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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00162-01(4962-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00162-01(4962-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN – Docente nacionalizada / DOCENTE NACIONALIZADA – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [S]e infiere que la señora Luz Mery León Ramos, laboró como docente en el nivel municipal, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la demandante como docente oficial en el Municipio de Villavicencio (Meta), es válido para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Vistas las consideraciones que anteceden, la señora León Ramos, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y observando buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la

sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del 23 de septiembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00162-01(4962-15)

Actor: LUZ MERY LEÓN RAMOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Mery León Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Luz Mery León Ramos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento A Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 002776 del 22 de mayo de 2012 y RDP 006284 del 26 de julio de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta para ello, la totalidad de los factores salariales devengados en el año correspondiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; a que se le pague el valor de la prestación junto con sus mesadas atrasadas desde la fecha en que adquirió el derecho; que se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor pertinentes conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., y se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 11), en síntesis son los siguientes: La señora Luz Mery León Ramos se ha desempeñado como docente en el Departamento del Meta entre el 18 de febrero y el 18 de mayo de 1980, el 1 de octubre y el 23 de noviembre del mismo año, para luego ingresare como docente nacionalizada en el Municipio de Villavicencio a partir del 13 de marzo de 1981 hasta la fecha de presentación de la demanda, en forma continua e ininterrumpida. Afirmó que la demandante al haber ingresado a trabajar en el Municipio de Villavicencio, en virtud del proceso de certificación de la educación, su vinculación es pública municipal, en cuanto dependen del municipio. Sostuvo que la en la actualidad cuenta con 50 años de edad, pues nació el 23 de

septiembre de 1961, adquirió el estatus jurídico de pensionada, el 23 de septiembre de 2011, por cumplir la edad y durante sus funciones como docente se ha desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y carece de medios de subsistencia. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2011, la demandante solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por reunir los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, es decir, la edad y tiempo de servicios requeridos. Por la Resolución RDP 002776 del 22 de mayo de 2012, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que la vinculación a partir del 1 de enero de 1981, posee el carácter de nacional. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución RDP 006284 del 26 de julio de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Afirmó que de los certificados obrantes en el expediente administrativo expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, se puede observar que el tipo de vinculación de la demandante, tiene el carácter de nacionalizado, lo que sin duda la hace acreedora a que la entidad de previsión le reconozca la pensión gracia. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código

Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 57 de 1987; Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962; 2 de la Ley 5ª de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 114 a 119 del expediente): Manifestó que verificado el expediente administrativo, se observa que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial, por lo cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión.

Propuso las excepciones de: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, en cuanto conservan incólumes la presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, al no haber sido desvirtuados por la parte demandante; inexistencia de la obligación de reconocer la prestación en cuanto la entidad no tiene la carga de reconocerla, toda vez que se estableció que el tipo de vinculación es del orden nacional y al no tener en 20 años de servicios, no concurren con los presupuestos para su otorgamiento. De la misma forma, propuso cobro de lo no debido, al no existir ninguna obligación legal y respecto a la indexación solicitó se abstenga de condenar a su pago, toda vez que no existe una orden legal de reconocimiento.

Alegó la imposibilidad de condenar en costas a la entidad demandada, en cuanto la buena fe debe presumirse, a menos que se demuestre lo contrario, circunstancia que no sucede en el presente caso.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta , a través de sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del 23 de septiembre de 20110, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año en que adquirió el estatus pensional y condenó en costas a la entidad demandada.

Revisado el materia probatorio allegado al plenario y analizado el marco normativo relativo a la pensión gracia, el a quo encontró probado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Advirtió que ello se deriva de las manera como se han realizado las vinculaciones laborales en el sector educativo, por cuanto fueron realizadas por el Departamento del Meta y el municipio de Villavicencio para prestar sus servicios como docente. Así mismo, encontró probado que el término laborado supera los 20 años de servicio y por contar con 50 años de edad e iniciar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho al reconocimiento deprecado. Estableció que “comparadas las certificaciones obrantes a folios 42 y 69, la relación de la

fecha de la prestación del servicio educativo IE INEM y el tipo de vinculación efectuado a la accionante, es distinta, debido a que la secretaría de Educación de Villavicencio certificó el ingreso a esa institución desde el 13 de marzo de 1981 con una vinculación Nacionalizada, en cambio, lo certificado por la Alcaldía de Villavicencio en el formato No. 1 sobre información laboral, se expresa el ingreso al INEM a partir del 12 de diciembre de 1981 y, lo atinente a la fecha del 13 de marzo de 1981, corresponde al de la escuela Urbana José María Córdoba de Cumaral, indicando que la vinculación de la accionante en su totalidad se efectuó al servicio de la educación en el sector público municipal.” Sostuvo que los documentos allegados ofrecen la certeza de que la demandante cumplió con los 20 años de servicio en la educación como docente nacionalizada, durante el cual se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual estuvo nombrada como interina, para satisfacer el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, acreditar haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Encontrándose acreditada la vinculación al sector educativo antes de 1981 como docente con nombramiento municipal, es claro el beneficio de la pensión gracia, pues supera lo exigido por la Ley 114 de 1913, por lo que se ordenó su reconocimiento a partir del 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual la demandante cumplió los 50 años de edad, sin que haya lugar a declarar la prescripción de ninguna de las mesadas, por cuanto la solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2011, interrumpiendo dicho fenómeno.

