CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00119-01(2562-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00119-01(2562-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE DEFENSA – Defensa material. Defensa técnica En atención a lo reseñado, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. Respecto el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está determinado por el constituyente al derecho penal, lo cual es perceptible en el entendido de que la responsabilidad penal comprende la afectación directa de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 17
DEFENSA TECNICA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Es menos rigurosa que en el proceso penal. No afecta el derecho de defensa La Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario aplica correctivos menos rigurosos que los del derecho penal, en tanto no conlleva la privación de la libertad. En estas circunstancias, se ha instituido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede adelantar por el propio disciplinado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos
fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria. Bajo estos supuestos, no resulta acertado el planteamiento del demandante en torno a la violación a su derecho de defensa por la supuesta escasa participación o indiferencia de su apoderada en el proceso disciplinario, dado que, como quedó demostrado, la defensa técnica no es un presupuesto indispensable frente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, toda vez que bien puede el disciplinado constituirla o no, según lo estime conveniente a sus intereses. Se observa que si de acuerdo con lo manifestado en esta instancia por el actor, respecto su inconformidad con la defensa ejercida por su apoderado en el curso de la actuación disciplinaria, éste tenía la posibilidad de ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. NOTA DE
RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-948-02.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00119-01(2562-14)
Actor: JOSE LEONARDO GUEVARA ROJAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META – DISCIPLINARIO.- DEFENSA TÉCNICA.
Decisión: SE CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia el día 31 de julio de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de abril de 20142, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda Por intermedio de apoderado3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS, presentó demanda4 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 3 de octubre de 20115, proferido por la Procuraduría Regional del Meta, a través del cual se 1 Folio 131 cuaderno principal 2 Acta de Audiencia Inicial con Fallo, CD y sentencia. Folios 63 - 85 cuaderno principal 3 Poder Especial, con presentación personal del 10 de octubre de 2012, folios 1 – 2 del expediente. 4 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 4 de octubre de 2012 (folios 3 - 18, del expediente).
5 Folios 58 – 68 del expediente. sancionó al señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS con destitución del cargo de docente e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Fallo disciplinario de segunda instancia6 del 12 de marzo de 20127, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Resolución Nº 2112 del 23 de abril de 201289, proferida por el Gobernador del Departamento del Meta, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) El reintegro al cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría; (ii) se ordene el pago de salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde su fecha de desvinculación hasta el reintegro; (iii) se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y (iv) se ordene el cumplimiento de la Sentencia en los términos del artículo 176 C.C.A. Fundamentos Fácticos Señaló que el señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS, es licenciado en educación básica primaria y prestó sus servicios como docente adscrito a la Secretaria de Educación del Meta desde el 20 de diciembre de 1993, iniciando su labor en la Institución Educativa de la vereda Alta Cristalina, del municipio de Lejanías, departamento del Meta.
Indicó, que mediante Resolución Nº 373 del 9 de julio de 2002, fue trasladada a la Institución Educativa Camilo Torres, sede Club de Leones del municipio de Granada – Meta. 6 Folios 76 – 107 del expediente. 7 Diligencia de Notificación por edicto del 19 de abril de 2012, folios 108 – 109 del expediente 8 Folios 116 – 117 del expediente. 9 Diligencia de notificación personal del 4 de junio de 2012, folio 118 del expediente. Mencionó, que la señora NIDIA GONZÁLEZ HERRERA, madre de la estudiante JULIANA ANDREA GONZÁLEZ HERRERA, presentó queja en contra del señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS, por el supuesto abuso en contra de la alumna, sin precisar la conducta denunciada. Expresó que, el Personero del municipio de Granada – Meta remitió escrito firmado por la señora MARIED MARTÍNEZ OSPINA10 en el que refiere que el docente es culpable de diferentes comportamientos en contra de varias alumnas de la institución educativa. Afirmó que con ocasión a las anteriores quejas, la Procuraduría General de la Nación, dispuso la apertura de investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos, entre ellas las declaraciones
juramentadas de MARIA SANDRA RODRÍGUEZ11, ANTONIO VALENCIA
HERRERA12, MARIED MARTÍNEZ OSPINA13, MARIA CAMILA PÁEZ
RODRÍGUEZ14 (menor), XIOMARA QUINTERO PRADA15 (menor), ADRIANA
YISNEY ROMERO HERRÁN16 (menor), MARY LUZ REY ROJAS17,
CONSTANZA CUARTAS MONSALVE18, JUAN MANUEL LOAIZA LÓPEZ19
(menor) y JULIANA ANDREA GONZÁLEZ HERRERA (menor).
