CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00185-02(5010-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00185-02(5010-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY La Subsección considera que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Por tanto, no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se arguyó anteriormente, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1213 y 1212 ambos de 1990, respectivamente.(…) la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen,
por lo siguiente:1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales. En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen.2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro.3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es
decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Definición / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Definición el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales
para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00185-02(5010-19)
Actor: FABIO LEÓN PABÓN HOLGUÍN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Pago de primas, subsidios y cesantías que percibía en su condición de agente de la Policía Nacional. Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-054-2021
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fabio León Pabón Holguín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3)
1. Declarar la nulidad del Oficio S-2012 295475/ADSAL-GRULI22 del 31 de octubre de 2012, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios reconocidos en el Decreto 1213 de 1990, a que tiene derecho el señor intendente en retiro Fabio
León Pabón Holguín.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que reconozca, liquide y pague al demandado las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas y otras dejadas de reconocer previstas en los artículos 30 a 35, 42 a 46, 101, 103, 106 y 174 del Decreto 1213 de 1990, sobre el sueldo básico de intendente, desde
el momento en que fue homologado a la carrera de nivel ejecutivo y hasta la fecha de su retiro. Asimismo, reliquidar las cesantías y pagar sus excedentes.
3. Conminar a la demandada a pagar al señor Pabón Holguín todos los haberes
dejados de percibir desde el momento de la homologación hasta la data de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la demandada a reconocer a favor del libelista 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folio 4):
1. El señor Fabio León Pabón Holguín ingresó a la Policía Nacional y aprobó el curso de agente, posteriormente se homologó al nivel ejecutivo. Se retiró del servicio cuando ostentaba el grado de intendente.
2. La Dirección General de la Policía Nacional le prometió al libelista que como consecuencia de la homologación no se le cambiarían sus garantías prestacionales. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo», o CPACA.
3. La Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 preceptuaron que en ningún aspecto podían ser desmejorados los miembros que se homologaron al nivel ejecutivo, sin embargo, se vulneraron dichos postulados.
4. Mediante petición radicada el 19 de octubre de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales dejados de pagar por la institución, que se vieron disminuidos o dejados de
reconocer como consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo, empero dicha solicitud fue resuelta de forma negativa a través del Oficio S-2012
295475/ADSAL-GRULI–22 del 31 de octubre de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Procede la Sala a decretar de oficio las siguientes excepciones. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el Tribunal la encuentra configurada, porque en el presente medio de control no se pretendió la nulidad del acto administrativo que originó materialmente el perjuicio que señala el demandante. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, […].
En estas condiciones, revisada la demanda, se tiene como fundamento de hecho a las pretensiones, el cambio de cargo del demandante en la Policía Nacional, toda vez que indica haber pertenecido al nivel ejecutivo a partir del año 1994 y que producto de la homologación a ese nivel, dice, le prometieron mantener las garantías prestacionales para la liquidación de las mismas, siendo esta su inconformidad, porque al retirarse de la institución en septiembre de 2012 (fol. 3 y 35), no se efectuó la liquidación prometida conforme a las primas, subsidios y bonificaciones que percibía como Agente de la Policía Nacional hasta el año 1994, que era el cargo que ostentaba antes de pasar al nivel ejecutivo. Entonces, el acto administrativo que en el presente caso cumple las anteriores condiciones es la Resolución No. 2123 del 15 de marzo de 1994, toda vez que con este se incorporó al demandante, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo nivel contempla como emolumentos laborales la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de orden público, bonificación seguro de vida, la prima de nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, distinto a lo que percibía como Agente que eran: asignación básica, subsidios de transporte, alimentación y familiar, bonificación por buena conducta, primas de actividad, antigüedad y de orden público, la partida diaria de alimentación y la recompensa quinquenal, siendo de esta manera la fuente generadora del perjuicio que ahora alega el accionante, al contemplarse para el nivel ejecutivo unas partidas distintas a las que pretende actualmente.
De modo que, siendo la Resolución No. 2123 del 15 de marzo de 1994, el acto administrativo que provocó el perjuicio al demandante, junto con el oficio No.
S-2012-295475/ADSAL-GRULI-22 del 31 de octubre de 2012, que le negó la liquidación de los emolumentos que devengaba cuando tenía la calidad de Agente (fol. 19), esa resolución debió ser demandada al igual que esta última, pues si bien no señala alguna inconformidad por el simple hecho de ser trasladado al nivel ejecutivo, lo cierto es que se infiere de la demanda que si se le ocasionó algún perjuicio, el mismo se deriva del cambio de denominación producido en 1994, porque advierte que no se tuvieron en cuenta las partidas percibidas con anterioridad a la homologación respecto de las recibidas a partir de su traslado al nivel ejecutivo.
[…] Respecto de la excepción de caducidad: Ahora, en gracia de discusión, de haber sido pretendida la nulidad de la Resolución No. 2123 del 15 de marzo de 1994, que no lo fue, también se vislumbraría la excepción de caducidad debido a la fecha de expedición y al claro conocimiento del accionante sobre esta en el año 1994. La regla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que indica un límite en el tiempo para pretender la nulidad de un acto administrativo y pedir el restablecimiento del derecho que el demandante considere le está siendo vulnerado directamente o la reparación del daño causado, es 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.
