CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00141-01(1158-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00141-01(1158-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 17 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 995 DE 2005
CONTRATO REALIDAD / INTERMEDIACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL EMPLEO DE MÉDICO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Configuración En el sub judice, se encuentra acreditado que la contratación efectuada entre la ESE del Municipio de Villavicencio con las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL y COOASTCOM, incurrió en las anteriores prohibiciones, pues según se desarrollará más adelante: i) la asociada Sonia Yolima García Banguera prestó servicios como Médico General en las instalaciones de una persona jurídica como lo es la ESE demandada, de allí que se le pueda considerar trabajadora dependiente de la que se benefició con su trabajo y, (ii) porque las CTA fungieron como empresas de intermediación laboral al disponer del trabajo de su asociada Sonia Yolima, quien suministró su mano de obra temporal, al enviarla a prestar sus servicios en dicha ESE por lo que dio lugar a que se generara relaciones de subordinación o dependencia con la contratante. A juicio de la Sala, de acuerdo con esa prolongada y hasta excesiva vinculación contractual, se evidencia el ánimo de la entidad demandada en emplear de modo permanente y continuo los servicios profesionales de la demandante, bajo la figura de los contratos de asociación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, perdiéndose de presente una de las características principales de los contratos de prestación de servicios, como lo es la temporalidad, en virtud del artículo 17 de la Ley 909 de 27 de diciembre de 2002 CONTRATO REALIDAD / MÉDICO GENERAL – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración /
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance Con la prueba documental analizada, se encuentra acreditado que la demandante, prestó sus servicios personales a favor de la ESE del municipio de Villavicencio, mediante el desempeño de funciones que le son propias a esta entidad prestadora de servicios de salud tal y como lo acreditó la certificación de la Secretaría de Salud del Meta, las cuales fueron ejecutadas a través de sucesivas y continuas vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la ESE y otros a través de las cooperativas de trabajo asociado, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 9 de julio de 2012, es decir, por un lapso de 4 años y 6 meses, con contadas excepciones en las que se interrumpió la relación contractual por la no suscripción del respectivo contrato, en todo caso, dicha interrupción no superó el mes y por tanto no se perdió la solución de continuidad. (…). A juicio de la Sala, sí existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE del Municipio de Villavicencio, aunque se hubiese presentado bajo la modalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, mediante contratos de prestación de servicios y mediante la figura de la intermediación laboral a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en el periodo 1° de enero de 2008 al 9 de julio de 2012, razón suficiente para confirmar la providencia de la primera instancia. (…). Siendo ello así y en punto al tema del
restablecimiento del derecho deprecado por la parte actora, se ha de advertir que por el hecho de reconocerse la existencia de la relación laboral igualmente lo es que a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleada pública, en vista de que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, se deben agotar las formalidades para la vinculación estatal en virtud de los elementos de una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, razón le asistió al a quo al negar el reintegro deprecado. En todo caso, igualmente lo es que al quedar acreditada la existencia de una verdadera relación laboral esta declaratoria deberá producir plenos efectos, tales como el pago de todos los salarios y demás emolumentos, incluidos no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, primas de servicios y todas las que se le reconocieron para la época de los hechos a un Médico General de la planta de personal de la ESE municipal, sino además las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión.
