinculación en propiedad y como nacional del 9 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1998 (fl. 20) , por 4 años, 11 meses y 23 días.

26. Dijo que la demandante laboró para el Departamento del Caquetá durante 10 años, 3 meses y 18 días, periodo del que sólo pueden considerarse como válidos 5 años, 3 meses y 24 días. Esto a pesar que fueron suscritos con una entidad territorial porque los recursos con que se le pagó provenían del Gobierno Nacional, pues hizo parte del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria para atender el déficit de maestros en escuelas rurales mediante la contratación anual de aquellos, incurriendo en la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 11 de 1913, de no haber recibido recompensa de carácter nacional.

27. Dijo que tampoco pueden ser considerados los tiempo prestados en calidad de docente en propiedad en la Escuela San Antonio de Getuchá, pues en el decreto de nombramiento se expresó que fue la Delegada del Ministerio de Educación Nacional quien certificó la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal del mismo, de donde dedujo que la disponibilidad de los recursos la tenía el Ministerio y no la entidad territorial que la nombró, el Gobernador del Caquetá. 2.6 Recurso de apelación.

28. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante tuvo una relación laboral, legal y reglamentaria con la docencia Departamental y Municipal, nunca con nombramiento nacional.

29. Alegó, que el periodo comprendido entre los años 1978 a 1984, que fue desconocido por el a quo, debe ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito establecido en el literal 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además porque la demandante ha seguido desempeñándose como docente en propiedad por más de 17 años hasta el 31 de diciembre de 2007 y de ahí en adelante sigue vinculada al servicio, de manera que acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, además de la edad, razón por la cual el reconocimiento procede a partir del 24 de febrero de 2007, cuando reunió los requisitos de tiempo y edad. 2.7 Alegatos en segunda instancia

30. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

31. La Delegada del Ministerio Público, rindió su concepto14, donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque de acuerdo con las certificaciones aportadas al expediente, los tiempos de servicio laborados en el departamento del Caquetá desde el 16 de agosto de 1977 hasta 1998, es decir por 10 años, no pueden ser tenidos en cuenta porque tienen el carácter de nacionales.

32. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 3.1 Cuestión previa.

33. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; 14 Folios 290 a 296. siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

34. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación15 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogerá dicha línea jurisprudencial.

3.2 Problema Jurídico.

35. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

36. Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

37. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

38. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de 15 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 3.3 Contexto normativo de la pensión gracia.

39. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando

buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

40. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

41. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

42. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116

de 192818, establece que:

16 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

43. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

44. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de

diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

45. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

46. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo,

medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión20.»

47. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

48. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento

de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)21». 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 21 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

49. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la

pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

50. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 3.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

51. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de

Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter22, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

52. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal23.

53. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias pro

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