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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00093-01(2661-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00093-01(2661-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la condición de empleado público El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…). Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los

componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

En relación con los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación: 0316-14, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios el accionante, recibía órdenes de su superior, cumplía sus labores sujeto a horarios de conformidad con las visitas asignadas, y si bien, las ejerció dentro y fuera de las instalaciones del ente demandado, esto no conduce a concluir que se trató de una simple relación de coordinación contractual, pues por razones obvias para cumplirlas debía hacerlo, por lo cual se concluye que imperó la subordinación. Por lo anterior, si bien el reclamante se vinculó a la secretaría de salud del Meta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato

versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas incluidas las agencias en derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio para condenar en costas procesales, al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 190814, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00093-01(2661-15)

Actor: EDWIN DIONISIO TÉLLEZ OLAYA Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 29). El señor Edwin Dionisio Téllez Olaya, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso2 administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Meta para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 106000-1401 de 3 de octubre de 2012, suscrito por el secretario de recursos humanos y desarrollo organizacional de la gobernación del Meta, que negó al actor el reconocimiento de sus derechos prestacionales al desconocer que se configuró una relación laboral entre el 23 de abril de 2008 y el 26 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar las prestaciones sociales por el

período en que ejerció sus labores, como primas de servicios vacaciones y navidad, cesantías e intereses sobre estas y «bonificaciones»; (iii) devolver los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió sufragar durante el lapso acreditado en los contratos; asimismo, los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; (iv) asumir la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías desde 2008 hasta cuando se haga efectiva su consignación; (v) cancelar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales; y (vi) sufragar intereses, indexación de las anteriores sumas y costas procesales. De manera subsidiaria, anulado el mismo acto administrativo de no accederse al reintegro, se disponga reconocer a «título de indemnización» lo antes descrito. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó en la oficina de habilitación de la secretaría de salud del Meta, a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 23 de abril de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2011. Que durante el interregno descrito (i) se desempeñó como ingeniero electrónico verificador de los equipos biomédicos que le asignaban; (ii) ejercía las funciones fijadas a «los profesionales especializados de planta»; (iii) estaba sometido a las mismas condiciones de estos, respecto de «[...] a. reglamento interno, b. Jornada laboral, c. Sistema disciplinario, d. Órdenes [que impartía] la Directora Operativa

del Área de Vigilancia y Control»; y (iv) cumplía el horario exigido por la jefe inmediata, y «[...] si necesitaba retirarse de sus actividades durante el tiempo de las jornadas [establecidas,] tenía que pedir permiso». Dice que, por tener una relación contractual, pese a configurarse los elementos de una de carácter laboral, no le reconocieron las prestaciones de ley, como tampoco el pago de la afiliación al sistema de seguridad social. Asevera que con escrito de 13 de septiembre de 2012, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio 106000-1401 de 3 de octubre del mismo año. 3 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1990; 65 de 1946; 10 de 1990, 197 de 1938, 50 de 1990, 100 de 1993 y 790 de 2002; y los Decretos 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1333 de 1986, 1582 de 1998, 1453 de 1998 y 3135 de 1968. Arguye el actor que con la determinación impugnada se le quebranta el principio de igualdad, porque a las personas vinculadas por contratos u órdenes de

prestación de servicios no se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas, como sí a quienes son designados a través de nombramiento y posesión. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que lo configuran: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración. Afirma que el departamento del Meta, a través de la contratación administrativa, quiere obviar las prestaciones y derechos labores de las personas que vincula bajo esa modalidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 124). El ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que el vínculo con el accionante era de carácter contractual, regido por el estatuto general de contratación y con el pago de honorarios por el trabajo realizado. Que el acto acusado fue expedido por el funcionario competente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no es generador de una relación laboral que implique el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostiene que la referida figura contractual difiere de las relaciones laborales en el elemento de la subordinación y este no se da en el sub lite, pues el reclamante no cumplía horario, dadas las características propias de sus funciones, toda vez que al tratarse de un «verificador de equipos biomédicos», esto impedía que prestara sus servicios de manera permanente en las instalaciones de la entidad, ya que para cumplir el objeto del contrato debía desplazarse a los consultorios médicos que le asignaban y, por ende, tenía autonomía para programar sus visitas de inspección. 1.6 Providencia apelada (ff. 299 a 309). El Tribunal Administrativo del Meta, en

sentencia de 5 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció con base en el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, del 23 de abril de 2008 al 26 de diciembre de 2011, no obstante, niega la petición de reintegro y la sanción moratoria. 4 Lo anotado al considerar que, en ejecución de esos actos bilaterales, el demandante trabajó para el ente demandado de manera personal y permanente, bajo el cumplimiento de horarios y órdenes de la jefe de la oficina de habilitación del área de control y vigilancia de la secretaría de salud del Meta, a cambio de la remuneración pactada. En virtud de lo anterior, ordenó reconocer al actor las prestaciones sociales «ordinarias o comunes» que devengan los empleados del ente territorial que desempeñan similar labor y «el pago de los aportes durante los períodos no cotizados a las entidades de Seguridad Social, en la proporción que le correspondía como empleador». Se abstuvo de acceder a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al estimar que «la misma se causa cuando se hace la respectiva reclamación de las cesantías y […] el empleador no las consigna en el término [de ley], documentos -reclamación y liquidaciónque no obran en el expediente». Asimismo, negó el reintegro porque «el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha

calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, sino que para acceder a un cargo público el empleo debe existir en la planta de personal y […] mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y la ley». Aduce que no operó la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la vinculación con el ente territorial culminó el 26 de diciembre de 2011 y la petición en sede administrativa se formuló el 13 de septiembre de 2012. Por otra parte, condena en costas, con inclusión de las agencias en derecho, tasadas estas últimas en 1% de la cuantía de la demanda. 1.7 Recurso de apelación (ff. 313 a 321). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado pide que sea revocada, ya que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral. Argumenta que «[...] en los contratos de prestación de servicios firmados por el señor TÉLLEZ OLAYA, no se estableció ningún horario de trabajo, pero sí acciones a desarrollar como VISITADOR de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad de la salud, lo que […] demuestra que él no tenía que cumplir horario y mucho menos laborar permanentemente en las instalaciones, pues la palabra VISITADOR contemplada en el objeto del contrato, [...] por sí sola deja demostrado que sus actividades a desarrollar requerían tener desplazamientos y por ende una verdadera autonomía, [por lo que] el demandante tenía la facultad de organizar sus actividades, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo […]».

Agrega que la vinculación tuvo interrupciones entre uno y tres meses, y el actor «[...] desde el primer contrato sabía, perfectamente, que no se trataba de un 5 contrato de características laborales, que los extremos contractuales no serían patrono y trabajador, sino contratante y contratista, que no se trataba de una relación contractual con continuidad indefinida, sino que primaría la independencia del contratista para la realización de la labor, es decir, habría plena autonomía del contratista desde el punto de vista técnico y científico».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el ente demandado fue concedido en audiencia de conciliación de 28 de mayo de 20151, y se admitió por proveído de 25 de septiembre siguiente2, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 17 de mayo de 2016 (f. 358.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado y el Ministerio Público. 2.1.1 Parte accionada (ff. 362 a 366). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que el actor «[…] desde un comienzo de la relación contractual, constituyó pólizas de garantía o cumplimiento, cobró los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como

contratista independiente, y firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios, conservando su autonomía en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, […] liquidado[s] de común acuerdo con la entidad y […] no existen pruebas de que el Departamento del Meta haya ejercido su potestad subordinante sobre su actividad, simplemente se le exigieron los informes que normalmente se piden a cualquier contratista […]». 2.1.1 Ministerio Público (ff. 367 a 376 vuelto). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al quedar demostrados «[…] los elementos de la relación laboral, porque la actividad [ejercida por el accionante] corresponde a la que normalmente cumplen los servidores de planta, labor que desempeñó en forma personal, ciñéndose a una jornada de trabajo, pues por razones obvias debía someterse a un horario, independientemente de que tenía que realizar las visitas fuera de las instalaciones de la entidad para verificar los estándares de calidad en la salud de la población del Departamento del Meta, pues de lo contrario, no habría podido ejecutarlas, circunstancia que también permite establecer la permanencia y periodicidad, así fuera interrumpida cuando se vencía el plazo del contrato hasta la fecha en que se suscribía una nueva orden de servicio, sin que se desvirtúe el carácter permanente de las funciones que le eran asignadas». 1

F. 326 vuelto.

2

F. 338.

6 Por lo anterior, concluyó que el reclamante «[…] tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales que reclama de carácter ordinario, […] y los aportes al Sistema General de Salud y Pensiones en forma proporcional», pero «No procede reconocer el valor de la sanción moratoria, porque el deber de pagar la cesantía surge a partir del momento en que el juez de conocimiento declara la relación laboral». Por último, coincide con el a quo en afirmar que no operó el fenómeno jurídicoprocesal de la prescripción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del departamento del Meta el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el lapso que permaneció vinculado en la secretaría de salud, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los

términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista

independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 4 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales,

como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.

9 corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la

equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos neMetaios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

10 a) Copia de los actos bilaterales celebrados entre la secretaría de salud del Meta y el reclamante, cuyo objeto fue «CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE UN PERSONAL EN EL ÁREA DE BIOMEDICINA ESTÁNDAR,

DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO PARA PRACTICAR VISITAS DE

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE SALUD DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 1043/06» que se relacionan8, así: Contrato Desde/ Hasta Período Valor Folios No. 241 23/4/2008 22/8/2008 4 meses $ 3.300.000 46 a 51 1331 16/9/2008 15/12/2008 3 meses $ 3.300.000 52 a 56 379 25/2/2009 9/10/09 6 meses $ 3.300.000 58 a 64 2078 30/11/2009 22/12/2009 23 días $ 2.530.000 65 a 70 148 27/1/2010 26/7/2010 6 meses $ 3.300.000 71 a 76 Prórroga 27/7/2010 28/9/2010 2 meses $ 3.300.000 79 y 80 al 148 160 25/2/2011 24/10/2011 7 meses $ 3.300.000 81 a 87 y 13 días Prórroga 25/10/2011 26/

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