Allegó copia del acta del Consejo Municipal de Granada de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se discutió el comportamiento del docente y las valoraciones psicológicas realizadas a algunas de las menores. Reseñó que con las pruebas recaudadas, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria y posteriormente el 27 de abril de 2011 le formuló cargos, concretamente “que éste en su condición de docente de la Institución Educativa Camilo Torres Sede Club de Leones de Granada –Meta a partir del 28 de octubre de 2006 hasta el 27 de enero de 2009 pudo incurrir dolosamente en actuaciones típicas conforme a lo consagrado en el 10 Madre de María Camila Páez, estudiante de la institución Educativa Camilo Torres, quien rindió declaración juramentada ante el Personero del Municipio de Granda – Meta, el 15 de abril de 2009, respecto el presunto abuso por parte del docente en contra de su hija, folios 59 – 61 expediente de anexos. 11 Folios 54 – 56 expediente de anexos 12 Folios 57 – 58 expediente de anexos 13 Folios 59 – 61 expediente de anexos 14 Folios 68 – 70 expediente de anexos. 15 Folios 75 – 76 expediente de anexos 16 Folios 79 – 81 expediente de anexos 17 Folios 128 – 131 expediente de anexos 18 Folios 132 – 133 expediente de anexos
19 Folios 138 – 140 expediente de anexos Código Penal en el Título IV Capitulo II art. 209 con denominación ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS` (…)”.
Aseveró que la Procuraduría General de la Nación el 3 de octubre de 2011, profirió decisión de primera instancia en la que sancionó al señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia. Aseguró que el Gobernador del Departamento del Meta, por medio de la Resolución Nº 2112 del 23 de abril de 2012, notificada el 4 de junio de 2012, dio cumplimiento a la decisión anterior. Normas Violadas y Concepto de Violación. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Constitución Política de 1991, artículos 29, 53, 54, 125 núm. 4 y 209. Transcribió los artículos citados y apartes de un número considerable de sentencias de constitucionalidad y tutelas20 como apoyo de los conceptos considerados como infringidos en la actuación disciplinaria. Señaló que, los actos administrativos acusados le vulneraron el debido proceso por falta de defensa técnica, para lo cual apoyó sus argumentos en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 el cual transcribe; así como también en apartes de las sentencias C-892 de 1999 y C-013 de 2001. Indicó que a pesar de contar con la asistencia legal de una apoderada su actividad procesal no constituyó una verdadera defensa técnica y material,
por lo que el operador disciplinario estaba en el deber de poner en su conocimiento que tenía el derecho a contar con una representación técnica, lo cual nunca ocurrió y por lo tanto le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. 20 Folios 8 – 12 del expediente. Manifestó que la falta de conocimiento, las ambigüedades y la falta de técnica procesal para atender la defensa del actor, constituyeron una trasgresión al debido proceso; porque de haber sido debidamente representado se habrían presentado pruebas para demostrar su inocencia y confrontar las obrantes en su contra. Reseñó que los documentos aportados para su defensa, se allegaron de manera extemporánea, razón por la cual fueron desestimados, por lo que la actuación disciplinaria le vulneró los derechos constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:21 Indicó, frente a la violación del debido proceso por falta de defensa técnica que desde la indagación preliminar el proceso se ciñó a los lineamientos de la Ley 734 de 2002; que el investigado tuvo conocimiento de la existencia del mismo, los derechos que le asistían de designar un defensor, los hechos que se le atribuían y las pruebas que se estaban practicando y prescindió de manera libre y voluntaria a participar en ellas, sin que pueda considerarse que ello corresponde a una falla atribuible a la Procuraduría que vicie los
actos atacados. Señaló que la designación de apoderado es potestativa en materia disciplinaria y a pesar de ser un derecho, puede ser renunciable, ya que el disciplinado elige actuar directamente o a través de defensor, y únicamente procede de manera imperiosa u obligatoria cuando lo requiera el investigado o éste sea declarado ausente. Expresó que en la aplicación de la sanción disciplinaria, se respetó los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de los que trata la Ley 734 de 2002, en el marco de la autonomía e independencia que le 21 Folios 37 – 54 cuaderno principal. confiere la Constitución, por lo cual debe negarse las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Meta22 mediante Sentencia de 24 de abril de 2014, resolvió negar las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Señaló que no se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al demandante porque durante la investigación de las quejas presentadas en contra del docente, se cumplieron con las ritualidades propias del proceso disciplinario. Manifestó que el disciplinado designó de manera autónoma apoderada de confianza quien acreditó la calidad de abogada para representar sus intereses y asistirlo en el curso del proceso, siendo facultativa y no obligatoria la defensa técnica ejercida a través de abogado. Indicó que desde el inicio de la investigación disciplinaria el actor tuvo conocimiento de los hechos y las pruebas que sirvieron para el sustento de la imputación, por lo cual designó apoderada para que lo asistiera cuando lo considero conveniente, como fue durante la diligencia de versión libre y
