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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00185-01(5170-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00185-01(5170-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el presente asunto se observa que el demandante solicitó la nulidad del oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012 proferido por la dirección de talento humano de la Policía Nacional en respuesta a la petición radicada el 19 de octubre de 2012, a través del cual se negó el pago de las primas, subsidios y bonificaciones con base en el Decreto 1213 de 1990. El Tribunal Administrativo del Meta en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que el acto administrativo que se demandó no fue el que definió la situación jurídica particular del señor Pabón Holguín sino que lo constituye la Resolución 2123 de 15 de marzo de 1994 por la cual ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, para esta Subsección resulta claro que el oficio que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante reclama es el oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012, porque es el acto que presuntamente lesionó el derecho subjetivo que está en cabeza del actor y del cual eventualmente al declararse su nulidad, podrá obtener el restablecimiento pretendido, aunado a que el oficio contiene claramente la manifestación de voluntad de la administración en el sentido de negar su solicitud. (…). En conclusión, en razón a que el oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de

octubre de 2012 fue el que definió la situación jurídica que reclama el demandante, es este el acto administrativo susceptible de control de judicial y bajo ese entendido no debió el tribunal declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera frente a prestaciones periódicas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo Respecto al argumento que se planteó en el recurso por parte del demandante relacionado con el carácter de prestación periódica de los emolumentos reclamados, se precisa que esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. En consecuencia como la vinculación laboral del demandante no se encuentra vigente toda vez que mediante Resolución 03068 de 27 de agosto de 2012 fue retirado del servicio activo, la reclamación que ahora efectúa no reviste la connotación de prestación periódica, por cuanto además consiste en un pago

único, razón por la cual debe tenerse en cuenta el término de caducidad, como atrás se analizó. En conclusión, el demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2, literal d). Razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo declarado por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fenómeno de la caducidad de la acción judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación: 2725-12, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-000185-01(5170-16)

Actor: FABIO LEÓN PABÓN HOLGUÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Asunto: Excepciones inepta demanda y caducidad.

Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-357-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal

Administrativo del Meta, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones1 El señor Fabio León Pabón Holguín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a fin de solicitar:

1. La nulidad del acto administrativo S-20120295475 ADSAL GRULI – 22 del 31 de octubre de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de 1 Folios 2 a 18. prestaciones sociales y demás beneficios laborales reconocidos en el Decreto 1213 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas algunas y otras dejadas de pagar sobre su sueldo básico de intendente así como la reliquidación y pago de todos los haberes dejados de percibir desde la homologación al nivel ejecutivo hasta la fecha de retiro de la institución, es decir el 18 de septiembre de 2012.

3. Igualmente pretendió la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón al «intempestivo retiro institucional».

PROVIDENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto de 16 de noviembre de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probadas de oficio las denominadas, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, además dio por terminado el proceso.

Señaló que en atención a los fundamentos de hecho y las pretensiones planteadas, el acto administrativo que debe demandarse es la Resolución 2123 del 15 de marzo de 1994, toda vez que ésta incorporó al demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo la fuente generadora del perjuicio que alega. Argumentó que la resolución referida debió ser demandada junto con el oficio S20120295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012, pues si bien el demandante no señaló alguna inconformidad por el simple hecho de haber sido trasladado al nivel ejecutivo, lo que se infiere es que sí le ocasionó un perjuicio, porque advierte que no se tuvieron en cuenta las partidas percibidas con anterioridad a la homologación respecto de las recibidas a partir de su traslado, para lo cual además citó una providencia de esta Corporación donde se abordó el tema. Con respecto a la caducidad precisó que si se hubiera pretendido la nulidad de la Resolución 2123 de 1994, que no lo fue, también operaría la excepción de caducidad debido a la fecha de expedición y al claro conocimiento del demandante de ésta para el año 1994. Finalmente explicó que por tratarse de la liquidación de prestaciones que no tienen el carácter de periódicas de tiempo indefinido, le es aplicable el término de caducidad en atención a que se dejaron de percibir al momento del traslado del demandante al nivel ejecutivo en marzo de 1994 y por lo tanto pierden la connotación de periodicidad. 2 Folios 189 a 192 y CD folio 188.

