CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00140-01(1347-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2012-00140-01(1347-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - Noci(cid:243)n. L(cid:237)mites / ACTO QUE RECONOCE PENSION GRACIA - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO - Requisitos / PRUEBAS - No se realiz(cid:243) con documentos falsos o circunstancias tipificadas como delito De acuerdo al anÆlisis realizado en la parte considerativa de esta providencia, para la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo que haya reconocido prestaciones econ(cid:243)micas indebidamente, se hace necesario comprobar el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de Østas o que el reconocimiento se haya hecho con base en documentaci(cid:243)n falsa, siendo deber de la administraci(cid:243)n allegar el acervo probatorio que conduzca a establecer que dichas conductas se encuentran tipificadas como delito por la ley penal, as(cid:237) no se den los demÆs elementos de la responsabilidad. En tales condiciones, es menester seæalar que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por parte de CAJANAL al aqu(cid:237) demandado, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no se realiz(cid:243) conforme a documentos falsos ni circunstancias indebidas que estØn tipificadas como delito, los cuales pudieran haber conducido al err(cid:243)neo otorgamiento de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. As(cid:237) las cosas, encuentra la Sala que a CAJANAL, ahora UGPP, no le corresponde ejercer la revocatoria directa, lo que quiere decir que el asunto en discusi(cid:243)n es objeto de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 97 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-33-000-2012-00140-01(1347-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Demandado: CLOTARIO HERNANDEZ JIMENEZ
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO - APELACI(cid:211)N.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, en adelante CAJANAL contra el seæor Clotario HernÆndez JimØnez.
I. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, en adelante CAJANAL, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del
CPACA, present(cid:243) demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 25614 de 30 de mayo de 2006, mediante el cual en cumplimiento de un fallo de tutela de 8 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de BogotÆ D.C., se reconoci(cid:243) a favor del demandado una pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se ordene al demandado devolver todos los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia otorgada, desde el 3 de septiembre de 1999 y hasta que se verifique su efectiva devoluci(cid:243)n.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta rechaz(cid:243) la demanda, por considerar que el asunto motivo de discusi(cid:243)n no es susceptible de control judicial, aduciendo que le corresponde a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, revocar el acto administrativo que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de manera irregular a la demandada (fls. 489 a 491).
Conforme a lo anterior, argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 20031 impone un deber espec(cid:237)fico a la administraci(cid:243)n en este aspecto, as(cid:237): 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
“…la entidad que reconozca pensiones debe verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici(cid:243)n del derecho y en caso de comprobar el incumplimiento de los mismos, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” De este modo, estim(cid:243) el Tribunal que la ley faculta a CAJANAL, ahora UGPP, como instituci(cid:243)n de la seguridad social, para revocar sus propios actos administrativos cuando en ellos se reconocen pensiones de manera irregular, ejerciØndose as(cid:237) un control administrativo.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 18 de diciembre de 2012, por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n
(fls. 492 a 496): Indic(cid:243) que segœn lo establecen la ley y la jurisprudencia, para que la administraci(cid:243)n pueda revocar un acto administrativo es necesario que medie, bien sea, el consentimiento del administrado o una orden judicial, proferida por una autoridad competente. Precis(cid:243) que aunque CAJANAL pretenda revocar aquellos actos administrativos que reconocieron prestaciones peri(cid:243)dicas, proferidos sin estar ajustados a derecho, ello no significa que el demandado estØ percibiendo el pago correspondiente como consecuencia de actos fraudulentos o il(cid:237)citos; por esta raz(cid:243)n dice, que no comparte la decisi(cid:243)n del Tribunal, toda vez que el acto debe
ser anulado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Seæal(cid:243) segœn el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003 en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, habiØndose aportado documentaci(cid:243)n falsa, es deber del funcionario competente revocar el respectivo acto administrativo, con o sin el consentimiento del titular del derecho. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si el Tribunal pod(cid:237)a rechazar la demanda al considerar que la administraci(cid:243)n debi(cid:243) revocar directamente el acto demandado, en lugar de acudir a la acci(cid:243)n de lesividad. De la revocatoria directa Es importante para la Sala precisar que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administraci(cid:243)n como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jur(cid:237)dico aquellos actos administrativos que estØn en oposici(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o a la ley, que no estØn conformes con el interØs pœblico o social, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la Administraci(cid:243)n Pœblica. El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en
el art(cid:237)culo 93 prevØ la revocatoria directa en los siguientes tØrminos: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que la hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposici(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o a la Ley;
2. Cuando no estØn conformes con el interØs pœblico o social, o atenten contra Øl;
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los art(cid:237)culos 94 y 95 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que cuando sea manifiesta la oposici(cid:243)n del acto administrativo a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o a la Ley, a petici(cid:243)n de parte, no procederÆ la revocaci(cid:243)n directa si se han interpuesto los recursos de los que sea susceptible el acto o si ha operado la caducidad para su control judicial.
