CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00228-01(2290-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00228-01(2290-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00228-01(2290-15)
Actor: LIGIA MARGARITA TORRES TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ligia Margarita Torres Torres, contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Ligia Margarita Torres Torres, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN PAP 044323 de marzo 16 año 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor de mi poderdante LIGIA MARGARITA TORRES TORRES, de una pensión mensual vitalicia por vejez, dejando en suspenso el ingreso el ingreso en nómina de pensionados, pero, dejándole la mesada mal liquidada, fijándosela al antojo de los representantes legales de la entidad aquí demandada, únicamente por valor de ( 1659.786.00), (agregare en fotocopia autentica el Acto Administrativo), la nulidad se refiere al monto de la mesada, no en lo atinente al reconocimiento de la pensión, por habérsele mutilado lo relacionado al monto de la mesada reconocida, la cual se le liquido tomando el promedio de los salarios o rentas sobre lo aportado entre enero 1 de 1999 y diciembre 30 año 2008, (9) años, tiempo que le faltaba para tener el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensione y se realizó teniendo en cuenta únicamente la
asignación básica y la Bonificación por Servicios Prestados sin reconocer los demás incrementos salariales .(según interpretación errática de los representantes legales de Cajanal E.I.C.E, en Liquidación citando de manera errónea el “inciso o del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 6° del Decreto 691 de 1994” que tampoco encaja ; debido a que si ya la norma especial ha fijado el quantum, es arbitrario volverla a fijar por norma no aplicable para regímenes especiales.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD TOTAL de la RESOLUCIÓN UGM 0394890 de marzo 22 del 2012 que reliquidó mal la MESADA de mi poderdante, continuando con los mismos lineamientos de la anterior, teniéndose que dejar incólume el derecho reconocido, su pensión. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la RESOLUCIÓN UGM 047280 de mayo 22 del 2012, con la que se resolvió recurso de reposición contra la decisión anterior, dejándole de toda manera mal LIQUIDADA e igualmente mal RELIQUIDADA su MESADA, agotada así la vía gubernativa.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la entidad demandada a que le RECONOZCA-RELIQUIDE y PAGUE a mi poderdante todos los dineros resultantes del reconocimiento de los incrementos salariales dejados de tener en cuenta en las resoluciones antes enunciadas, debido que se le dio cumplimiento exacto a lo ordenado en los arts. 1°. y 3°de la Ley 33 de 1985, norma que rige esta PENSIÓN de REGIMEN ESPECIAL, armónica con el art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme al 19 ibídem respecto a “Normas de aplicación supletoria” y 21 del mismo “ Normas más favorables”,- Decretos 3135 y 1848 de 1969 e igualmente el art. 2° de la Ley 5° de 1969, armónico con los arts 12 y 45 de los Decretos 717 y 1045, sendos de 1978 y toda la normatividad existente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Es decir con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último, como son : Asignación BásicaBonificación por Servicios Prestados, que se percibe
cada mes y hace parte integral del salario, más, de la Prima de Servicio-(1/12ª ) de la Bonificación Recreacional- -(1/12ª ) de la Prima de Servicio-(1/12ª ) de la Prima de Navidad y todas las demás que habitual y periódicamente percibió durante el último año laborado, sobre los cuales aportó, factores salariales que en la mencionada asignación básica devengada durante el mismo lapso conforman la base reguladora para fijar el monto de la MESADA, reconociendo que mi mandante está amparada por el REGIMEN ESPECIAL y de EXCEPCION contenido en la Ley 33 de 1985, insisto, la liquidación de la mesada se tiene que efectuar como lo ordena su art 3° conforme a la integración de normas contenido en los arts 19 y en lo tocante con liquidación 127 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente Decretos 717 art 12 y 1045 art 45, sendos del 1978 y demás legislación complementaria existente antes de entrar en vigencia la ley 100/93.
QUINTA: Que se condene a la demandada a que el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN, reajustes y pagos en las mesadas tiene que hacerse a partir de Octubre 1°. Del 2010, incluyendo las adicionales de JUNIO y DICIEMBRE, fecha en que mi poderdante se retiró definitivamente del servicio y se le inició a pagar su mesada, hasta el día que el pago se realice legalmente.
