CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00024-01(1521-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00024-01(1521-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco legal en el sector público / SANCIÓN MORATORIA – En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / COMPAÑERO PERMANENTE – Suspensión de prestaciones sociales derivadas del fallecimiento de docente / PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – Afecto la actuación administrativa / SANCIÓN MORATORIA – No existía convicción frente al titular del acto administrativo [S]olo a partir del proceso de declaratoria de la unión marital de hecho entre el actor y la docente, así como del concerniente a la privación de la patria potestad en el que se negaron las pretensiones de la demanda, la administración tuvo certeza de los beneficiarios de la causante y por ende, del destinatario de la resolución correspondiente al reconocimiento de las cesantías definitivas, pues hasta tanto solo existía un derecho prestacional en litigio, lo que imposibilitaba adelantar el trámite, y por consiguiente, el cumplimiento de la obligación legal por parte de la entidad pública demandada. Así las cosas, la Sala reitera que si bien esta Corporación unificó su criterio para determinar que ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término a partir del cual se inicia el conteo es la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, por lo que la entidad pagadora contará con el plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria, y los 45 días para la cancelación de las cesantías definitivas, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la
sanción moratoria; en el caso concreto, no existía convicción frente al titular del acto administrativo respectivo, pues ello era objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria, por lo que solo al momento en que la entidad pública demandada conoció de la declaratoria de la unión marital de hecho y el sujeto en cabeza de quien se encontraba de manera definitiva la responsabilidad de guarda y protección del menor, esto es, la potestad parental, continuó con el procedimiento administrativo a través de la decisión acusada en el presente medio de control. Por consiguiente, la infracción establecida por el legislador se deriva de la omisión en la obligación de hacer de la entidad pública empleadora, comprendida por el incumplimiento del plazo para el reconocimiento, seguido de aquel previsto para el pago, según el rigor de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica sancionatoria aludida por el actor. En atención a lo expuesto, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00024-01(1521-14)
Actor: HIPÓLITO ESPITIA FETECUA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Tema: Sanción por mora en el reconocimiento de cesantías definitivas.-
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hipólito Espitia Fetecua. A N T E C E D E N T E S El señor Hipólito Espitia Fetecua actuando en su nombre y en representación legal de su hijo menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Parcial de la Resolución 6542 de 26 de noviembre de 2010, expedida por el Secretario de Educación (E) del Departamento del Meta, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva al actor, en calidad de compañero permanente de la fallecida docente Alcira Andrea Díaz Garzón (q.e.p.d.) y del hijo menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, pero solo en cuanto omitió la sanción
moratoria1. - De la Resolución 2572 de 29 de mayo de 2012, por la cual el Secretario de Educación del ente territorial demandado resolvió “[…] ABSTENERSE de reponer la Resolución 6542 de 26 de noviembre de 2010, […]”2, en virtud del recurso interpuesto por el actor. 1 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. 2 Folio 45. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 26 de noviembre de 2010 (1526 días), e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentos fácticos.- El apoderado judicial de la parte actora3 señaló que la señora Alcira Andrea Díaz Garzón prestó sus servicios en el sector oficial como docente nacional en forma continua desde el 18 de julio de 1994 hasta el 9 de agosto de 2005, cuando se produjo su deceso, por lo que el demandante en calidad de compañero permanente y en representación de su hijo menor, solicitó el 31 de marzo de 2006 a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, el reconocimiento de las cesantías definitivas, entre otras prestaciones sociales. Indicó que el 12 de junio de 2006, la señora Eloisa Garzón de Díaz, madre de la causante, presentó un memorial ante el Departamento del Meta, en el que puso de presente su condición de curadora provisional y la suspensión de la administración de los bienes del menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, en virtud del proceso
de privación de patria potestad adelantado contra el actor ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Por ende, la entidad demandada tuvo conocimiento de la suspensión del pago del valor liquidado por concepto de la prestación social, pero solo en relación con los derechos económicos del menor y no por los del señor Espitia Fetecua. Sostuvo que mediante Oficio 0217 de 19 de febrero de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías le informó a la entidad demandada, que la medida de suspensión señalada en precedencia “[…] afecta el pago más no el reconocimiento de las prestaciones derivadas del fallecimiento de Alcira Andrea Díaz Garzón, hasta tanto se decida de fondo […]”4; pero con anterioridad a ello, la secretaría de educación departamental expidió la Resolución 3524 de 1º de agosto de 2006, por la cual suspendió por completo el trámite concerniente a las cesantías definitivas, y en tal virtud, el actor presentó solicitudes el 15 y 16 del mismo mes y anualidad. 3 A folios 2 a 12. 4 Folio 4. Señaló que al respecto, la secretaría demandada puso de presente que dicha situación obedeció a una orden judicial y solo hasta el 26 de noviembre de 2010, profirió la Resolución 6542, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del valor reconocido por el valor liquidado de cesantías y posteriormente, se efectuó el pago5, configurándose una mora de 50 meses 26 días en el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, interpuso recurso de reposición contra el acto
