CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00043-01(2185-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00043-01(2185-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCION PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE
LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PENSION DE
SOBREVIVIENTES COMPAÑERA PERMANENTE
[L]os preceptos del Decreto 2063 de 1984 deben interpretarse en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, según las voces del artículo 42, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares debe comprender las distintas formas de familia reconocidas constitucionalmente y los vínculos de parentesco que de estas se derivan, es decir, la familia formada por vínculos naturales o jurídicos. […] [L]as normas especiales aplicables al personal de la Fuerza Pública consagraban el derecho a la sustitución pensional de forma exclusiva al cónyuge supérstite. […] Así las cosas, las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. En consecuencia, se declarará la nulidad del oficio acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora (…) la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 2063 de 1984, en calidad de compañera permanente del agente […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00043-01(2185-15)
Actor: SERAFINA VASCA VILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por Serafina Vasca Villa contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Serafina Vasca Villa, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del oficio 28524 ARPRE-GRUPE del 28 de diciembre de 2009 proferido por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el agente (F) Guillermo Velásquez
Velásquez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del mes de abril de 1987, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia laboral y la condición más beneficiosa. Asimismo, que se condene la accionada a pagarle todos los dineros
correspondientes a las mesadas pensionales, adicionales, prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, debidamente indexados a partir del 12 de abril de 1987 y hasta que se haga efectivo el pago; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así: El señor Guillermo Velásquez Velásquez laboró en la Policía Nacional por un lapso de 27 años, 8 meses y 21 días; falleció el 12 de abril de 1987 en «Actos del Servicio y por Ocasión del Mismo», cuando se encontraba adscrito al Departamento de Policía Meta y Llanos Orientales. El señor Guillermo Velásquez Velásquez, era el compañero permanente de Serafina Vasca Villa y convivieron por más de 14 años, hasta el momento de la muerte del mencionado; convivencia dentro de la cual procrearon dos hijos. El 13 de noviembre del 2009 la señora Serafina Vasca Villa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaría del causante, solicitud que fue negada mediante el acto acusado. Pese a que en la hoja de servicios del agente (F) Guillermo Velásquez Velásquez, aparece como soltero, esto ocurrió debido a que para la fecha de su fallecimiento la Policía Nacional no reconocía las uniones maritales de hecho, pero en esta sí se relacionan sus dos hijos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la
Constitución Política; 100 del Decreto Ley 1213 de 1990; 46 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 12 de la Ley 797 de 2003; y 23 del Decreto Ley 4433 de 2004. Alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en razón a que desconoce derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital de una persona de la tercera edad; igualmente quebranta los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de la fuerza pública, que se encontraban en iguales condiciones que las suyas. Advierte que la Policía Nacional omitió la obligación constitucional de dar protección a la mujer cabeza de familia, ya que debió reconocerle en su momento la pensión de sobrevivientes, por estar demostrado que al momento del fallecimiento el señor Guillermo Velásquez Velásquez había cotizado más de 1436 semanas, excediendo las exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, situación que desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores de la fuerza pública con relación a los del Sistema General de Pensiones. Sostiene que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama discriminó y colocó en desprotección a la familia del agente (F) Guillermo Velásquez Velásquez, porque era él quien aportaba el sustento económico de su hogar, obligándolos de esta forma a tener que afrontar dificultades económicas.
