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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00029-01(0064-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00029-01(0064-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / RELACIÓN LABORAL – Elementos / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. CONTRATO DE TRABAJOSubordinación y dependencia Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario,

teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPTIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE

DINEROS POR APORTES PENSIONALES / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES PENSIONALES Estima la Subsección que, conforme con la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, el Juez Administrativo debe estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contra to realidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P.

Carmelo Perdomo Cuéter CONDENA EN COSTAS – Objetivo valorativo Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).Las estipulaciones de

las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación se abstendrá de condenar costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante no intervino en esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación 4492-2013, radicación1291-2014,C.P.

William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE

COSTA RICA” / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR / CONSTITUCIÓN

POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO

23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00029-01(0064-16)

Actor: RAMIRO BERMÚDEZ MAHECHA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-197-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Ramiro Bermúdez Mahecha, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de septiembre de 2012, suscrito por le gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

2. Que en «[…] contencioso de interpretación […]» se tengan todas las órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, incluida la vinculación 1 Folios 1 a 35 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 9. por intermedio de terceros, como la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint, «[…] como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración

solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. […]»

3. Declarar que «[…] la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiera presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad. […]» A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

4. Condenar a la demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, a título de indemnización, las sumas que legalmente correspondan, hasta la fecha del reintegro efectivo, por concepto de diferencia salarial, salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros retenidos por retención en la fuente, indexación, y la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías por cada año laborado.

5. Condenar a la demandada al pago de 500 smlmv por concepto de perjuicios morales.

6. Condenar al pago total de inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago

no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

7. Ordenar que a la sentencia favorable se le dé cumpliendo en la oportunidad prevista por el «artículo 176 del CCA».

Pretensiones subsidiarias:

1. Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, y de no ser procedente el reintegro, se ordene a la demandada a cancelar en favor del demandante, a título de indemnización las sumas que legalmente correspondan por concepto de diferencia salarial, salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros retenidos por retención en la fuente, indexación, y la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías por cada año laborado.

2. Ordenar que a partir de la ejecutoria de la sentencia se cause en favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 1.º de la Ley 797 de

1949.

3. Condenar a la demandada al pago de 500 smlmv por concepto de perjuicios morales.

4. Condenar al pago total de inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

5. Ordenar que a la sentencia favorable se le dé cumpliendo en la oportunidad prevista por el «artículo 176 del CCA».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. 3 Folios 215 a 222 vto., y CD a folios 214. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso, a folios 216 a 219 vto., se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] Una vez revisada la contestación del Hospital Departamental de

Villavicencio E.S.E., se advierte que fue propuesta como excepción previa/mixta de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL 31 DE ABRIL DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, y como excepción de fondo LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 […] Respecto de las dos excepciones propuesta (sic) por la entidad demandada y de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 180-6 del CPACA y 100 el CGP, el Despacho considera que hay lugar a decidir respecto de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en razón a que la otra excepción propuesta denominada LEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 constituye es un medio de defensa de la entidad con el cual pretende salir avante en el proceso y desestimar las pretensiones efectuadas por la parte actora. […] Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge a partir del momento en que cesa la vinculación contractual, teniendo para efectuar tal reclamación el lapso de tres años ante la respectiva entidad, no siendo observada tal exigencia en el caso que hoy nos ocupa, como quiera que el demandante acudió a la reclamación en un término muy superior al establecido para tal fin respecto de los derechos que dice le asistían desde el 1 de mayo del 2004 al 30 de septiembre del 2008, pues lo hizo

sólo hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando habían transcurrido más de tres años de haber cesado la vinculación por ese tiempo referido […] Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la norma y las pruebas allegadas al expediente, la Sala declarará próspera la excepción propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio, respecto de la de prescripción (sic) de todos los derechos que se hubiesen hecho exigibles entre el 1 de mayo del 2004 y el 30 de septiembre del 20008 (sic), debido a que la última orden de prestación de servicios Nº4866 finalizó el 30 de septiembre de 2008 (fol.49), la reclamación para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se efectúo (sic) el 5 de septiembre del 2012 (fol37-40), esto es cuando habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho […] En razón a lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en un caso similar situación fáctica se declara próspera la excepción de prescripción propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio de todos los derechos que se hubiesen hecho exigibles entre el 1 de mayo del 2004 y el 30 de septiembre del 20008 (sic); entonces, lo sólo (sic) le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de septiembre del 2012, en lo que tiene que ver con la negativa de los derechos laborales que dice el demandante le asisten respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2011 y 2012 con la E.S.E. demandada. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, en folios 220 fte., y vto., el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos en los que hay acuerdo y diferencia, así como el problema jurídico: «[…] Hechos probados y/o aceptados por las partes Que RAMIRO BERMÚDEZ MAHECHA se vinculó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a través de Órdenes de Prestación de Servicios como Auxiliar de Enfermería en el mes de octubre del 2011. Que al demandante no se le cancelaron prestaciones sociales como: prima de vacaciones, primas de servicios, extralegales, de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, auxilios 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. médicos, además debiendo cancelar por su cuenta los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. Que el accionante mediante escrito radicado el 5 de septiembre del 2012, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, y el pago de las prestaciones sociales causadas durante toda relación laboral, petición que fue despechada desfavorablemente por la entidad demandada mediante oficio del 26 de septiembre del 2012, acto administrativo que se demanda.

