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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00139-02(3548-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00139-02(3548-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION GRACIA – Computo del tiempo de servicio / PENSION GRACIAPara los maestros de las escuelas normales con connotación nacional Para efectos de alcanzar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, se podrán computar los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la secundaria, la normalista y la que implique instrucción pública, sin que implique continuidad en el servicio. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas y los relativos a la instrucción pública, tendrán validez, siempre y cuando cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional. […] [E]n cuanto a una posible interpretación beneficiosa de la pensión gracia para los maestros de las escuelas normales con connotación nacional, debe recordarse que el principio de favorabilidad laboral fue consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como la garantía que tiene el empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas. […] [L]a aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se presenta cuando existe un conflicto entre dos normas vigentes, o cuando existe una sola que admite varias interpretaciones, el cual debe emplearse respetando el

principio de inescindibilidad de la ley, en el sentido que la norma favorable deberá aplicarse en su integridad. En el caso de los profesores de las escuelas normales a quienes se les hizo extensiva la pensión gracia con la expedición del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, para la Sala es claro que la disposición en cuestión solo admite una interpretación, pues ella fue instituida por la Ley 114 de 1913 para compensar económicamente a los maestros territoriales ante la desigualdad salarial que presentaban frente a sus pares nacionales; lo que permite concluir sin dubitación alguna, que no hay lugar a reconocerla para los docentes del nivel nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00139-02(3548-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: GLADYS MYRIAM ROJAS MAYORGA Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN NACIONAL – ART. 6º LEY 116 DE 1928

La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Decisión 3

del Tribunal Administrativo del Meta, cuya finalidad es mantener la legalidad del acto de reconocimiento de su pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.2

1. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL3, hoy liquidada y sucedida en el proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 25424 del 26 de mayo de 2006 mediante la cual le reconoció a la señora Gladys Myriam Rojas Mayorga una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela; y que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la aludida pensión.

Hechos.

2. La entidad demandante señaló que CAJANAL mediante Resolución 001127 del 30 de enero de 2001, le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Gladys Myriam Rojas Mayorga, porque no reunía los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, al desestimar la experiencia desempeñada entre el 1º de mayo de 1975 y el 5 de octubre de 2002 en la Escuela Normal Nacional de Villavicencio, pues fue ejercida bajo una vinculación nacional; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, y resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones 012347 del 5 de mayo de 2001 y 003564 del 23 de julio del mismo año.

3. CAJANAL indicó que por medio de la Resolución 25424 del 26 de mayo de 2006, concedió la pensión gracia a la accionada en cumplimiento de un fallo de 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 15 de febrero de 2018, folio 817. 2 Folios 565 a 580. 3 En adelante CAJANAL. tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá; reconocimiento que considera ilegal, pues tuvo en cuenta tiempos de servicio ejercidos como maestra nacional; razón que estima suficiente para solicitar su nulidad en sede judicial.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado las desconoce, puesto que para reconocer la pensión gracia en cuestión, se tuvo en cuenta tiempos de servicio nacionales (del 1º de mayo de 1975 al 5 de octubre de 2002), tal como se acredita en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta el 5 de octubre de 2000; siendo que ésta prestación no fue concebida para los docentes nacionales, sino para los territoriales y los nacionalizados.

Contestación de la demanda.4

5. La parte demandada a través de apoderada especial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tiene derecho a la pensión gracia comoquiera que cumplió los 20 años de servicio docente oficial, primero, como docente departamental del Meta desde el 21 de enero de 1969 al 30 de abril

de 1975,según nombramiento efectuado con la Resolución 024 del 21 de enero de 1969; y segundo, como docente nacional, por el tiempo de servicio desempeñado entre el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2002, como consecuencia del nombramiento efectuado por la Nación con la Resolución 2359 del 17 de mayo de 1975, para prestar sus servicios como docente de la Escuela Normal Nacional de Villavicencio.