administrativo en cita, el cual se negó a través de la Resolución 2572 de 29 de mayo de 2012; decisión que se demandó a través del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones6: artículos 2, 13, 53, 122 y 229 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 56 y 61 de la Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; 93, numerales 1º y 3º; 138, 161 y 164, literal d), 165 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, las cuales establecen la sanción moratoria en el evento en que se incumpla el término para el reconocimiento de las cesantías definitivas de los servidores públicos y señaló que la decisión de la autoridad administrativa desconoció los derechos y garantías constitucionales del demandante. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.- Contestación de la demanda. Consideró que las prestaciones fueron reconocidas de manera acorde con la solicitud del actor7, bajo los parámetros legales y en atención a una orden judicial de suspender el pago de las cesantías definitivas por muerte de la docente, sin indicar alguna restricción, con ocasión del proceso de privación de patria potestad, de tal manera que no se configuró la mora injustificada señalada por el actor, por cuanto una vez se levantó la medida cautelar, la entidad que representa procedió al cumplimiento de la obligación a través de los actos administrativos acusados y
5 El demandante no señala la fecha exacta de la cancelación del valor liquidado por concepto de las cesantías definitivas. 6 Folios 15 a 17 7 Folios 83 a 92 del expediente. la cancelación del valor liquidado se efectuó cuando le correspondió el turno y contó con la disponibilidad presupuestal, es decir, en julio de 2012. Propuso las que denominó excepciones, falta de legitimación por pasiva, comoquiera que no expidió la decisión demandada, puesto que se trata de una función de la secretaría de educación respectiva, en uso de las facultades legales previstas en el artículo 56 de la Ley 962 de 20058 y el Decreto 2831 de 20059, razón por la cual, contiene la manifestación de voluntad de dicha entidad territorial y no de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; ésta última, corresponde a una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones económicas reconocidas a los docentes. Así mismo, la buena fe en la actuación de la administración como causal eximente de responsabilidad, debido a que la sanción no opera de forma automática, que en el caso concreto tuvo lugar por la orden judicial, cuyo deber de la entidad pública consistió en su estricto acatamiento. Señaló que la demanda no comprendió el litisconsorte necesario, dada la descentralización del sector educativo en virtud de las leyes 60 de 199310 y 715 de 200111, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora, la cual se trasladó a los distritos, departamentos y municipios a través de las respectivas secretarías de educación. 8 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […] ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” 9 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Finalmente, indicó que en caso que prospere la pretensión del actor, es necesario
declarar la prescripción de las porciones reclamadas en forma tardía, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196812. Departamento del Meta. La entidad territorial allegó el escrito de oposición después del vencimiento del término de traslado previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, por lo que el Magistrado Ponente a través de auto de 4 de septiembre de 2013, resolvió tener por no contestada la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea14. Audiencia Inicial. El Tribunal Administrativo del Meta en Audiencia Inicial celebrada el 3 de octubre de 201315, en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, para señalar que conforme el artículo 3º de Ley 91 de 198916, el FOMAG es el encargado de cubrir las prestaciones sociales de los docentes y si bien los actos administrativos acusados fueron expedidos por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, lo realizó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; y frente a la no integración del litisconsorte necesario, indicó que no prospera, toda vez que la demanda fue interpuesta igualmente contra dicho ente del nivel territorial. Sentencia de primera instancia. 12 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[…] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” 13 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención 14 Folios 206 y 207 del expediente. 15 Folios 214 a 224 y CD que obra a folio 213 del expediente. 16 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable
determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, en fallo de 4 de febrero de 201417, consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que si bien el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 31 de marzo de 2006 y solo hasta el 26 de noviembre de 2010, obtuvo respuesta a través de la Resolución 6542 expedida por la secretaría de educación del departamento, lo cierto es que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías le comunicó a dicha entidad, la decisión concerniente a la suspensión del pago de la prestación social en general, sin aludir al congelamiento de solo parte de ellas, según se observó en el Oficio 2046 de 2 de diciembre de 2005. En consecuencia, la dilación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en el sub lite, no implica el reconocimiento de la sanción moratoria aludida, al encontrarse supeditado a una orden judicial concreta, la cual se profirió el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada a la entidad demandada a través de Oficio 2474 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se informó el levantamiento de la medida cautelar. Por consiguiente, fue acertada la actuación de la autoridad administrativa, en tanto para dicho momento resultaba incierto el titular de la resolución de reconocimiento de la prestación social con ocasión de la muerte de la docente. Sostuvo que resulta comprensible el hecho de que la administración se abstuviera