[…] Lo anterior no permite duda alguna sobre la configuración de la caducidad en el presente caso, pues el acto administrativo fue conocido por el actor en el año 1994. También, puede decirse que por tratarse de la liquidación de prestaciones que no tienen el carácter de periódicas de tiempo indefinido, le es aplicable el término de caducidad antes señalado, en razón a que se dejaron de percibir con el hecho del traslado del demandante al nivel ejecutivo en marzo de 1994 (fol. 27) y por lo tanto pierden la connotación de periodicidad. […] RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante manifiesta que interpone recurso de apelación contra el anterior auto, y procede a su sustentación, de lo cual queda registro en el audio. Se les corre traslado al apoderado de la entidad quien manifiesta que está conforme con la decisión, el Ministerio Público señala que presenta recurso de apelación al no estar de acuerdo con la decisión, exponiendo sus consideraciones. Auto de Sustanciación No 0562 En razón a lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 243-3, se conceden los recursos de apelación presentados por el demandante y el Ministerio Público, en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado – Sección Segunda […]». (Negrillas y subrayas del texto original). Surtido el trámite correspondiente, esta Subsección por medio de providencia 357 del 15 de noviembre de 2018, revocó la decisión anterior y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que continuara con la audiencia inicial y en general con las
demás etapas del proceso (folios 199 a 203 vuelto). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Reanudada la audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta que a través de auto de trámite No. 325 de 05 de septiembre de 2016 (Fl. 1590, C1), el Despacho tuvo por no contestada la demanda, todos los hechos serán objeto de prueba y, por ende, la fijación del litigio se concretará en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás conceptos y prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto No. 1213 de 1990, desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo en la Policía Nacional. Igualmente, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales, presuntamente causados.». Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recurso alguno. SENTENCIA APELADA (folios 246 a 252 vuelto) El a quo profirió sentencia de forma escrita el 11 de julio de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se expidió mediante el Decreto 1091 de 1995, en el cual se señaló que la asignación mensual del personal sería la fijada en las normas vigentes y allí se determinaron las prestaciones que percibirían, entre otras, las primas de servicio, navidad, nivel ejecutivo, retorno a la
experiencia, vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar. En segundo lugar, citó el Decreto 1791 de 2000 y la sentencia C-691 de 2003 que estudió la exequibilidad del artículo 10 de la mencionada disposición, para concluir que un miembro activo podía trasladarse al nivel ejecutivo siempre y cuando mediara su solicitud, por lo que primaba la libertad de escogencia entre un régimen y otro, por tanto «no habría privación de honores y pensiones para algunos miembros de la Fuerza Pública». Seguidamente, analizó las pruebas aportadas al plenario para indicar que el demandante al ingresar por voluntad propia al nivel ejecutivo, debía aplicársele en su integridad la normativa especial que regía a dicho personal, la cual, si bien no contemplaba las mismas prestaciones que el régimen de agentes, preveía otras que resultaban más beneficiosas para quien se homologó, por tanto, en aplicación del principio de inescindibilidad no era posible acceder a las pretensiones deprecadas. Citó apartes de la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por esta Corporación en la cual se analiza el tema puesto a consideración, con el fin de señalar que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo resulta más favorable que el que cobija a los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, especialmente, porque su asignación salarial resultó más beneficiosa y se crearon nuevos emolumentos. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 255 a 265)
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Citó el parágrafo único, literal b), numeral 5.° del artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 así como el artículo 82 ibidem, para denotar que dicha disposiciones ordenaron la imposibilidad de desmejorar o discriminar al personal que se homologara al nivel ejecutivo, lo cual ocurrió en el sub lite toda vez que el demandante se encontraba en la categoría de agente y al momento de reconocerse su prestación se le liquidó con el Decreto 1091 de 1991 el cual solo era aplicable a quien ingresó directamente al nivel ejecutivo, tal y como era la intención de legislador cuando le otorgó facultades al ejecutivo. Acorde con lo anterior, expuso que los requisitos para reconocer la reliquidación solicitada están dados, pues en su hoja de servicios se indicó el tiempo que prestó en la institución en el grado de agente. Para apoyar su argumento, transcribió apartes de la sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado de la Sección Segunda que data del 1.° de diciembre de 2005 que confirmó dicha providencia, y que a su juicio rigen la situación salarial y prestacional que se solicita. Así entonces, aludió que es claro que quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo para la época del Decreto 41 de 1994, las Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 se les debe resolver su
situación «en materia de asignación de retiro bajo el régimen prestacional que les era aplicable antes de su incorporación al nuevo nivel, más cuando las disposiciones no regularon en concreto dicha prestación en su momento», pues su situación no podía ser objeto de desmejora. Citó los artículos 30 a 35, 42 a 46, 100 a 103, 106 y 174 de Decreto 1213 de 1990 que, en su criterio, deben aplicarse por favorabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante2: insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada e indicó que el acto administrativo demandado adolece de expedición irregular y abuso del poder, puesto que vulnera las normas que regulan la homologación del personal del nivel ejecutivo, esto es, los beneficios laborales que le correspondían con el régimen de «suboficiales». Parte demandada3: resaltó que el demandante no probó la desmejora alegada, además que de acceder a sus pretensiones se iría en contravía del principio de inescindibilidad normativa, tal y como lo ha considerado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos. Agregó que el régimen ejecutivo al cual se homologó el demandante prevé prestaciones exclusivas que aumentaron notoriamente todo lo que devengo. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 281. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto
por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de agente de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de agentes. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los 2 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 12 del historial de actuaciones.
3 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 4 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 13 del historial de actuaciones. Decretos 41 de 19944, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19955, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el
cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del 4 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 5 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»6-7 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 20008, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se
resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se 6 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el
régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 7 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuent
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