espontánea y en la formulación de los cargos, razón por la cual no es de recibo considerar la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado. Expresó que no existe prueba que tenga la virtualidad para descalificar la presunción de legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Meta y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales se sancionó al señor José Leonardo Guevara Rojas con destitución del cargo 22 Folios 63 - 85 cuaderno principal. de docente e inhabilidad general por el término de diez (10) años, razón por la cual, fueron negadas las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN El actor, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación23 contra la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada bajo los siguientes argumentos: Señaló su desacuerdo con lo expresado por la Sala respecto a que no se presentó violación al debido proceso por indebida garantía del derecho de defensa, pues el proceso disciplinario comporta ritualidades que son de conocimiento de un profesional en derecho por lo que se hace necesario contar con una defensa técnica, para representar sus derechos. Manifestó que la actitud de la apoderada en el curso del proceso fue de indiferencia y abandono absoluto de la gestión encomendada, por cuanto no ejerció una efectiva intervención durante la práctica de pruebas, ni controvirtió las decisiones adversas al investigado. Indicó que durante el curso del proceso disciplinario se observó que la apoderada designada por el docente, contrario a lo manifestado por la Sala
carecía de idoneidad para adelantar una defensa adecuada, por lo que le correspondía al ente investigador requerir a la profesional en derecho para que actuara en debida forma de acuerdo con el poder conferido, o poner en concomimiento de éste tal situación para que designara un defensor que ejerciera una apropiada defensa técnica o la posibilidad de proveer un defensor de consultorio jurídico de alguna Universidad que contara con dicho servicio. 23 Folios 88 – 94 cuaderno principal. Afirmó que el hecho que el disciplinado no haya contado con una defensa técnica en el curso del proceso, denota la vulneración ostensible del debido proceso, así la Sala le haya restado importancia a la situación de no haber tenido una idónea defensa técnica. CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría Regional del Meta y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de diez (10) años al señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS, vulneraron el debido proceso del actor por carecer de una adecuada defensa técnica en el curso de la investigación disciplinaria. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: 1. De la Defensa Técnica en Materia Disciplinaria, 2. De la Falta Disciplinaria y 3. Estudio de los cargos. De la defensa técnica en materia disciplinaria.
El artículo 17 del Código Disciplinario Único, dispone: “ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.” En atención a lo reseñado, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. Respecto el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está determinado por el constituyente al derecho penal, lo cual es perceptible en el entendido de que la responsabilidad penal comprende la afectación directa de derechos fundamentales24. Con relación a los aspectos diferenciadores entre el derecho penal y el derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha indicado que si bien es cierto ambos se fundan en la potestad sancionadora del Estado, también lo es, que se orientan a proteger intereses jurídicos distintos, contando con principios rectores propios, así como con un procedimiento independiente. Asimismo, ha expresado que ello resulta justificable en la medida en que las sanciones impuestas en uno y otro derecho limitan diferentes garantías del individuo,
situación que impide un tratamiento igual en cada uno de dichos procesos. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario aplica correctivos menos rigurosos que los del derecho penal, en tanto no conlleva la privación de la libertad. En estas circunstancias, se ha instituido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede adelantar por el propio disciplinado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. Siguiendo con lo anterior, la referida Corporación, en sentencia C-948 de 2002, indicó: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Sin 24 Corte Constitucional, Sentencia C069, Referencia: expediente D-7318, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 371 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Mario Williams García, Magistrada Ponente: Dr. Clara Inés Vargas Hernández, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). embargo en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art. 29). (…)“Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a
sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal25, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico26.”27 En igual sentido, la sentencia C-328 de 2003, enunció: “(…) La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 200228 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.29 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal. En palabras de la Corte, “(…) De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal
involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por 25 Ver la Sentencia T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Sentencia C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 27 Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 28 sentencia C-131 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño. 29 “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.” ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de
los atributos inherentes al ser humano. (…).”. Por lo tanto, no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. (...).”. (Destacado fuera de texto) En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria. De la Falta Disciplinaria. En el sub lite se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS en su calidad de docente de la Institución Educativa Camilo Torres sede Club de Leones del Municipio de Granada – Meta, como consecuencia de la queja presentada por la señora Nidia González Herrera con ocasión a la conducta de abuso sexual a que fue sometida su hija JULIANA ANDREA GONZÁLEZ HERRERA, por parte de éste. En esas condiciones, en la calidad de servidor público30 la norma aplicable en el sub lite es la Ley 734 de 2002 tal como se dispuso en el trámite del proceso disciplinario. 30 Constitución Política, “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Destacado fuera de texto)
En relación con las faltas gravísimas endilgadas al demandante como como docente, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…)”. Siendo así, la falta imputada conlleva la realización de una conducta descrita en la ley a título de delito, la cual se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 599 de 200, así: “Artículo 20731. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.” Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el docente incurrió en la falta disciplinaria descrita, pues se logró establecer que realizó los hechos narrados como actos o abusos sexuales en contra de las alumnas de la institución educativa a la cual prestaba sus servicios, lo que se desprende del análisis probatorio realizado por la Procuraduría Regional del Meta y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en las
decisiones disciplinarias de primera32 y segunda instancia33. La falta disciplinaria en la que incurrió el actor está calificada por la norma como gravísima y además se observó que fue cometida a título de dolo y en tal sentido le era aplicable la sanción establecida en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la cual establece lo siguiente: 31 Modificado por el art. 3, ley 1236 de 2008. 32 Folios 58 – 68 del expediente. 33 Folios 76 – 107 del expediente. “CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
(…)”. Sanción que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del referido ordenamiento legal, establece un límite para la inhabilidad general entre diez y veinte años, resultando la medida impuesta acorde con las normas aplicables al caso. Estudio de los Cargos. El tema de la controversia se centra en la vulneración del debido proceso del actor, por el hecho de no haber contado durante la investigación disciplinaria con una adecuada defensa técnica, lo que conllevó a que el operador disciplinario le haya impuesto la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Al respecto tenemos en el expediente disciplinario, que el señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS, que en curso de diligencia de versión libre34 adelantada el 4 de octubre de 2010, fue asistido por la abogada JEANNETTE ASTRID CASTRO GUZMÁN, portadora de la tarjeta profesional Nº 167861
de CSJ, a quien se le otorgó poder para actuar únicamente en la referida diligencia. Posteriormente, el disciplinado otorgó poder especial35 amplio y suficiente, a la misma profesional del derecho para que lo representara dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el investigado en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 17 de la Ley 734 de 2002, designó voluntariamente y libremente a la profesional en derecho 34 Folios 39 – 40 del expediente. 35 Poder con presentación personal del 23 de mayo de 2011, folio 41 del expediente. como su apoderada para que ejerciera durante las diferentes etapas del proceso disciplinario su defensa y asistencia en el mismo. Siguiendo con el mandato otorgado, la profesional en derecho el 7 de junio de 2011, radicó ante el Procurador Regional del Meta, escrito referenciado como alegatos de conclusión36, en el cual expresó su opinión con relación a los hechos objeto de investigación. Adicional a lo anterior, el 14 de julio de 2011, allegó un segundo escrito37 identificado en igual forma en el que relató su inconformidad respecto de la formulación de los cargos efectuado por el operador disciplinario el 27 de abril de 2011. En virtud de la representación legal ostentada por la apoderada, se evidencia que presentó el 24 de octubre de 2011 recurso de apelación38 en contra del fallo de primera instancia39 proferido por la Procuraduría Regional del Meta, el 3 de marzo de 2009; decisión que fue confirmada en segunda instancia40 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 12
de marzo de 2012. Visto lo anterior, tenemos que la apoderada del señor JOSÉ LEONARDO GUEVARA ROJAS en atención al poder otorgado, compareció en el curso del proceso, notificándose de las actuaciones producidas en el mismo y ejerciendo los derechos de contradicción y defensa en procura de los interés del disciplinado. Bajo estos supuestos, no resulta acertado el planteamiento del demandante en torno a la violación a su derecho de defens
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