CONTRATO REALIDAD / INTERMEDIACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Responsabilidad solidaria / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por falta de vinculación al proceso Observa la Sala que a lo largo de la actuación judicial, la Litis se trabó únicamente entre la demandante y la ESE del municipio de Villavicencio, sin embargo como se ha analizado a lo largo de esta providencia, resulta incuestionable la
participación activa que tuvieron las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL y COOASTCOM, como quiera que quedó acreditado que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral a través de las mencionadas cooperativas, con el fin de encubrir la naturaleza real de la relación laboral dándole la apariencia de un contrato asociativo y de contratos de prestación de servicios -respecto de los que suscribió directamente la ESE municipal con la actora-. Por tanto, no se puede pasar por alto los supuestos fácticos y prohibitivos consagrados en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, a los cuales ya se hizo alusión en el numeral 2.4.2 de esta providencia, por cuanto al configurarse la práctica de intermediación laboral, tanto el tercero contratante como la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de la trabajadora asociada. En vista de que en el sub judice como ya se advirtió, la parte actora no convocó a las cooperativas de trabajo asociado ni tampoco lo hizo el tribunal de primera instancia, mal haría esta instancia en declarar la responsabilidad solidaria de las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL y COOASTCOM, al resultar evidente la violación al debido proceso y por consiguiente del derecho de defensa, pues no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho contradicción en sede judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00141-01(1158-16)
Actor: SONIA YOLIMA GARCÍA BANGUERA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (META) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales en favor de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Las pretensiones La señora Sonia Yolima García Banguera, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó a la Empresa Social del Estado ESE del Municipio de Villavicencio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: -Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 100.2500517 de 29 de noviembre de 2012 suscrito por el Gerente de la ESE del Municipio de Villavicencio, mediante el cual respondió el derecho de petición interpuesto por la ahora actora en el cual solicitó se le pagaran los conceptos causados durante la relación laboral, teniendo en cuenta lo devengado por un
médico general de planta de la Empresa demandada. La respuesta objeto de demanda consignó que lo que existió fue una relación contractual mas no laboral. -Que se declare que las órdenes de prestación de servicios N° 195 del 01-30 de junio de 2009; la N° 617 del 01-30 de julio de 2009, con sus acuerdos de prórroga; la orden de prestación de servicios N° 116 del 4 de enero al 28 de febrero de 2010, así como cualquiera otra vinculación que se haya producido, directamente o a través de un tercero, sean declaradas como una inequívoca situación legal y reglamentaria dado el cumplimiento de una relación laboral, reconociéndosele a la actora el estatus de empleada pública. -Solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba la actora al momento del retiro y que se tengan todos los efectos prestacionales sin solución de continuidad, así mismo que a título de indemnización se le reconozcan las prestaciones que se le pagaban a los médicos de planta de la entidad. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Sonia Yolima García Banguera fue vinculada a la ESE del municipio de Villavicencio desde el día 1° de enero de 2008, el cargo que ocupó fue el de Médico General y laboró hasta el día 9 de julio de 2012, cuando renunció voluntariamente. Desempeñó sus funciones uno de los centros de Salud de la demandada en el que cumplió labores en virtud de los contratos suscritos, que en todo caso no diferían en nada frente a las funciones desempeñadas por los
médicos generales de planta; aunado a que estaba sometida al mismo régimen de trabajo, reglamento interno, jornada laboral fijada por medio de agendas de trabajo 1 Folios 1-29 Cuaderno Principal 1 y régimen disciplinario que los médicos de planta, además que recibía órdenes de la Coordinadora del Centro de Salud doctora Luz Stella Corredor, pero devengaba menor salario que los médicos de planta. Refiere la parte actora que no tenía ninguna clase de autonomía, pues las órdenes de prestación de servicios eran elaboradas en forma unilateral por la demandada; que al momento del retiro no se le canceló ningún derecho social al que tenía derecho, que le correspondió pagar por su propia cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión, además que no se le suministró la dotación a la que tenía derecho, tampoco se le consignó el auxilio de cesantía a un fondo escogido por ella. Aduce con fundamento en pruebas documentales y testimoniales, que la supuesta relación contractual entre las partes es ficticia, pues en realidad corresponde a una inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada. Luego del retiro de la entidad demandada, el día 20 de noviembre de 2012 la actora presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la cancelación de las pretensiones que ahora presenta en sede judicial, el cual le fue respondido mediante oficio 100.25-00517 del 29 de noviembre de 2012 que le negó las pretensiones reclamadas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas de la Constitución Política: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 95, 125, 127, 209 y 277; el artículo 8º de la