4.2. Hechos no probados o en discusión Que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. como auxiliar de enfermería entre el 1 de octubre del 2011 hasta el 31 de julio del 2012, en calidad de empleado público. Que el actor durante el periodo antes señalado, no se le cancelaron sus prestaciones sociales y seguridad social por parte del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Que tanto el demandante como sus similares se sometían al régimen de la entidad en lo concerniente al reglamento interno, jornada laboral, sistema disciplinario, órdenes de servicio y funciones laborales, debiendo cumplir el horario de trabajo establecido por la demandada, sin ninguna clase de autonomía en cuanto a permisos laborales, ya que estaba subordinado a la Coordinadora de la Unidad Funcional de Urgencias; además debiendo asumir él mismo los aportes a salud, pensión y ARP. 4.3. Fijación de las pretensiones según el litigio […] 4.4. Problema jurídico Se contrae a determinar si entre RAMIRO BERMÚDEZ MAHECHA y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, durante el tiempo que prestó sus servicios en ese hospital por medio de contratos de prestación de servicio, esto es entre el año 2011 y 2012, y por la que dice tener derecho al reintegro y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir derivados de dicho vínculo laboral; o si por el contrario, no le asiste derecho por tratarse de una relación contractual que no genera vínculo laboral ni

permite el reconocimiento de prestaciones sociales. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia escrita dictada el 1.º de septiembre de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 26 de septiembre de 2012, proferido por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales, por el periodo comprendido y vinculado entre el mes de octubre de 2011 al mes de julio de 2012, por medio de Contratos de Prestación de Servicios, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a reconocer y pagar a RAMIRO BERMÚDEZ MAHECHA las diferencias que resulten por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, así como el pago de los aportes durante los periodos no cotizados a las entidades de Seguridad Social, en la proporción que correspondía como empleador. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» (Mayúscula y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo encontró acreditada la prestación personal del servicio durante un periodo de 10 meses como auxiliar de enfermería del Hospital Departamental de Villavicencio en la Unidad Funcional de

Urgencias, a través de CCPSS suscritos entre los años 2011 y 2012. Por su parte, consideró demostrada la remuneración por el servicio con los comprobantes de egreso mensuales obrante en folios 284 a 291 del cuaderno 1. 7 Folios 7 a 16 del cuaderno 2. También halló pruebas suficientes para evidenciar el elemento de la subordinación y dependencia continuada en el lapso comprendido entre octubre de 2011 y julio de 2012 por medio de los diferentes contratos y una certificación expedida por la unidad funcional de talento humano de la demandada en la que se indicó que el señor Ramiro Bermúdez prestó su servicio como auxiliar de enfermería en el área de urgencias, entre octubre de 2011 y julio de 2012. De igual forma, adujo que de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte arrojaron que el demandante tenía un superior jerárquico que supervisaba, impartía órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Asimismo, encontró demostrado que las funciones desarrolladas en el área de urgencias del ente hospitalario demandado no eran accidentales o transitorias, sino que se trata de labores inherentes al objeto social de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar únicamente que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de los alegatos de conclusión presentados por la entidad, en los cuales se informó acerca de los testimonios de Patricia Ladino y Olmes Ríos «[…] de no constarles nada con relación al año 2011 y 2012 comoquiera que no

prestaban sus servicios en el Hospital […]»; así como no tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el entendido de que la coordinación del servicio no equivale a una subordinación. En efecto, sostuvo: «[…] Soporta la acreditación de la subordinación como elemento de la relación laboral a través de los testimonios de personas que para la época de los hechos 2011 – 2012 no prestaban servicios en el Hospital; así como en el testimonio del doctor GERMÁN SANTIAGO PARDO para resaltar su dicho en cuanto a la insuficiencia de personal de auxiliares de enfermería en el Hospital lo que deviene en la contratación de personal, pasando por alto que el declarante fue claro en cuanto a la no existencia de subordinación, no existencia de superior jerárquico y detalla la manera como se elabora el cuadro de turnos y la especial circunstancia en tratándose del servicio público de salud de prestar el servicio por turnos con cumplimiento de horario. […]» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folios 20 a 21 del cuaderno 2. Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial obrante a folio 45 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico se resume en la siguiente pregunta: ¿En el sub examine se demostró la configuración de la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Ramiro Bermúdez Mahecha con el Hospital Departamental de Villavicencio? Cuestión previa – apelación auto que desistió de prueba 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En la audiencia de pruebas realizada el 25 de febrero de 2015 en el sub lite, se declaró desistida la práctica de la prueba documental solicitada por la parte demandante a la Dirección de Archivo y Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, del Fondo de Pensiones y Cesantías ING y de la EPS Aliansalud; tal como consta a folios 65 fte., y vto., del cuaderno de apelación de auto con radicación interna 1185-2015 y a folio 320 fte., y vto., del cuaderno dos del expediente 0064-2016 de apelación de sentencia. La decisión adoptada por el magistrado sustanciador fue apelada con sustento en la necesidad de la prueba para demostrar hechos de la demanda, razón por la cual se concedió el recurso según el a quo, de conformidad con lo regulado en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA (visible a folio 29 vto del cuaderno de apelación de auto) Empero, advierte la Corporación que el recurso concedido es improcedente de acuerdo a lo regulado por el penúltimo inciso del artículo 243 del CPACA11, el cual prevé que únicamente serán apelables los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia aquellos a los que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo citado. Esto significa que el numeral 9, que consagra la apelación del auto que deniega el

decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente no es apelable cuando es expedido por los tribunales, salvo que sea proferido por un juzgado administrativo, situación que no aplica en el presente caso. 11 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en

aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Subraya del texto) Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de alzada formulado contra el auto que desistió de la prueba testimonial proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se procederá al análisis de los problemas jurídicos planteados a efectos de resolver la apelación en contra de la sentencia. Problema jurídico ¿En el sub examine se demostró la configuración de la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Ramiro Bermúdez Mahecha con el Hospital Departamental de Villavicencio? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante sí demostró la configuración del elemento de la subordinación o dependencia continuada, motivo por el cual debe declararse la existencia del contrato realidad en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 Superior. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún

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