Sustenta sus argumentos en pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que en casos como este deben inaplicarse las disposiciones del régimen especial por establecer requisitos más gravosos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo. Dice que el acto acusado se ajusta a derecho y está revestido de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales. Agrega que con su expedición no se desconoce el derecho a la igualdad ya que a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir cuyos esposos, esposas, padres o hijos, según sea el caso, han fallecido sin cumplir con el tiempo requerido para causar el derecho a la pensión por muerte, no se les ha aplicado normas distintas a las propias de la Policía Nacional, y en este caso no se prueba la relación de compañeros permanentes entre la demandante y el agente fallecido. Sostiene que en el caso de la señora Serafina Vasca Villa no es procedente aplicar el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que su entrada en vigencia fue el 1 de abril de 1994, y el hecho generador de la prestación que se reclama acaeció el 12 de abril de 1987, por lo que no es viable pretender la aplicación de una norma que no existía al momento del fallecimiento del señor Guillermo Velásquez; además, agrega, debe tenerse en
cuenta que la Policía Nacional pertenece a un régimen especial de pensiones que fue excluido expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Propone las excepciones de inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y la muerte del agente ocurrió el 12 de abril de 1987; y cobro de lo no debido, ya que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación de una norma que no existía al momento del deceso del extinto policía, lo cual es constitucionalmente improcedente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda y con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la parte actora, las cuales fijó en el uno por ciento (1%) de la estimación razonada de la cuantía en la demanda. Precisó que el señor Guillermo Velásquez Velásquez en su condición de agente de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento era beneficiario del régimen especial que cobija a los miembros de dicha institución, contenido en el Decreto 2063 de 1984. De las pruebas aportadas al proceso determinó que la señora Serafina Vasca Villa y el señor Guillermo Velásquez Velásquez convivieron en calidad de compañeros permanentes desde 1969 hasta el 12 de abril de 1987, fecha en la que este
falleció; que de dicha convivencia nacieron dos hijos, Martín Guillermo y Heber Libardo Velásquez Vasca; que en razón a que el señor Guillermo Velásquez Velásquez perteneció a la Policía Nacional por espacio de 27 años, 8 meses y 21 días, se les reconoció a sus hijos Martín Guillermo y Heber Libardo Velásquez Vasca una pensión por muerte mediante la Resolución 0394 del 2 de febrero de 1988, sin que se incluyera en dicho acto administrativo a la señora Serafina Vasca Villa como beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, debido a que el artículo 130 del citado estatuto solo contemplaba como legitimada para percibir las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la policía, a la cónyuge sobreviviente, excluyéndose así, a la compañera permanente. No obstante, el a quo advirtió que en casos similares la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la interpretación de dicha normatividad, en la que se excluía a la compañera permanente como beneficiaria de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional, debe hacerse a la luz de la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que fue a partir de allí, en el artículo 42, que se le dio a la familia constituida por vínculos naturales la igualdad jurídica y social de la que gozaba la familia constituida por vínculos jurídicos. Y señaló que la Corte manifestó que la anterior interpretación solo es posible hacerla sobre la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 al momento
de decidir situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la nueva Constitución de 1991, como es el caso de la sustitución pensional de los compañeros permanentes en los eventos en que el derecho pensional inició su configuración en vigencia de la Constitución de 1886. Sin embargo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó su posición jurisprudencial en relación con los principios de retrospectividad y favorabilidad y concluyó que no hay lugar a aplicar la figura de la retrospectividad, por cuanto la ley que rige el reconocimiento de una pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. En consecuencia, el Tribunal, con sustento en el pronunciamiento del Consejo de Estado, decidió negar las súplicas de la demanda entablada contra la Policía Nacional, porque el Decreto 2063 de 1984 no contemplaba a la compañera permanente como beneficiaria de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional, y porque consideró que no es viable darle una aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 a situaciones jurídicas ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Insistió en que la dificultad radica en que la situación jurídica se consolidó plenamente en vigencia de la Constitución Política de 1886, que no contenía los principios y valores que introdujo expresamente la nueva carta, tales como el de la igualdad, además de la noción de Estado Social de Derecho. 1.4. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.
Reprocha que el fallo haya citado unos precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional en casos análogos, que le resultan abiertamente favorables, que reconocen, por el principio de igualdad, la pensión de sobrevivientes, para finalmente negar el derecho reclamado por el hecho de no estar casada con el causante. Esta conclusión, afirma, viola lo establecido en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1973 y 113 de 1985, las cuales contemplan los derechos para los compañeros y compañeras permanentes en iguales circunstancias a los derechos de las cónyuges de los empleados y trabajadores del sector oficial, dejando solo por fuera a las compañeras permanentes de los miembros de la Fuerza Pública en abierto trato discriminatorio proscrito por la Constitución Política de 1991. Censura que se haya dado aplicación al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, con el cual rectificó su posición jurisprudencial en relación con la aplicación de los principios de retrospectividad y favorabilidad, contrariando lo establecido en la Carta Política, la cual estableció que sí son aplicables las normas de la Constitución de 1991 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en materia pensional, en tratándose de los derechos de las compañeras permanentes. Advirtió que la Corte ha puntualizado que la interpretación constitucional por ella dictada funge como auténtica en el marco jurídico colombiano, en tanto por expreso mandato superior es la encargada de velar por la guarda e integridad de la Carta, así como por la unificación de la jurisprudencia en materia de garantías