Ley 4ª de 1990; los artículos 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; los artículos 26 inciso 2º 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002 (no cita una norma en particular); Decreto 1333 de 1986 (no dice un artículo en especial); el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990 de estas últimas legislaciones no mencionó un artículo en particular y, los artículos 2º, 3º, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984. Invocó la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto el acto acusado negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios con fundamento en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, olvidando que se presentaron los elementos universales de la relación laboral según el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 como son: i) la actividad personal del trabajador que desempeñó en el Hospital del municipio de Villavicencio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en este caso, de la Doctora Luz Stella Corredor Coordinadora del Centro de Salud de Ciudad Porfía de dicha ESE, de quien recibió llamados de atención y órdenes verbales y escritas, además
que le fijaba horarios de trabajo en las mismas condiciones de los médicos generales de planta por medio de agendas, funciones desempeñadas en las instalaciones de la demandada y, iii) el salario como retribución del servicio que se le efectuó a la demandada de manera mensual. Insistió el apoderado de la parte actora, que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 superior, al evidenciarse los tres elementos esenciales se configuró una relación de trabajo, por lo que siendo el cargo desempeñado por la actora Médico General un cargo de carrera, con funciones permanentes en la ESE, era imperativo que se le hubiera vinculado directamente, y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios o a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, que tenían como único fin, apropiarse de las prestaciones de la trabajadora. En cuanto al tema de la prescripción trienal advirtió que no aplica en el presente caso, en vista de que la presente demanda fue interpuesta en tiempo, además que se debe partir del presupuesto según el cual, se está ante un proceso que ha de concluir con un fallo constitutivo al crear una situación jurídica nueva que no existía, pues al declararse la nulidad del acto acusado, nace una nueva relación laboral o legal y reglamentaria. Respecto de la naturaleza del negocio jurídico, la parte demandante señaló que la fuente jurídica de la relación laboral no fue un contrato de aquellos consagrados en el Estatuto Contractual, sino una relación laboral con la totalidad de sus elementos, por lo que no podría predicarse una prescripción trienal cuando el derecho no ha sido constituido. Igualmente destacó que las labores
desempeñadas por la actora, no fueron temporales, pues correspondían a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud. Insistió en que la demandada debió haber vinculado a la actora en la misma forma en que lo fueron los médicos generales de la ESE, como tampoco le cancelaron las prestaciones salariales e incluso las cesantías a las que tenía derecho, por lo que se evidenció la mala fe de la demandada al acudir a la figura contractual.
2. Contestación de la Demanda La Empresa Social del Estado Hospital del municipio de Villavicencio, por conducto de apoderado judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de fundamentos jurídicos y fácticos, mientras que algunos hechos fueron negados y otros aceptados2.
El defensor de la entidad demandada propuso la excepción que denominó inexistencia de la relación legal y reglamentaria, al considerar que la actora se vinculó a la empresa demandada, mediante contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios que los denomina contratos estatales, cuyo objeto consistió en actividades de Médico General, con autonomía para el ejercicio de sus funciones profesionales, sin estar sometida a un horario establecido y sin estar sometida a ninguna subordinación frente a la empresa, a excepción de la supervisión que ejercía la entidad contratante en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que este tipo de vinculación no genera relación laboral. Según el apoderado de la demandada, pretender asimilar este contrato de prestación de servicios profesionales con una orden de prestación de servicios que se ha denominado por la jurisprudencia como un contrato realidad, es un
desacierto, porque está claramente demostrado que las actividades que desarrolló fue en cumplimiento de un contrato estatal, aunado al hecho de que no existe el cargo creado dentro de la estructura administrativa de la ESE Municipal, como equivocadamente lo pretende hacer ver la accionante. Aclaró que la funcionaria citada en la demanda, doctora Luz Stella Corredor Coordinadora del Centro de Salud para la época de los hechos, de quien recibió 2 Folios 108-114 órdenes la accionante muy seguramente ofició como interventora o supervisora del contrato, pero no como jefe al no impartirle órdenes ni instrucciones a la demandante.
3. Audiencia Inicial El 11 de septiembre de 2014 ante el Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, se llevó a cabo audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual comparecieron los apoderados de las partes en litigio y el Procurador 48 Delegado ante dicha Corporación. Respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, adujo que por tratarse de una excepción de fondo sería resuelta en la respectiva sentencia, mientras que la excepción previa propuesta por el Ministerio Público -al considerar la ineptitud de la demanda debido a la falta de conciliación en vía judicial de la pretensión indemnizatoria de 500 s.m.l.m.v. como perjuicio moral-, fue declarada probada por el instructor del proceso3.