de expedir la decisión a la espera de las resultas del litigio de privación de la patria potestad y en tal virtud, el término para el pago del valor contemplado en el acto que liquidó las cesantías definitivas inició el 7 de octubre de 2010, sin que pueda calificarse de temerario o injustificado el retardo y menos aún, concluir que pretendió incumplir su obligación legal. Por lo anterior, negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, por cuanto se impone la exoneración de responsabilidad de la entidad, dado que la misma definió la solicitud del actor, una vez proferida la orden de levantamiento de la medida cautelar por cuenta del proceso de privación de la patria potestad adelantado en su contra ante la jurisdicción de familia. Parte demandante – Recurso de apelación. 17 Folios 285 a 300 del expediente. El apoderado judicial del demandante manifestó que el a quo negó la pretensión de la sanción moratoria, en razón a que no entendió el problema jurídico dentro del presente asunto18, puesto que no se demandó la decisión de la administración que suspendió el pago de los derechos prestacionales del menor Pedro Luis Alejandro Espitia, en tanto se sustentó en una orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino que se controvierte ésta, en cuanto no debió afectar la obligación de la entidad pública de liquidar las cesantías definitivas derivadas del fallecimiento de la docente, en los términos establecidos en la ley. Indicó que el objeto del litigio se concretó además en el retardo injustificado en el pago del 50% de la prestación social correspondiente en calidad de compañero
permanente de la causante, cuya dilación se calificó como válida en el fallo objeto de impugnación. Adujo que se configuró la mora, en atención a que la entidad demandada no continuó con el trámite legal de reconocimiento de las cesantías del menor, cuyo resultado, en caso de no efectuarse la suspensión, “[…] se habría puesto a órdenes del Juzgado de Acacías, para el proceso de privación de la patria potestad, […] e incluso disponer del dinero mediante restricciones para la representante legal en provisionalidad […]”, con el fin de satisfacer las necesidades básicas del mismo, en virtud de su estado de vulnerabilidad. Sostuvo que por lo expuesto en precedencia, no existió una razón valedera para la conducta de la autoridad administrativa demandada, que envolvía necesariamente el derecho a la liquidación y el consecuente pago de las cesantías causadas respecto del actor, pues la orden solo cobijaba la fracción correspondiente al menor. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.- Alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 344 de 199619, 18 Folios 312 a 318. 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] no puede existir un pago de cesantías parciales o anticipos, mientras no exista apropiación presupuestal disponible para el efecto y le corresponda el turno de atención, puesto que de lo contrario, se desconoce el derecho a la igualdad de los
demás educadores que se encuentren en las mismas circunstancias20. Departamento del Meta - Alegatos de conclusión. Manifestó que el retardo en el reconocimiento de las cesantías definitivas correspondientes al demandante y su hijo menor como beneficiarios de la docente, obedeció al seguimiento de la orden judicial proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por lo que no puede afirmarse que no tiene justificación jurídica y en consecuencia, no es cierto que la administración haya actuado de manera arbitraria, pues su fundamento precisamente está en la decisión de una autoridad judicial y pese a que nunca se discutió la fracción correspondiente al menor, sí existía respecto a quién fungiría como representante legal y, por ende, el titular del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social21. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se acreditó que efectivamente la administración excedió el plazo para el cumplimiento de la obligación aludida, el cual tuvo una justificación legal sustentada en la medida cautelar frente al pago de las cesantías definitivas, por lo que si hubiera existido el reconocimiento, sería ineficaz por la falta del carácter ejecutorio, sin que pudiera iniciarse el conteo de los términos establecidos en la ley para aseverar que la entidad pública demandada incurrió en mora y por ello, hacerse acreedora de la sanción reclamada por el actor22. ARTÍCULO 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin
perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.” Aparte tachado INEXEQUIBLE. 20 Folios 340 A - 342. 21 Folios 354 a 360. 22 Folios 361 a 371 del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Determinar si en el caso concreto, la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento de las cesantías definitivas derivadas del fallecimiento de la docente, en virtud de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías dentro del proceso de privación de la patria potestad adelantado en contra del actor, y en tal virtud, resolver el objeto del litigio, esto es, si es dable el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a los beneficiarios de la causante con ocasión del reconocimiento tardío de la prestación social.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) De la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos; y (ii) Solución del caso. Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Por medio de la Ley 244 de 199523, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad 23 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor
público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se destaca). La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200624, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. La citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995 para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios25 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos: “1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
Los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber: “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o 24 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 25 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De las normas transcritas, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, puesto que la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas. Así pues, la sanción moratoria se c
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