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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00208-01(0316-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00208-01(0316-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00208-01(0316-16)

Actor: EFRAÍN RAMOS BETANCOURT

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 1 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Efraín Ramos Betancourt, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 07202 del 16 de febrero de 2009 por la cual se le reliquidó la pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; (ii) condenar a la accionada a reliquidarle la pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; (iii) pagar las diferencias de mesadas que resulten de la reliquidación, debidamente indexadas y, (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones el actor relató los siguientes1: La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E. en Liquidación‒, mediante la Resolución 17879 del 10 de septiembre de 2003 le reconoció la pensión de vejez. Con Resolución 07202 del 16 de febrero de 2009, Cajanal reliquidó la prestación sin incluir todos los factores salariales, tales como, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989. Alegó que la incorrecta liquidación de la pensión de vejez vulnera disposiciones legales al omitir el reconocimiento de las prerrogativas por inadecuada interpretación y aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que existen prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio dicha connotación, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones que, a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como quedó expresamente establecido en el artículo 45

del Decreto 1045 de 1978. 1 Folio 3 Anotó que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 43 años de edad. En tal virtud se encuentra gobernado por las Leyes 33 y 62 del 1985. 1.2. Contestación a la demanda La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la expedición del acto acusado se ciñó al Decreto 1158 de 1994, a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como a los artículos 2, 45 y 57 del Decreto 1045 de 1978, de modo que en la liquidación de la pensión del demandante se incluyeron todos los factores que este devengó en el último año de servicio. Agregó que se tuvieron en cuenta los factores, tiempo e ingreso base de liquidación que establecen las referidas normas como base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, de acuerdo con el régimen de transición. Dijo que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que no todo lo devengado por el demandante durante el último año de servicio puede ser considerado base de liquidación de su pensión, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso 0112-09. Pidió, ante la posibilidad de una condena, que se le permita deducir los aportes pensionales que legalmente correspondía hacer sobre los factores que llegaran a adicionarse a la liquidación. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto demandado, falta de

causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y las que de oficio se encuentren probadas. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia2 el magistrado conductor del proceso declaró cumplidos los presupuestos procesales sin advertir causales de nulidad que invalidaran lo actuado; fijó el litigio citando los hechos de la demanda, probados y no probados o en discusión, así como las pretensiones; y concretó el problema jurídico a determinar si el demandante «tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒UGPP‒ le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme lo señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993». La fijación del litigio no fue objeto de recursos. 2 Folios 129-133 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia apelada del 1 de septiembre de 20153 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad parcial del acto demandado, en lo que corresponde a la liquidación de la pensión, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor desde el momento de su adquisición, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, que son, además de los ya tenidos en cuenta ‒asignación básica, bonificación por servicios y horas extras‒, las primas

de servicios, vacaciones y navidad. Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de abril de 2010 y autorizó a la entidad para descontar los aportes sobre factores que no hayan sido objeto de cotización, los cuales deberán ser indexados. Determinó que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad. Por ende, las normas aplicables en materia pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985. Después de reseñar la línea jurisprudencial marcada por el Consejo de Estado4 y por la Corte Constitucional5 precisó que el precedente consolidado por el Consejo de Estado garantiza en mejor forma los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en tanto constituye una posición jurisprudencial reiterada que ha generado confianza en las personas beneficiarias del régimen de transición con pensiones liquidadas con valores generalmente cercanos al salario mínimo. Agregó el a quo que su sala de decisión ha defendido la tesis sostenida por el Consejo de Estado sobre la inescindibilidad normativa para el caso de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que por esta razón no modifica su tesis sobre la interpretación y aplicación del citado régimen establecido en esta ley. 1.5. El recurso de apelación LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‒UGPP‒, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.6

Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al preceptuar que el régimen de transición remite a la norma anterior en cuanto al monto, edad y tiempo de 3 Folios 134-141 4 Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Expediente 0112-09. 5 SU-230 de 2015 6 Folios 145-146 cotización. Sin embargo, para establecer el IBL debe darse aplicación a las previsiones de esta norma. Trajo a colación la sentencia C-258 de 2013 que fijó una interpretación del artículo 36 de Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca; posición que fue reafirmada, con carácter obligatorio, en sentencia de unificación SU 230 de 2015, la cual en forma expresa consagra el precedente jurisprudencial de tipo constitucional que debe aplicarse para establecer el ingreso base de liquidación para materializar el beneficio pensional. Advirtió que la referida sentencia de unificación constituye un precedente interpretativo de obligatoria observancia, la cual prevalece sobre las decisiones del Consejo de Estado, incluso sobre sus sentencias de unificación. 1.6. Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.7 La parte actora guardó silencio. 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto.

2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Efraín Ramos Betancourt debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 7 Folios 197-199 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema

General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el

tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen

precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Efraín Ramos Betancourt es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 3 de julio de 19419; cumplió los 55 años de edad el 3 de julio de 1996.

Se vinculó al Ministerio de Educación Nacional el 26 de noviembre de 198110, como celador en el Jardín Infantil Nacional de Villavicencio, donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2003.11 Consolidó el estatus de pensionado el 25 de noviembre de 2001, al completar 20 años de servicios. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», toda vez que le faltaban menos de diez años para consolidar el estatus pensional.

Conclusión: el señor Efraín Ramos Betancourt tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 9 Folio 6 del expediente administrativo cd folio 91

10 Folio 8 ibidem 11 Folio 31 ibidem La jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Meta certificó12 que el señor Efraín Ramos Betancourt durante los últimos diez años de servicio, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. Según la certificación de salarios mes a mes, para liquidación y emisión de bonos pensionales, «hasta el 31 de marzo de 1994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994. A partir del 1 de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó».13 Cajanal, mediante Resolución 17879 del 10 de septiembre de 200314, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante a partir del momento en que acreditara el retiro definitivo del servicio. Para establecer la cuantía de la prestación aplicó el 75 % sobre el salario promedio de 8 años, 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tomó como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras. Por Resolución 32313 del 7 de julio de 200615 se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía, a partir del 1 de enero de 2004. Y por medio de la Resolución 07202 del 16 de febrero de 200916 ‒acto acusado‒ Cajanal reliquidó la prestación con el 75 % del promedio de lo devengado entre el

1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003, último salario aportado. Tomó como factores de liquidación la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados. Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión del demandante se ajustó a derecho, pues, la entidad solo tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los beneficiarios del régimen de transición allí establecido.

4. Conclusión Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Efraín Ramos Betancourt, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. 12 Folio 9 y 37 ib. 13 Folios 14 y 15 14 Folio 13 ib. 15 Información consignada en el acto acusado, folio 9 16 Folios 9-13

En consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reliquidar la pensión del señor Efraín Ramos Betancourt con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

4. De la condena en costas

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso18, la Sala se abstendrá de condenar

en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 1 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, denegar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 18 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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