Señaló como fijación del litigo determinar si entre Sonia Yolima García Banguera y la ESE del municipio de Villavicencio, existió una verdadera relación laboral por
haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, durante el tiempo que prestó sus servicios a la ESE por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado y Contratos de Prestación de Servicios, esto es entre el 1° de enero de 2008 y el 9 de julio de 2012, lo cual acarrea el pago de prestaciones salariales en su favor o si por el contrario, no le asiste derecho por tratarse de una relación contractual que no genera vínculo laboral.
4. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 20 de octubre de 2015 de 2017, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la demandada a pagar a la demandante las diferencias que resulten por concepto de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, así como el pago de los aportes durante los periodos no cotizados a la entidades de Seguridad Social, en 3 Folios 152-156 CD folio 151 la proporción que le correspondía como empleador, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada4.
Con fundamento en el análisis jurídico y jurisprudencial, respecto de las relaciones laborales encubiertas por medio de contratos de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtió que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital del Municipio de Villavicencio, al encontrar acreditados los siguientes hechos: La señora Sonia Yolima García Banguera prestó sus servicios como Médica
General en la ESE demandada, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 9 de julio de 2012, desarrollando actividades relacionadas con la atención a la población no asegurada, a los afiliados al régimen subsidiado y a la población especial, la mayor parte del tiempo por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado y por vinculación directa con la misma empresa, según lo acreditan las distintas órdenes de prestación de servicios N° 195, 617 de 2009 y 116 de 2010, ejecutadas entre el 1 de junio de 2009 al 23 de febrero de 2010. También encontró probados los respectivos pagos por las labores realizadas por la demandante durante dichos periodos, a través de las sumas de dinero que le pagaron como Médica General al servicio de la ESE municipal. Del mismo modo, el a quo encontró probado que en la empresa de salud demandada, para las vigencias 2008 a 2012 existían en la planta de personal, dos cargos de Médico General en carrera, un supernumerario y un provisional en vacancia y que los pagos promedio recibidos por conceptos laborales que devengaban tales funcionarios, consistían específicamente en la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios (junio), prima de navidad (diciembre), vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses sobre las cesantías y dotaciones. Así mismo fueron valoradas las declaraciones solicitadas por la parte actora, por la propia demandada y el interrogatorio de parte rendido por la señora García Banguero, pruebas con fundamento en las cuales el a quo encontró acreditados los requisitos para la configuración de una relación laboral, así: 4 Folios 329-343 C.P. 2
En cuanto a la Actividad personal de la empleada se comprobó que la actora prestó de manera personal sus servicios como Médica General en el ESE del municipio de Villavicencio, en el periodo 1° de enero de 2008 al 9 de julio de 2012, la mayor parte del tiempo a través de cooperativas de trabajo asociado y por vinculación directa con la ESE desarrollando actividades relacionadas con la atención a la población no asegurada, a los afiliados al régimen subsidiado y a la población especial, labores profesionales desarrolladas en el siguiente orden cronológico: -A través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial: del 1° de enero de 2008 al 30 de mayo de 2009. -A través de las órdenes de prestación de servicios suscritas directamente con la ESE del municipio de Villavicencio así: OPS 195-2009 del 1° de junio al 30 de junio de 2009; OPS 617-2009 del 1° de julio al 30 de agosto de 2009; Prórroga N° 1-617-2009 del 1° de septiembre al 30 de octubre de 2009; Prórroga N° 2-6172009 del 1° al 30 de noviembre de 2009; Prórroga N° 3-6172009 del 1° al 30 de diciembre de 2009; OPS N° 116-2010 del 4 de enero de 2010 al 23 de febrero de 2010. A través de la Cooperativa Solidaria para crecer COASTCOM: del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2010; a través de la Cooperativa de Trabajo Comunitario: del 1° de marzo de 2010 al 30 de abril de 2012 y a través de la Cooperativa de