RECURSOS DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso recurso de apelación para lo cual consideró que no se puede confundir el acto por medio del cual se le reconoce su asignación de retiro con el acto por medio del cual se le niega la «reubicación económica» a esa misma asignación, además no se puede dejar de lado que se trata de prestaciones periódicas que inciden en el monto de asignación de retiro devengado, en consecuencia, son imprescriptibles por lo que la solicitud de pago se hace desde el año 2009 en adelante. Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal atenta contra el principio de naturaleza rogada, toda vez que el funcionario considera cuáles son los actos que se deben, o no, demandar y este es un tema que corresponde únicamente a la parte demandante, razón por la cual se demandó el acto que debía ser enjuiciado en razón a las pretensiones de la demanda. Por su parte el Ministerio Público así mismo recurrió la decisión para lo cual sustentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido diferentes pronunciamientos con relación al tema sin que exista una sentencia unificada que defina que efectivamente el acto administrativo debe ser demandado en forma conjunta como lo exigió el tribunal, finalmente consideró que el asunto debe ser estudiado de manera sustancial. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2016 que declaró probadas de oficio unas excepciones y dio por terminado el proceso. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye

uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas4: 1. ¿Cómo lo pretendido por el señor Fabio León Pabón Holguín es el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990 que según él dejaron de pagarse o disminuyeron cuando al estar en servicio activo fue homologado al nivel 3 Folio 191 vto y CD folio 188. 4 Para el presente caso se retoman varios de los planteamientos que se abordaron por esta misma Subsección en un asunto similar al acá estudiado, auto de 10 de octubre de 2018, CP William Hernández Gómez, radicación: 50001-23-33000-2013-00288-01 (1972-2016). ejecutivo de la Policía Nacional, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 2123 de 15 de marzo de 1994 o, el oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012? Dilucidado lo anterior deberá resolverse 2. ¿Se encuentra probada la excepción de caducidad en el caso bajo examen? Primer problema jurídico ¿Cómo lo pretendido por el señor Fabio León Pabón Holguín es el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990 que según él dejaron de pagarse o disminuyeron cuando al estar en servicio

activo fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 2123 de 15 de marzo de 1994 o, el oficio S2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante plantea en el presente caso y que es susceptible de control judicial es el oficio S-2012295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como lo resolvió el a quo. Se amplían a continuación los argumentos respectivos. Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión5. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras

situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De acuerdo a lo precedente, en el presente asunto se observa que el demandante solicitó la nulidad del oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre

de 20126 proferido por la dirección de talento humano de la Policía Nacional en 6 Folio 19. respuesta a la petición radicada el 19 de octubre de 20127, a través del cual se negó el pago de las primas, subsidios y bonificaciones con base en el Decreto 1213 de 1990. El Tribunal Administrativo del Meta en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que el acto administrativo que se demandó no fue el que definió la situación jurídica particular del señor Pabón Holguín sino que lo constituye la Resolución 2123 de 15 de marzo de 19948 por la cual ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, para esta Subsección resulta claro que el oficio que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante reclama es el oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012, porque es el acto que presuntamente lesionó el derecho subjetivo que está en cabeza del señor Fabio León y del cual eventualmente al declararse su nulidad, podrá obtener el restablecimiento pretendido, aunado a que el oficio contiene claramente la manifestación de voluntad de la administración en el sentido de negar su solicitud. De este modo el oficio demandado debe ser el acto administrativo a estudiar en el medio de control para dilucidar si eventualmente debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento pedido por el demandante. Ahora, es preciso indicar que si bien el a quo fundamentó su decisión en una