fundamentales. Sin embargo, el a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de la expedición de una sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, basado en que no se puede aplicar la ley de manera retroactiva, pero sin hacer un enjundioso estudio serio, con argumentos y fundamentos jurídicos valederos. En consecuencia, pidió que teniendo en cuenta que la Policía Nacional le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de representante de sus menores hijos Hebert Libardo y Martín Guillermo Velásquez Vasca, mediante Resolución 0394 del 02 de febrero de 1988, por ser los beneficiarios del agente Guillermo Velásquez Velásquez, respecto de quienes se extinguió el derecho una vez cumplieron el requisito de edad de 21 años, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acceda a su pretensión de reconocimiento de la mencionada prestación, dando aplicación a dicha normatividad, la cual sí reconoce a las compañeras permanentes. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.1 1.5.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.2
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante Serafina Vasca Villa tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del agente (F) Guillermo Velásquez Velásquez, quien falleció el 14 de abril de 1984, en vigencia del Decreto 2063 de 1984, disposición
que no contemplaba en el orden de beneficiarios a la compañera permanente. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 2063 de 1984, vigente al momento del fallecimiento del agente de la Policía Nacional Guillermo Velásquez Velásquez, señalaba en materia pensional lo siguiente: 1 Folios 268-273 y 275-276, respectivamente 2 Folio 277 Artículo 121. Muerte en actos del servicio. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. Artículo 130. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial. La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante,
en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue. Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como puede observarse, la anterior disposición no señala dentro del orden de beneficiarios de dicha prestación, a la compañera permanente del pensionado fallecido; sin embargo, debe entenderse que está contemplada en dicho orden, por
mandato del artículo 42 de la Constitución Política. En efecto, a partir de la Constitución Política de 1991 ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en señalar que la nueva Carta estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural que constituye por la convivencia de la pareja. Esta protección de la familia matrimonial y extramatrimonial se da en todos los campos del derecho: familia, penal, civil, laboral, etc. La Corte Constitucional en sentencia C-081 de febrero 17 de 1999, al examinar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, expresó: ... la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial. Este tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el Constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en la Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o
sanguíneo.”. Esa interpretación, advirtió la Corte, solo es posible hacerla sobre la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 al momento de decidir situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la nueva Constitución de 1991. Al respecto explicó3: 34.- La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es "una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política". Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece. (…) 39.- Empero, con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 los cuerpos normativos que consagraban el derecho a la sustitución pensional la otorgaban, por regla general, de forma exclusiva al cónyuge supérstite, privando a los compañeros permanentes de la referida prestación. (...). Lo anterior en modo alguno quiere decir que los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución del 86 estén excluidos de la protección que la norma superior del 91 otorga a los enlaces entre compañeros permanentes. Ello porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para las situaciones jurídicas que iniciaron su formación en la Constitución derogada, lo que opera es la aplicación retrospectiva de la Carta del 91 (Supra 28), por manera que respecto de ellas el Tribunal Constitucional no podía disponer la aplicación retroactiva de sus sentencias. (...) 47.2.- Para atender la situación jurídica del grupo poblacional de
compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución del 86, el Tribunal Constitucional ha dado aplicación retrospectiva a la norma superior de 1991, por cuanto tratándose de situaciones jurídicas que iniciaron su configuración antes del 7 de julio de 1991, este es el dispositivo jurídico que procede. En efecto, esta Corporación ha dictado cuatro precedentes constitucionales en los cuales, en atención a una ratio decidendi análoga a la identificada en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, ha empleado retrospectivamente la Carta del 91 para enjuiciar las peticiones de sustitución pensional impetradas por este género de compañeros permanentes4 (Infra 49). (...) 48.- Puestas así las cosas, la Sala concluye que la situación jurídica de aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886 es similar en términos materiales a la posición normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental del 91, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicación retrospectiva de la Constitución del 91 por parte del operador jurídico. Por su parte, el Consejo de Estado5 advirtió: 3 Sentencia T-110 del 22 de febrero del 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 En efecto, en las sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-S84 de 2009 y T-098 de 2010 la Corporación determinó que una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de un compañero
permanente cuya pareja falleció en vigencia de la Carta de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye al compañero permanente del anotado beneficio (Infra 49 o 51). 5 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 1999. Expediente 5030. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero … no puede ser admisible, entonces, que el régimen especial que rige las Fuerzas Militares, excluya a las compañeras permanentes como beneficiarias del derecho a la sustitución pensional, pues ello sin lugar a dudas, infringe los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, ya que además de que no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional, desconoce la protección que la Carta Magna le da a la familia formada por vínculos naturales; es decir por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla. En este orden, los preceptos del Decreto 2063 de 1984 deben interpretarse en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, según las voces del artículo 42, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares debe comprender las distintas formas de familia reconocidas constitucionalmente y los vínculos de parentesco que de estas se derivan, es decir, la familia formada por vínculos naturales o jurídicos.
3. Caso concreto La cédula de ciudadanía de la señora Serafina Vasca Villa informa que nació el 31 de diciembre de 1946,6 por lo que en la actualidad tiene más de 72 años de edad.