De la misma forma, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2015, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (f. 318): Reiteró que la demandante no cumple con el requisito de haber laborado 20 años continuos o discontinuos en una institución educativa como docente nacionalizado, departamental o distrital.

Alegó que de acuerdo a ,os certificados aportados, la vinculación de la demandante con el Departamento del Meta ocurrió en 1981, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, lo que quiere decir que su vinculación se realizó como docente nacional. Afirmó que la entidad demandada ha actuado de buena fe, por lo que se le debe absolver del pago de las costas procesales.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 353 a 354 del expediente, la demandante ratifica el derecho que le asiste al reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, en los términos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Reiteró que cuenta con más de 50 años de edad y ha prestados sus servicios por más de 20 años a docencia oficial, de ello da cuenta los decretos de nombramientos y posesión, tiempos de servicios, en los cuales se establece la

clase de vinculación del orden departamental, pues su nombramiento a partir del 13 de febrero de 1981, proviene del Departamento del Meta. Por lo anterior, solicita confirme la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, presento alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 351 a 352 del expediente, en los cuales manifestó que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1982 al 30 de octubre de 2011, fueron ejercidos con vinculación del orden nacional, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha, la demandante desempeñó sus labores en el IE INEM, instituto cuya connotación es de orden nacional, concluyéndose por tanto que el nombramiento de la docente provino del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, estos tiempos se deben desestimar por no cumplir con los presupuestos necesarios para su reconocimiento. Se refirió a la condena en costas, para manifestar, que la entidad siempre actuó de buena fe, y nunca tuvo en el transcurrir del proceso una conducta abusiva que implicara un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que se solicita se absuelva en este aspecto a la entidad.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Luz Mery León Ramos, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 6 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: La demandante mediante petición elevada el 25 de noviembre de 2011, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (f. 13), la cual fue decidida en forma negativa mediante Resolución RDP 002776 del 22 de mayo de 2012, con el argumento de que el período comprendido entre el 1 de enero de 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de

jurisprudencia. 1982 al 30 de octubre de 2011, fueron tomados con vinculación del orden nacional, en atención a que a partir de la fecha señalada, la docente desempeñó sus labores para IE INEM, institución cuya connotación es de orden nacional (ff. 48 – 53). Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 55 – 53), el cual fue decidido mediante Resolución RDP 006284 del 26 de julio de 2012, confirmando el acto recurrido (ff. 59 – 62). De los antecedes administrativos allegados al proceso (f. 175) se estableció que: - La señora Luz Mery León Ramos nació el 23 de septiembre de 1961, es decir, que para la época en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia – 25 de noviembre de 2011 - contaba con 50 años de edad. - Del certificado obrante en el archivo 0502 expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, se observa que la demandante estuvo vinculada, así: a). Docente interina con la Gobernación del Meta entre el 18 de febrero al 18 de mayo de 1980. b). Docente interina con la Gobernación del Meta entre el 1 de octubre al 23 de noviembre de 1980 c). Docente en la Escuela José María Córdoba entre el 13 de marzo al 31 de diciembre de 1981 d). Docente desde el 1 de enero de 1982 en IE INEM. - Aparece el certificado de tiempo de servicio expedido por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Villavicencio (Archivo

501 f. 175) en el que se certificó que: “(…) ingresó a esta entidad el 13/03/1981, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) Inem “Luis López de Mesa”, en la ciudad de Villavicencio (Meta), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de $2.546.872 y tipo de vinculación NACIONALIZADA.” - Obra a folio 28 del expediente, copia del Decreto 117 del 6 de marzo de 1980, en el cual se advierte que la demandante fue nombrada para la Escuela Rural Buenavista del municipio de Villavicencio, por el tiempo que dure la licencia sin remuneración de la titular, y con efectividad a partir del 18 de febrero de 1980. - Mediante Decreto 640 del 7 de octubre de 1980, el Gobernador del Departamento del Meta, nombró a la demandante para la Escuela Urbana Antonio Nariño de Villavicencio, para cubrir una licencia de maternidad (ff. 32 – 34). - Por Decreto 148 del 24 de febrero de 1981, el Gobernador del Departamento del Meta, nombró en propiedad a la demandante en la Escuela Urbana José María Córdoba en el municipio de Cumaral (meta), con efectividad a partir del día 13 de marzo de 1981 (f. 65 – 67). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el

numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza

primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las

crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley7, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad

territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como 7 Artículo 1. docente territorial. La señora Luz Mery León Ramos nació el 23 de septiembre de 19618, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 25 de noviembre de 2011 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no

registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para el 16 de noviembre de 2011, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (f. 39); por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con la Secretaría de Educación del Departamento d

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