En segundo lugar, dichas normas establecen que la revocatoria podrÆ cumplirse aunque se acuda a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocaci(cid:243)n directa de los actos administrativos, deberÆn resolverse dentro del tØrmino de 2 meses siguientes a la fecha de la solicitud.
De otro lado, estÆ claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la administraci(cid:243)n decida revocarlos. Por el contrario, al tratarse de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha determinado un procedimiento reglado, en raz(cid:243)n de la creaci(cid:243)n de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”. Es por lo anterior, que el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipul(cid:243) las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes tØrminos: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci(cid:243)n considera que el acto ocurri(cid:243) por medios
ilegales o fraudulentos lo demandarÆ sin acudir al procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n y solicitarÆ al juez su suspensi(cid:243)n provisional.” De la lectura de la norma transcrita, se desprende como regla general, la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos si la Administraci(cid:243)n no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma tambiØn estableci(cid:243) excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin la aprobaci(cid:243)n del administrado cuando el acto particular surge por medios ilegales o fraudulentos. De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagr(cid:243) una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones econ(cid:243)micas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa. En efecto, el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003 seæal(cid:243) que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ(cid:243)micas, deberÆn verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici(cid:243)n del derecho y
la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci(cid:243)n fija o peri(cid:243)dica a cargo del tesoro pœblico, cuando quiera que exista motivos en raz(cid:243)n de los cuales pueda suponer que se reconoci(cid:243) indebidamente una pensi(cid:243)n o una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” En sentencia C-835 de 20032, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible la anterior disposici(cid:243)n condicionÆndola, en el entendido, de que para que proceda la revocatoria directa sin el consentimiento del particular, es necesario que si el reconocimiento indebido de la pensi(cid:243)n o de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ocurre por incumplimiento de los requisitos o de que el reconocimiento se haya hecho con base en documentaci(cid:243)n falsa. En efecto, consider(cid:243) la Corte: “Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos estØ tipificado como delito y la Corte seæala claramente que basta con la tipificaci(cid:243)n de la conducta como delito, para que la administraci(cid:243)n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el
reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip(cid:243)tesis en la cual se inscribe la utilizaci(cid:243)n de documentaci(cid:243)n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, "(...) la aplicaci(cid:243)n del principio de buena fe deberÆ operar es en beneficio de la administraci(cid:243)n para proteger el interØs pœblico, pues en este caso la actuaci(cid:243)n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n rompe la confianza leg(cid:237)tima que sustenta la presunci(cid:243)n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias". Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art(cid:237)culo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art(cid:237)culo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, deberÆ ser la consecuencia l(cid:243)gica y jur(cid:237)dica de un procedimiento surtido con arreglo a los art(cid:237)culos 74, 28, 14, 34 y 35 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci(cid:243)n de las normas de carÆcter especial que deban privilegiarse al tenor del art(cid:237)culo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientesde la pensi(cid:243)n o prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci(cid:243)n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci(cid:243)n de inocencia, le corresponde a la Administraci(cid:243)n allegar los medios de convicci(cid:243)n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci(cid:243)n. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip(cid:243)tesis revocatoria del art(cid:237)culo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para 2 M.P. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. acceder a la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberÆn contar con todas las garant(cid:237)as que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacÆndose el
respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci(cid:243)n; y por supuesto, imponiØndose el respeto y acatamiento que ameritan los tØrminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. As(cid:237), la decisi(cid:243)n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberÆ sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci(cid:243)n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi(cid:243)n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estØn acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Pœblico. Recordando ademÆs que, en materia de supresi(cid:243)n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi(cid:243)n o prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica s(cid:243)lo puede declararse cuando ha mediado un delito.” AdemÆs, la Corte advirti(cid:243) que la facultad de revocaci(cid:243)n directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones econ(cid:243)micas sin el consentimiento