La hoja de servicios 2828 del 27 de julio de 19877 perteneciente al agente Guillermo Velásquez Velásquez, da cuenta de que fue dado de baja del servicio por defunción, después de haber prestado un tiempo total de servicio de 27 años, 8 meses y 21 días. De acuerdo con el Registro Civil de Defunción8 el extinto agente falleció en Puerto López (Meta) el 12 de abril de 1987. Por Resolución 0394 del 2 de febrero de 19889 la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión por muerte a Ana Graciela Velásquez Bobadilla, «hija extramatrimonial del causante», y a la señora Serafina Vasca Villa, en representación de los menores Heber Libardo y Martín Guillermo Velásquez Vasca, «hijos extramatrimoniales y reconocidos por el causante». 6 Folio 16 7 Folio 8 cuaderno principal 8 Folio 15 ibidem 9 Folios 40-42 Los Registros Civiles de Nacimiento de Heber Libardo y Martín Guillermo Velásquez Vasca10 dan cuenta de su nacimiento el 15 de mayo de 1975 y 17 de diciembre de 1976, respectivamente, en Inírida (Guainía) y de que sus padres son Guillermo Velásquez Velásquez y Serafina Vasca Villa. La Policía Nacional, en consideración a que el agente fallecido prestó sus servicios a la institución por un lapso de 27 años, 8 meses y 21 días, reconoció únicamente como beneficiarios de la pensión por muerte a los hijos del causante, mediante Resolución 0394 del 2 de febrero de 1998.11
Mediante derecho de petición radicado el 13 de noviembre del 200912 en la Dirección General de la Policía Nacional, la señora Serafina Vasca Villa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del agente fallecido Guillermo Velásquez Velásquez, con aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, teniendo en cuenta que fue su compañera permanente por más de catorce años, hasta el día de su fallecimiento. Por medio del Oficio 28524 ARPRE - GRUPE del 28 de diciembre del 200913 ‒acto acusado‒ se le negó dicha solicitud, con el argumento de que la Policía Nacional tiene un régimen pensional y prestacional especial de carácter constitucional exceptuado, que efectúa los reconocimientos con la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Indicó que la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 23 de diciembre de 1993 y, por ende, mal podría la institución pronunciarse o efectuar reconocimiento alguno sobre normas que no existían al momento de causarse la prestación.
4. Análisis de la Sala En el sub lite no es materia de controversia la condición de compañera permanente de la demandante respecto del causante; para demostrar dicha calidad se aportaron las declaraciones de dos testigos14, rendidas ante la Notaría 10 Folios 16 y 17 cuaderno anexo 11 Folios 70-71 ib. 12 Folios 2-4 cuaderno principal 13 Folio 5 ibidem 14 Folios 19 y 20 cuaderno principal
Única de Inírida (Guainía), quienes afirman conocer a la señora Serafina Vasca Villa desde hace aproximadamente 30 años, que es una mujer indígena, que convivió con el señor Guillermo Velásquez Velásquez desde 1973 hasta 1987, cuando este falleció, y que de esa unión nacieron 2 hijos: Martín Guillermo y Heber Libardo Velásquez Vasca. Se allegó también declaración extraprocesal de la señora Serafina Vasca Villa15, rendida en la misma notaría, quien afirmó que convivió con el causante desde 1962 hasta 1987, cuando falleció; que de esta unión nacieron dos hijos y que dependían económicamente de él. Igualmente, en el proceso rindieron testimonio16 algunos conocidos de la actora y del agente fallecido, quienes declararon sobre la convivencia de la pareja durante 18 años, hasta la fecha del fallecimiento de este. Por su parte la actora, en el interrogatorio de parte practicado17 por el magistrado sustanciador del proceso declaró que convivió con el señor Guillermo Velásquez Velásquez desde 1969 hasta el día en que este falleció; que vivían en Puerto Inírida en el Barrio Zona Indígena en la misma casa que actualmente habita, la cual construyeron entre los dos; que tuvieron dos hijos Martín Guillermo y Heber Libardo Velásquez, quienes fueron beneficiarios de la pensión por muerte. Afirmó que en diferentes oportunidades se acercó a las instalaciones de la Policía Nacional a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le dijeron que no tenía derecho a ella por no haber sido casada con el agente
Guillermo Velásquez Velásquez, lo cual la hizo sentir acomplejada y por tal razón se vio obligada a sacar sus hijos adelante sola, porque en el momento que ellos dejaron de estudiar la policía les suspendió el pago de la pensión. Agregó que recibe una pensión derivada de su trabajo en servicios generales y que sus hijos percibieron la pensión hasta el 18 de diciembre de 1997, fecha en que se extinguió. La decisión de la entidad de negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció al hecho de que el Decreto 2063 de 1984 no contemplaba 15 Folio 21 16 Cd folio
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