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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00075-01(0805-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00075-01(0805-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA Debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por consiguiente, la Corporación estima que, contrario a lo manifestado por la parte apelante en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la entidad demandada según se regulaba en el artículo «[…] 177 del C.P.C […]», lo cierto es que en el presente asunto, al tener por objeto la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, era a la parte demandante a quien le correspondía soportar la carga de demostrar la ocurrencia o configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST, y por tal motivo era a la [demandante ]quien tenía el deber de demostrar que había desempeñado sus funciones en las mismas condiciones a las del personal de planta de la entidad o la existencia de una cargo en esta cuyas funciones fueran idénticas a las contratadas en el sub examine.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO

DE PROECEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE

TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfiguración / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDADElementos El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA /CONSTITUCIÓN

POLÍTICAARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00075-01(0805-15)

Actor: NIDIA MARLENY CRUZ VELÁSQUEZ Demandado: E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-28-2019

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Nidia Marleny Cruz Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del Oficio 100.25-00373 del 10 de septiembre de 2012, por medio del cual la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Declarar que entre la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio existió una relación legal y reglamentaria, de carácter indefinido que terminó por despido sin justa causa, y en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. 1 Folios 1 a 32.

2 Folios 1 a 7.

3. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante las sumas resultantes por concepto de: diferencia salarial, salarios desde la fecha de despido y hasta el reintegro efectivo, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, primas extralegales, prima técnica, aportes a salud, pensión y ARP, devolución de dineros retenidos por retención en la fuente, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo.

4. Condenar a la demandada al pago de perjuicios morales tasados en 500 smmlv.

5. Condenar a la demandada al «[…] pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada […]».

6. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»

Como pretensiones subsidiarias, solicitó:

1. En caso de no ser procedente el reintegro, se ordene a la demandada pagar las sumas resultantes que debió percibir entre el 1.º de junio de 2009 y el 31 de julio de 2012, por concepto de: diferencia salarial, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, primas extralegales, prima técnica, aportes a salud, pensión y ARP, devolución de dineros aportados por retención en la fuente, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un

fondo. 2. «[…] Que a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de lo anterior, se causará a favor de la actora la indemnización contemplada en el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949 […]» Fundamentos fácticos relevantes3:

1. La señora Nidia Marleny Cruz Velásquez se vinculó como auditora de promoción y prevención con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio el día 1.º de junio de 2009 y laboró hasta el 31 de julio de 2012.

2. La demandante afirmó que las funciones que tenía que desarrollar para la ESE del Municipio de Villavicencio no diferían de las labores cumplidas por los profesionales universitarios auditores en promoción y prevención, de la planta de la entidad.

3. Asimismo, señaló que se sometió al mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno, la jornada laboral de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, las 3 Folios 8 a 12. facultades disciplinarias, y recibió órdenes del señor Álvaro Cardozo Castro, subdirector científico, de forma verbal y escrita. De igual forma, la demandante no tenía autonomía porque debía pedir permiso a su jefe inmediato, el subdirector científico, para ausentarse de sus labores en la jornada fijada por la ESE.

4. El día 27 de agosto de 2012, la señora Cruz Velásquez solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones solicitadas en la demanda y la E.S.E, a través del Oficio 100.25-00373 del 10 de septiembre de 2012 dio respuesta

negativa a la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folio 146, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] Con relación a las excepciones previas, no se aprecian las mismas, así como tampoco las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, por lo que es procedente igualmente finalizar esta etapa. […]» La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de

acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Folios 145 bis a 151 y Cd a folio 145. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite, en folios 146 y 147, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Se está ante un control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se predica la ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100.25-00373 del 10 de septiembre de 2012, proferido por el Gerente (E) de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, mediante el cual se le negó a la demandante el reconocimiento de una relación de servicio, el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad (Profesional Especializado – Auditor de Promoción y Prevención) y el pago de las prestaciones sociales solicitadas en razón de la misma; como consecuencia de esto y a título de restablecimiento del derecho se pretende que se declare que entre el 1 de junio del 2009 al 31 de julio de 2012 existió de una relación de servicio propia de un empleado público entre la demandante y la E.S.E. municipal, sin solución de continuidad, por lo mismo se condene a la

demandada a su reintegro, y al pago de todas las acreencias laborales derivadas de dicha relación. […]». La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia escrita dictada el 26 de agosto de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por NIDIA MARLENY CRUZ VELÁSQUEZ contra la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante NIDIA MARLENY CRUZ VELÁSQUEZ por el 1% correspondiente al valor de la cuantía de la demanda (fol32), esto con base en los artículos 188 del CPACA y 366 – 4 del CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, liquidación que será realizada por la secretaría del Tribunal. […]» (Negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal afirmó que pese a estar certificado que la señora Cruz Velásquez prestó su servicio como auditora del programa de promoción y prevención entre el 1.º de junio de 2009 y el 31 de julio de 2012, con algunas interrupciones, no se acreditó la subordinación o dependencia de esta con la entidad contratante en 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 8 Folios 213 a 231. cuanto a que recibiera órdenes o instrucciones para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios. Señaló que los testigos de la parte demandante afirmaron que la señora Nidia Marleny Cruz nunca permanecía la jornada laboral completa y que todos los testigos coincidieron en que esta permanecía en la institución, generalmente, 40 minutos y máximo de 7 am a 12 m, así como que las visitas de auditoria eran programadas por ella. Asimismo, consideró que los oficios aportados con la demanda y que en criterio de la demandante demuestran que recibía órdenes del subdirector científico del ente hospitalario, estos no acreditaron la subordinación pues se limitaron a remitir y a solicitar informes de auditorías. En consecuencia, concluyó que únicamente se demostraron los requisitos de la prestación personal del servicio y la remuneración.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que este incurrió en un error de hecho al no hacer un análisis de la naturaleza de la entidad, las partes, las pruebas documentales, los testigos y las actividades desplegadas por la señora Cruz Velásquez. En ese sentido, consideró que la carga probatoria recaía en el ente hospitalario de acuerdo con el artículo «[…] 177 del C.P.C […]» y por tal motivo, era la demandada quien tenía el deber de acreditar que la demandante no desempeñó sus funciones en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad.