previo del pensionado, estÆ limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretaci(cid:243)n del derecho pensional, que segœn el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relaci(cid:243)n con “el rØgimen jur(cid:237)dico aplicable, la aplicaci(cid:243)n de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberÆ acudirse al consentimiento del administrado, y de no ser as(cid:237), deberÆn adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. Sucesi(cid:243)n procesal Por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 643 del Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se 3 “ART˝CULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N. Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n continuarÆ realizando las actividades de que trata el art(cid:237)culo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a mÆs tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, la Unidad
Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal de la Seguridad SocialUGPP, sustituye para todos los efectos a la demandada CAJANAL EICE dado su cierre definitivo, en el presente asunto se dispondrÆ dar aplicaci(cid:243)n a lo previsto en el art(cid:237)culo 68 inciso 2” del C(cid:243)digo General del Proceso que establece: “Sucesi(cid:243)n procesal. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinci(cid:243)n, fusi(cid:243)n o escisi(cid:243)n de alguna persona jur(cid:237)dica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrÆn comparecer para que se les reconozca tal carÆcter. En todo caso la sentencia producirÆ efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. Caso concreto CAJANAL, ahora UGPP; acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo No. 25614 de 30 de mayo de 2006, mediante el cual en cumplimiento de un fallo de tutela de 8 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de BogotÆ D.C., se reconoci(cid:243) a favor del accionado una pensi(cid:243)n gracia. El Tribunal Administrativo del Meta decidi(cid:243) rechazar la demanda en auto de 18 de diciembre de 2012, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial, en tanto corresponde a la entidad demandante revocar sus propios actos,
ejerciendo as(cid:237) un control administrativo, sin tener que acudir a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para ello. Ahora bien, de acuerdo al anÆlisis realizado en la parte considerativa de esta providencia, para la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo que haya reconocido prestaciones econ(cid:243)micas indebidamente, se hace necesario comprobar el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de Østas o que art(cid:237)culo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, efectuarÆ especial seguimiento a los contratos de administraci(cid:243)n u operaci(cid:243)n suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009”. el reconocimiento se haya hecho con base en documentaci(cid:243)n falsa, siendo deber de la administraci(cid:243)n allegar el acervo probatorio que conduzca a establecer que dichas conductas se encuentran tipificadas como delito por la ley penal, as(cid:237) no se den los demÆs elementos de la responsabilidad. En tales condiciones, es menester seæalar que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por parte de CAJANAL al aqu(cid:237) demandado, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no se realiz(cid:243) conforme a documentos falsos ni circunstancias indebidas que estØn tipificadas como delito, los cuales pudieran haber conducido al err(cid:243)neo otorgamiento de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.
As(cid:237) las cosas, encuentra la Sala que a CAJANAL, ahora UGPP, no le corresponde ejercer la revocatoria directa, lo que quiere decir que el asunto en discusi(cid:243)n es objeto de control judicial. Por lo anterior, la Sala revocarÆ el auto de 18 de diciembre de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n SocialCAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n contra el seæor Clotario HernÆndez JimØnez. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”,
V. RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto del 18 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n SocialCAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, contra el seæor Clotario HernÆndez JimØnez.
SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que decida sobre la admisibilidad de la demanda. TERCERO. DECL`RASE terminado el mandato conferido por CAJANAL EICE al abogado (cid:211)scar Javier ChivatÆ Moncada en virtud de la revocatoria del poder visible a folio 500 del expediente. CUARTO. SE TIENE como sucesor procesal de la entidad demandante y
liquidada, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP. QUINTO. SE RECONOCE personer(cid:237)a al abogado Manuel Jesœs Rinc(cid:243)n GonzÆlez para actuar en representaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP, para los efectos del poder conferido que obra a folio 550 del expediente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.