6. Para sustentar lo anterior, indicó que a partir de la Ley 116 de 1928, la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes de las escuelas normales sin hacer distinción de ser nacionales o territoriales, razón por la que considera que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio ejercido como docente de la Escuela Normal Nacional de Villavicencio. Adicional a lo anterior, señaló que a partir de la Ley 39 de 1903 se dispuso que en cada departamento debía existir una escuela normal nacional para varones y otra para mujeres, precisando que para la época, 4 Folios 668 a 685. la financiación del nivel de primaria recaía en los departamentos, y la secundaria y la enseñanza normalista en la Nación; por lo que mantener la tesis de la administración, haría inaplicable el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los que cumplían funciones de instrucción.

7. Por otro lado, se opuso a la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia, aduciendo que cuando se trata de prestaciones periódicas,

no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe, sosteniendo que quien alega ausencia de ella deberá probarla, lo que no ocurre en su caso, pues no se ha demostrado que haya actuado de manera fraudulenta para obtener el reconocimiento de la aludida pensión gracia. La sentencia de primera instancia.5

8. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3ª, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia a la demandada; y de negar la devolución de los dineros pagados con ocasión a ella. No hubo condena en costas.

9. Sostuvo que la pensión gracia es un derecho creado para los docentes territoriales cuya vinculación inicial ocurriere antes del 31 de diciembre de 1980 bajo los lineamientos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y que es reconocida cuando el docente cumpla 50 años de edad, 20 años de servicio con buena conducta, siempre y cuando se demuestre que no reciban o hayan recibido recompensa o pensión nacional.

10. Para decidir así, el a quo al analizar la certificación emanada de la Secretaría de Educación del Meta, constató que la demandada tuvo dos vinculaciones al magisterio oficial: la primera, departamental, desde el 21 de mayo de 1969 al 1º de mayo de 1975 según Decreto de Nombramiento 024 del 21 de enero de 1969, para un total de 6 años, 3 meses y 10 días al servicio del

Departamento del Meta; y la segunda, nacional, desde el 1º de mayo de 1975 al 5 de octubre de 2000, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de 5 Folios 110 a 119. Educación Nacional con la Resolución 2359 del 12 de mayo de 1975, por un lapso de 25 años, 5 meses y 4 días; que fue desestimada dada su connotación nacional.

11. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, este es, la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas originadas en la pensión gracia, el tribunal consideró que la parte demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de que goza la accionada, pues no argumentó ni probó la presunta mala fe de la docente para lograr la aludida pensión.

Recurso de apelación.

12. La parte demandada6 apeló el fallo para que se revoque la decisión que ordenó la nulidad del acto administrativo que le había reconocido la pensión gracia; al considerar que el asunto es de pleno derecho; y señala, que si bien es cierto tuvo una vinculación nacional, efectuada con la Resolución 2356 del 17 de mayo de 1975 para prestar sus servicios en la Escuela Normal Nacional de Villavicencio desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2002; también lo es, que atendiendo el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 constitucional, la aplicación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928 debe determinarse en su favor, pues al hacer extensiva la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales, no se hizo distinción alguna de su connotación nacional

o territorial.

13. Además, sostuvo que la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación, todos los maestros pasaron a ser nacionales; y que la Ley 91 de 1989 al permitir la compatibilidad con las pensiones nacionales; ambas disposiciones consienten en el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes con vínculos nacionales.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante (UGPP), al alegar de conclusión, solicitó mantener la decisión que declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, pues los servicios prestados en las escuelas normales serán válidos cuando se presten bajo una vinculación territorial o nacionalizada, y no nacional como ocurre en este caso; e insiste en la devolución de los dineros 6 Folios 762 a 767. percibidos por la parte demanda como consecuencia del indebido reconocimiento de la pensión gracia.

15. En esta oportunidad la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado por la parte demandada como apelante único contra la sentencia de primera instancia, y partiendo de la base de que acepta que los servicios prestados entre el 1º de mayo de 1976 y el 30 de diciembre de 2002 en la Escuela Normal Nacional de Villavicencio son nacionales,

corresponde a la Sala determinar, si para efectos de la pensión gracia, es posible o no, que atendiendo el principio de favorabilidad laboral se puedan computar los tiempos de servicio ejercidos como docente en las escuelas normales nacionales.

18. Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, con especial alusión al espíritu del legislador respecto del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, y al principio de favorabilidad laboral ; y ii) resolverá el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem. 7 Según informe secretarial del 15 de febrero de 2018, visible a folio 817. 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

20. Posteriormente la Ley 116 de 19289, en su artículo 6º amplió los beneficiarios de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública, bajo el siguiente tenor: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

21. Por su parte la Ley 37 de 193310, en su artículo 3º, inciso segundo, hizo extensiva la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria así:

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. Visualizadas las primeras generalidades de la pensión gracia, la Sala procede a presentar la exposición de motivos del artículo 6º de la Ley 116 de 192811, y la interpretación que sobre ella ha hecho la Corporación en la sentencia proferida el 6 de abril de 200612 por la Subsección B de la Sección Segunda, que vale la pena citar in extenso, así: Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal aplicable, para descubrir su alcance, se estableció: 9 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 10 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 11 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.”

12 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 1009-05. El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto original se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia, por lo cual volvió al Senado –que en lo pertinentelo aprobó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y resultados: En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Representantes (...) propusieron el siguiente nuevo artículo: “Artículo: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo: “He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una pensión de jubilación, a los empleados y profesores de las escuelas normales, en consideración a que no tienen estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república, porque estar en inferioridad de condiciones a otros funcionarios, con razón tanto mayor cuanto el maestro, una vez que llega a la imposibilidad de trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua satisfacción de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro.” A continuación se inició su debate y previo un pronunciamiento en contra de un Representante pasó a ser votado con el resultado de su aprobación por cuarenta y un votos contra cinco negativos. Y en el Senado, en la sesión de octubre 14/28, se consideró el proyecto que la Cá- mara de Representantes le remitió con sus modificaciones y adiciones; en los antecedentes legislativos no aparece que hubiera habido objeción alguna respecto del artículo en análisis y así fue aprobado. Ahora, como se dieron algunas modificaciones, volvió a la Cámara de Representantes que en Oct. 15/28 accedió a todas ellas. El proyecto tramitado fue puesto a consideración del Presidente de la República quien lo sancionó en Nov. 22/28 y surgió como Ley 116 de 1928. El texto del artículo 6º quedó como ya se reseñó. La pensión de jubilación gracia y su evolución inicial. Inicialmente en la Ley 114 de 1913 se creó la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, teniendo como titulares a los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir, en beneficio de una clase de educadores, por sus servicios docentes oficiales y con los requisitos que estableció. Ahora, en el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la

citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Del mismo texto de la norma (art. 6º precitado) respecto de los nuevos titulares de la pensión de jubilación gracia, en cuanto a servidores de las escuelas normales, cuando dice –al finalque son computables los servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria (que corresponde a los maestros de primaria oficiales) “como en el de la normalista”, de lo cual cabe entender en cuanto a éstos últimos que se refiere a los servicios en la “enseñanza” normalista, los cuales se imparten por los PROFESORES DE ESCUELAS NORMALES. Pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “LOS EMPLEADOS Y … DE LAS ESCUELAS NORMALES como titulares de este derecho legal excepcional. Esta clase de titular de la prestación excepcional tiene una justificación, pues fuera de los PROFESORES DE NORMAL en esos planteles educativos existe PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL; de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector, los coordinadores, los directores de práctica docente, etc. de la Escuela Normal, los

cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa –conforme al estatuto docentetambién indudablemente tiene una trascendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes. Entonces, bajo ese entendimiento, cuando el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados... de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. De otra parte, al regresar a los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS y remontarnos a la MOTIVACIÓN del artículo que se propuso y que concluyó siendo el art. 6º de la Ley 116 /28 (ya transcrito) resalta que ese estímulo excepcional en cuanto a su titularidad (de la pensión de jubilación gracia) se propuso teniendo en cuenta que “... estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república” no tienen porque estar en inferioridad a otros funcionarios, con razón tanto mayor CUANDO EL MAESTRO, una vez llega a la imposibilidad para trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua subsistencia de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro.” Nótese que aquí el Legislador en la “motivación” de su proyecto de ley determinó claramente a quienes se refería la norma, vale decir, AL MAESTRO en ese caso de las ESCUELAS NORMALES; obsérvese que en ningún momento se refirió, por ejemplo, al personal de Secretaría, a los aseadores, a los celadores y porteros de las Normales que netamente son PERSONAL ADMINISTRATIVO, lo cual es lógico porque la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA se consagró desde sus inicios – en la Ley 114 de 1913para estimular EXCEPCIONALMENTE A LOS DOCENTES a que se refiere la legislación y en este sentido, el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 es una “complementación” de la anterior. Además, la “excepción” a la prohibición de recibir más de una erogación del Tesoro Público, en el campo educativo, en materia de pensiones, se ha establecido a favor de los educadores que autoriza concretamente la ley y que les permite recibir simultáneamente la PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA Y LA

PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA.

Ahora, después de la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992 (Ley cuadro en materia salarial y prestacional, relacionada con el mandato del art. 150-19 de la

C. P.) dentro de las EXCEPCIONES a la prohibición de recibir más de una erogación del tesoro público –Art. 128en relación con el campo educativo contempló las siguientes en su Art. 19 : “ … d) Los honorarios percibidos por concepto de

hora cátedra; ... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Obsérvese que la EXCEPCION a la prohibición constitucional del literal g) del art. 19 se refiere a los DOCENTES OFICIALES PENSIONADOS y ello es lógico, porque el ESTIMULO EXCEPCIONAL DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS DOS PENSIONES DOCENTES – la ordinaria y la excepcionalse ha otorgado es a los EDUCADORES y por ello, no es de recibo que se entienda extendida esa prerrogativa excepcional a los EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS (Secretarias, celadores, aseadores, etc.) de las Escuelas Normales. Además, si se insiste en que dicho personal también goza de la pensión de jubilación gracia, a la luz del PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en la Carta Política resultaría su violación –por omisión en otros camposporque la ley no consagró esa misma prerrogativa para el PERSONAL ADMINISTRATIVO (secretarias, aseadoras, porteros y celadores, etc.) que trabaja en las Escuelas Oficiales de primaria, en los planteles de secundaria Con estos criterios se unifica el entendimiento de los titulares de la pensión de jubilación gracia que laboran en las Escuelas Normales Oficiales (Art. 6º de la Ley 116 / 28).

23. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye lo siguiente:

  1. La Ley 116 de 1928 a través de su artículo 6º amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de secundaria, a los empleados con función docente y a los maestros de las escuelas normales, y a los inspectores de

instrucción pública. ii. Para efectos de alcanzar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, se podrán computar los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la secundaria, la normalista y la que implique instrucción pública, sin que implique continuidad en el servicio. iii. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas y los relativos a la instrucción pública, tendrán validez, siempre y cuando cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional.

24. La tesis expuesta refleja la línea pacifica que ha mantenido la Sección Segunda en varias de sus sentencias13.

25. Ahora bien, en cuanto a una posible interpretación beneficiosa de la pensión gracia para los maestros de las escuelas normales con connotación nacional, debe recordarse que el principio de favorabilidad laboral fue consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como la garantía que tiene el empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas. Dice la citada disposición: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […] La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.(Resalta la Sala)

26. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-545/0414 del 28 de mayo de 2004, definió el mencionado principio de la siguiente manera: […] en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la

Constitución.

27. Por su parte el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencias de 26 de mayo de 201615 sostuvo que la aplicación del principio de 13 Sentencias del 8 y 29 de junio de 2017, exps 3066-16, 5470-16, 4678-16; sentencia del 28 de junio de 2018, exp. 0228-17; C.P. Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, expediente T-857487. 15 Rad. 4554-13. “Ahora bien, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén “vigentes” al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.”, y Rad. 0409-15. Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. favorabilidad en materia laboral, se presenta cuando existe un conflicto entre dos normas vigentes, o cuando existe una sola que admite vari

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