sentencia proferida por esta Subsección en el año 2015, esa providencia constituye una posición aislada a la que reiteradamente se ha sostenido y de hecho se mantiene por parte de la Sección Segunda9, en donde se ha analizado la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional ante la reclamación relacionada con los emolumentos dejados de percibir en servicio activo por la homologación al nivel ejecutivo, en consecuencia dicho acto no sería el que negó expresamente lo pedido por el demandante porque simplemente ordenó su homologación. Se resalta además que la presente posición materializa el derecho al acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante discutir en sede judicial la negativa expresa plasmada en el acto administrativo demandado sobre las primas y emolumentos a las que considera tiene derecho. 7 Folios 20 a 23. 8 Según se advierte del extracto de la hoja de vida del demandante en folio 27. 9 En las siguientes providencias, solo a manera de ejemplo, se evidencia que la Sección decide de fondo el asunto en los procesos similares al acá propuesto, sin necesidad de haberse demandado el acto de homologación, sino el acto administrativo por medio del cual se negó lo rogado en estos asuntos : sentencia de 18 de julio de 2018, CP William Hernández Gómez, radicado 41001-23-31-000-2011-00344-01(2795-15), sentencia de 15 de julio de 2018, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-42-000-2012-01790-01(4597-17), sentencia de 28 de junio de 2018, CP Carmelo

Perdomo, radicado: 25000-23-42-000-2013-06721-01(3697-14), sentencia de 24 de mayo de 2018, CP César Palomino Cortés, radicado: 25000-23-25-000-2011-00092-01(1543-12), sentencia de 15 de marzo de 2018, CP Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16). Sentencia de 8 de marzo de 2018, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 08001-23-33-000-2014-01465-01(0221-17).

En conclusión: En razón a que el oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012 fue el que definió la situación jurídica que reclama el señor Fabio León Pabón Holguín, es este el acto administrativo susceptible de control de judicial y bajo ese entendido no debió el tribunal declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo problema jurídico: ¿Se encuentra probada la excepción de caducidad en el caso bajo examen?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 2012 fue demandado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, como se explica a continuación. Caducidad – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y

suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»10 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Gustavo E. Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de

2014. Radicación: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en

otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente:  En razón a que en el expediente no obra constancia de notificación o comunicación del oficio S-2012-295475 ADSAL GRULI – 22 de 31 de octubre de 201211 por el cual se negó el reconocimiento de las primas, subsidios y bonificaciones en atención al Decreto 1213 de 1990, se tomará como referencia para el cómputo de la caducidad su fecha de expedición, esto es, el 31 de octubre de 2012.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 1.º de noviembre de 2012 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 1.º de marzo de 2013.  La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 94 Judicial I para asuntos Administrativos, según la constancia de no conciliación que se expidió el 28

de febrero de 201312.  En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200913 la caducidad se suspendió desde el 28 de noviembre de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el día 6 de junio de 2013 (en dicha data se cumplían los 23 meses y 3 días que quedaban luego del 28 de febrero de 2013, fecha de la constancia de no conciliación).  La demanda según se observa en el acta de reparto fue presentada el 15 de marzo de 2013, es decir, dentro del término previsto para ello. Finalmente, respecto al argumento que se planteó en el recurso por parte del demandante relacionado con el carácter de prestación periódica de los 11 Folio 19. 12 Folio 26. 13 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. emolumentos reclamados, se precisa que esta Sección14 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su

exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. En consecuencia como la vinculación laboral del demandante no se encuentra vigente toda vez que mediante Resolución 03068 de 27 de agosto de 201215 fue retirado del servicio activo, la reclamación que ahora efectúa no reviste la connotación de prestación periódica, por cuanto además consiste en un pago único, razón por la cual debe tenerse en cuenta el término de caducidad, como atrás se analizó.

En conclusión: El señor Fabio León Pabón Holguín presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2, literal d). Razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo declarado por el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por lo expuesto, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de noviembre de 2016 que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y; dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con la audiencia inicial, y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de noviembre de 2016, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y; dio por terminado el proceso.

En su lugar, el a quo deberá continuar con la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Fabio León Pabón Holguín contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 14 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 15 Folios 32 a 34.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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