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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00213-01(2296-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00213-01(2296-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN DE TRANSICION / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA

PENSION DE JUBILACION

[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. […] [C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [S]e dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00213-01(2296-15)

Actor: MARIA DEL PILAR LEYVA GONZALEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVE DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 219 a 220 vuelto) contra la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 187 a 202).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 4 a 16). La señora María del Pilar Leyva González, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 40204 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] Reliquida Parcialmente la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación [de la actora], por retiro definitivo del servicio oficial y por nuevos factores de salario, según régimen especial del D.A.S.». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con «[…] aplicación “[í]ntegra” [de] la norma Especial, consagrado [sic] en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, en cuanto hace relación al régimen de transición, edad, tiempo de servicio y al Monto de la pensión y que no fue tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los Decretos 3135/68; 1848/69, 451 de 1984, y a las recientes Jurisprudencias del H. Consejo de Estado»; (ii) reajustar dicha prestación con el 75% «[…] de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio; por estricta remisión del artículo 1º del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 454 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y, al principio de la

favorabilidad de la norma. Lo anterior significa que deberá tenerse en cuenta, además, de los factores de salario ya reconocidos por la entidad en su comienzo, los ausentes en la base de liquidación de la pensión tales como: La Prima de Clima; La Prima de Coordinación; La Bonificación por Recreación y las doceavas de las Primas de Servicios, Navidad y Vacaciones […]» (sic); (iii) pagar «[…] las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM-040204 de [m]arzo 27 de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iv) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo [sic] 187 del CPACA»; (v) sufragar «[…] la respectiva indexación a que haya lugar, de conformidad con los artículos 187 y S.S. del CPACA, y a la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-400 del 28 de agosto de 1997 […] y la C-862 de 2006»; (vi) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos previstos en los artículos 187 y S.S. del CPACA, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C-188/99, H. Corte Constitucional»; y (vii) conceder «[…] intereses moratorios de la pensión, (Art. 141 de la Ley 100/93)». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la

demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) «[…] por un periodo superior a los Veintiún (21) años de servicio oficial», como detective, y se retiró a partir del 1° de julio de 2009. Que a través de Resolución 3014 de 29 de enero de 2009, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, con la cual dio «[…] aplicación parcial al régimen especial […] establecido en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, por cuanto si bien es cierto se tuvo en cuenta la edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluye el monto de la misma». Aduce que Cajanal reajustó dicha prestación, mediante Resolución UGM 40204 de 27 de marzo de 2012, al demostrar el retiro definitivo del servicio, pero sin tener en cuenta lo establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y la Ley 33 de 1985. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4ª de 1966; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de

1978; 42 del Decreto 1046 de 1978; 5 del Decreto 451 de 1989; y 4 del Decreto 1835 de 1994; y las Leyes 57 y 153 de 1887. Arguye que prestó sus servicios en el DAS antes del 3 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor el Decreto 1835 de 1994, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, puesto que son los que regulan su situación pensional. Que «La interpretación aplicada por CAJANAL EN LIQUIDACI[Ó]N hoy UGPP, en cuanto al <Monto> de la pensión especial […], es desafortunada y equivocada, por cuanto ignora por completo el contenido de la norma “especial” aplicable a los Detectives del D.A.S. […], [como] también desconoce el contenido del inciso 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de […] 1966». Para sustentar su argumento cita jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al respecto. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 vuelto a 92 vuelto). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que la pensión de jubilación de la demandante se efectuó «[…]

respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y el monto del régimen anterior, toda vez que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha normatividad, razón por la cual las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquidó la pensión y los factores salariales que constituyen el IBL, se sujetaron a las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 187 a 202). El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 29 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que la actora al haberse vinculado al DAS a partir del 29 de abril de 1988, le asiste derecho a que se le liquide su pensión con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con el «[…] Decreto 1933 de 1989, siendo este el que dispuso que los empleados del mencionado departamento administrativo tendrían derecho a la pensión de jubilación conforme a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, estableciendo de esta forma un régimen especial para pensionarse, en razón a la labor de alto riesgo que desarrollan, esto, respecto de los factores, edad, monto y sobre el tiempo a tener en cuenta para la liquidación, es el último año de servicios».

Que, en consecuencia, dicha pensión debe calcularse con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro, es decir, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones, riesgo, clima, navidad y coordinación. Sin embargo, la bonificación por recreación no puede ser tenida en cuenta, puesto que no comporta factor salarial, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado. Agrega que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2010. 1.7 Recurso de apelación (ff. 219 a 220 vuelto). La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a la ley, toda vez que de acuerdo con lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, el IBL pensional no fue un aspecto sometido a transición «[…] y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general [Ley 100 de 1993], las que deben observarse para determinarse el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de mayo de 20151 (ff. 227 y 228) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de febrero de 2016 (f. 232), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017 (f. 244), para que aquellas alegaran de 1 Cabe anotar que la actora también interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por parte del Tribunal, por cuanto su apoderado no concurrió a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA. conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 252 a 261). La actora, por medio de apoderado, reitera lo expuesto en la demanda, en el sentido de que se tengan en cuenta los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, para liquidar su pensión de jubilación. 2.1.2 Parte demandada (ff. 262 y 263). La UGPP, por intermedio de apoderado, sostiene que la decisión adoptada en el presente caso se ratifica con las sentencias T-078 de 2014, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que se aplicó lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en condición de exdetective del entonces DAS, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere

superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a

quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios

prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice

de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente

entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía

General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el Decreto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», disponía: Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece. Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Así las cosas, se tiene que los empleados del suprimido Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS) gozan de un régimen prestacional especial para efec

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