De igual forma, alegó que la demandante allegó copia del Acuerdo 007 del 7 de diciembre de 2011, por el cual se adoptó el manual único de funciones para los empleos que conforman la planta de personal de la ESE del Municipio de Villavicencio, pero que dicho acuerdo es posterior a la vinculación de la señora Cruz Velásquez, razón por la cual este no tenía la fuerza probatoria para demostrar que el cargo no existía, pues, sostuvo, las actividades desarrolladas eran indispensables para la prestación del servicio. También indicó que Nidia Marleny Cruz Velásquez cumplía con una función que podía ser desarrollada por el personal de planta de la entidad, y que dicha labor no fue temporal porque estuvo vinculada desde el 1.º de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2012. Además, insistió en que la ESE del Municipio de Villavicencio presta el servicio de salud de forma permanente y que no podía hacerlo de forma autónoma e independiente porque debía estar atenta a las instrucciones que le daba el subdirector científico de la ESE relacionada con el envío de información, reportes y la coordinación de las actividades de auditoria. 9 Folios 256 a 261. Para el efecto, hizo énfasis en que el requerimiento de informes corresponde a un mandato, una orden que iba ligada a la exigencia del programa de promoción y prevención y que los cronogramas de trabajo eran para realizar actividades dentro de un horario de trabajo, por lo que consideró que se encontró en una situación de subordinación y dependencia con la entidad demandada. Frente a la prueba testimonial señaló que de estos se logró acreditar plenamente

la subordinación pues se demostró que no existió una simple auditoria y que la conclusión a la que llegó el tribunal respecto a este medio de prueba no tuvo ningún respaldo fáctico porque «[…] resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo de la medicina esté sujeta a turnos u horarios especiales, en orden a atender la demanda de una programación, según las necesidades que tenga la institución de salud en sus diferentes centros de salud […]». Manifestó que los testigos afirmaron que el objeto de los contratos consistió en actividades de apoyo a la implementación, supervisión y evaluación de la aplicación de normas técnicas en la resolución 00412 de 2000, las cuales, afirmó, son las señaladas en la planta de personal, de lo cual concluyó que realizaba funciones de un empleado de planta. En consecuencia, concluyó que las actividades desarrolladas por la demandante podían ser realizadas por el personal de planta, por lo que infirió que no eran actividades temporales y que, además, no contaba con autonomía e independencia para realizar estas, estaba sujeta al horario laboral de la entidad y debía estar atenta a las órdenes e instrucciones que le dieran en esta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: El ente hospitalario sostuvo que del acervo probatorio se puede concluir que la relación existente entre la ESE y la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez fue por medio de contratos de prestación de servicios y que las actividades contratadas se ejercieron por la demandante de forma autónoma y bajo su plena responsabilidad, sin que en momento alguno se hubiera presentado subordinación de esta frente a la demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal según se indicó en constancia secretarial obrante a folio 297 del expediente.

CONSIDERACIONES 10 Folios 294 a 295.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez y la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la

parte demandante. Lo anterior se sustenta en continuación. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Carga de la prueba – contrato realidad La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. El artículo mencionado prevé expresamente

que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.

De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de 13 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por consiguiente, la Corporación estima que, contrario a lo manifestado por la parte apelante en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la entidad demandada según se regulaba en el artículo «[…] 177 del C.P.C […]», lo cierto es que en el presente asunto, al tener por objeto la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, era a la parte demandante a quien le correspondía soportar la carga de demostrar la ocurrencia o configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST, y por tal motivo era a la

señora Cruz Velásquez quien tenía el deber de demostrar que había desempeñado sus funciones en las mismas condiciones a las del personal de planta de la entidad o la existencia de una cargo en esta cuyas funciones fueran idénticas a las contratadas en el sub examine.

En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella, por lo que en este caso, era a la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez a quien correspondía acreditar que en la planta de personal de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio existía un cargo al que se le hubiera asignado las mismas funciones que ella tenía como auditora vinculada por prestación de servicios.

Segundo problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Nidia Marleny Cruz Velásquez y la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual14, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes15. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura16 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas

relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal17. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 14 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 15 Ver sentencia C-614 de 2009. 16 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 17 Corte Constitucional C-614 de 2009.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del

desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual d

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