Trabajo Asociado SEERVISOCIAL del 1° de mayo al 30 de junio de 2012. Refirió el Tribunal de primera instancia que no cabe duda acerca de la prestación de los servicios profesionales de manera personal por parte de la actora a la ESE demandada, en forma continua durante más de cuatro años, acreditándose así la actividad personal de la empleada de la Empresa, actividad humana que consistía en realizar actividades de tipo profesional, en las áreas de urgencias y consulta externa en algunos centros de salud que la integran. En cuanto al segundo requisito el relativo al salario o remuneración como contraprestación por la actividad personal, refirió el Tribunal de primera instancia que también se encuentra acreditado a través de los contratos suscritos tanto con la propia ESE como con las cooperativas, en los que se establecieron los valores a pagar a la demandante por las actividades profesionales realizadas como Médica General, así como los comprobantes de egreso y demás pagos efectuados. Respecto del tercer requisito relacionado con la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, se encuentra demostrado que las funciones que desarrollan los médicos generales en la ESE demandada, no son ocasionales ni accidentales ni transitorias, sino por el contrario son inherentes al objeto social de la ESE demandada, teniendo en cuenta que según el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal que rigen la empresa, se desprende que en los centros de salud que integran la ESE, el inmediato superior del Médico General es el Subdirector Científico. La primera instancia encontró acreditado que en la actividad desempeñada por la actora, existía un funcionario que supervisaba el cumplimiento de los turnos o
agendas de turnos previamente señalados, quien impartía instrucciones en cuanto al modo, la cantidad y tiempo de trabajo que debía cumplir la demandante, ya que se estableció que era la ESE y las mismas cooperativas, quienes a través de funcionarios designados para ejercer “coordinación” y “supervisión” a las actividades profesionales de la actora, impartían las modalidades de turnos, los horarios y la forma en que se debían cumplir los mismos. Advirtió que la actora carecía de autonomía para el cumplimiento de sus labores profesionales, característica de los contratos de prestación de servicios estatales, puesto que debía respetar unos horarios de trabajo previamente establecidos por la empresa, aunado a que, dada la naturaleza de las actividades de urgencias y consulta externa, la demandante debía prestar sus servicios de manera permanente pues de lo contrario afectaría la prestación del servicio de salud. Destacó que pese a que en la planta de personal de la ESE, existían de manera permanente dos cargos de Médico General en carrera, se desprende según las pruebas que la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos con la actora, implicaba la realización de un trabajo continuo y con vocación de permanencia que se enmascaró bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Censuró la primera instancia el hecho de que las actividades para las cuales fue contratada la actora, podían serlo por un tiempo estrictamente indispensable. Afirmó que no cabe duda que en el presente caso, se configuró el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por haber sido desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la
prestación del servicio, como la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios, por lo que le asiste a la demandante el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales que la ley le otorga a los demás médicos generales de la ESE demandada. Negó la petición de reintegro deprecada por la parte actora, en razón a que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, ya que debe acceder a éste, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados legales. Igualmente negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, teniendo en cuenta que la misma se causa cuando se hace la respectiva reclamación, la cual no obra en el expediente. Respecto de la prescripción adujo que no se presentó en el presente caso, pues la demandante elevó oportunamente la reclamación ante la Administración una vez culminó el vínculo laboral, teniendo en cuenta que se desvinculó el 9 de julio de 2012 y el derecho de petición para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestacionales se radicó el día 20 de noviembre de 2012.
5. Fundamentos del recurso de apelación La ESE del municipio de Villavicencio por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones5.
Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo al no haberse efectuado
de manera sistemática e integral, por cuanto no puede existir una regla general que por cada contrato de prestación de servicios profesionales ipso iure, el resultado inequívoco sea un contrato realidad. No acoge la condena impartida a la demandada relativa a pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 al 9 de julio de 2012, por cuanto analizado el acervo probatorio se 5 Folios 347-351 Cuaderno Principal comprobó que la accionante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios profesionales con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio de la siguiente forma: Contrato 195/2009 por el mes de junio de 2009; Contrato 617/2009 periodo de julio a diciembre de 2009; Contrato 116/2010 periodo de enero – febrero de 2010. Adujo que igualmente se acreditó, que mediante contratos 133/2007, 178/2008, 359/2010, 002/2011, 048/2011, 073/2011, 028/2012, 070/2012 y 105/2012, suscritos por la actora con las Cooperativas de Trabajo SERVISOCIAL, y COOASTCOM, para la ejecución de procesos médicos asistenciales al interior de la ESE demandada, se estableció que los contratos debían ser ejecutados por estas cooperativas solamente con trabajadores asociados a las mismas, ya que entre estas agremiaciones y la ESE del Municipio de Villavicencio, existía un contrato de prestación de
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