SEXTA: Que las sumas reconocidas y liquidadas, sean indexadas art 187 del N.C de P y Conten. Administrativo y pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos Sentencia
951418002-98 Abr. 30/98Consejo de EstadoConsejero Ponente Dr. HERNANDO
HERRERA VARGAS, dando aplicación a la fórmula aceptada por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que tomando el valor presente (R.H) que es la suma a reconocer y pagarle, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.
SEPTIMA: Que se condene a la demandada, que sobre las sumas reconocidas se le pague a mi hoy poderdante INTERESES comerciales y moratorios art.141 de la Ley 100 de 1993 y 187 del N. Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia que se dicte en este proceso, en los términos contenidos en los arts. 192 del Código
Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que en la sentencia que ponga fin a la controversia, se condene en costas y costos de este proceso a la entidad demandada.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución PAP 044323 de 16 de marzo de 2011, reconoció una pensión de vejez 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
a la señora Ligia Margarita Torres Torres, a partir del 20 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora Ligia Margarita Torres Torres es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”
2. Mediante Resolución UGM 039480 de 22 de marzo de 2012 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor por nuevos tiempos, a partir del 1 de octubre de 2010.
3. A través de Resolución UGM 047280 de 22 de mayo de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58 Ley 57 y 153 de 1887 Decreto 929 de 1976 Decreto 720 de 1972 Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: el artículo 36 y 289 Decreto 1158 de 1994
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, lo que desencadena en una violación al debido proceso. Añadió que “los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 son categóricos al fijar una asignación o mesada especial de la pensión de jubilación de los servidores públicos del 75% de la asignación más alta devengada durante el último año laborado”. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.
Y formuló como excepciones: i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo debido; iv) prescripción; v) ineptitud sustantiva de la demanda; y vi) innominada.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 15 de abril de 2015. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 15 de abril de 2015 declaró i) la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 044323 del 16 de marzo de 4 Folios 79 a 89 5 Folios 269 a 275 2011 y UGM 039480 del 22 de marzo del 2012; y, ii) la nulidad total de la Resolución UGM 047280 del 22 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios
(septiembre de 2009 a septiembre de 2010), como son asignación básica, bonificación primer semestre, bonificación por servicios prestados, bonificación segundo semestre y prima de vacaciones” efectiva a partir del 1 de octubre de 2010 y condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el trámite de la audiencia de fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Alegatos Mediante auto de 29 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Ligia Margarita Torres Torres, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante Resolución PAP 044323 de 16 de marzo de 2011 reconoció a favor de la señora Ligia Margarita Torres Torres, una
pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 20 de febrero de 2009, 6 Folios folio 283 7 Folio 302 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Ligia Margarita Torres Torres era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 20 de febrero de 1954. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 20 de febrero de 2009.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, así: “aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y iv) bonificación por servicios prestados10. Mediante Resolución UGM 039480 de 22 de marzo de 2012 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor, por nuevos tiempos, elevando la cuantía conforme a los establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicando que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación serían los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a través de Resolución UGM 047280 de 22 de mayo de 2012 en la que se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Ligia Margarita Torres Torres, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que
constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas 10 Folios 15 y 16 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha
precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino
como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre
los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Ligia Margarita Torres Torres, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”12. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra:
Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio 12 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 10 años La señora Ligia 55 años 20 años Periodo -Asignación 75% Margarita Torres comprendido entre básica. Torres a la fecha 1 de enero de 1999 -Bonificación por de entrada en y 30 de diciembre servicios vigencia de la Ley Adquirió el estatus jurídico de 2008 13 prestados. 100 de 1993 el 20 de febrero de 2009 contaba con 40 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos señora Ligia Margarita incluidos en el IBL que incorporados al sistema general Torres Torres durante el sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de último año de servicios, liquidar la pensión de la
1994. periodo que fue tenido en demandante cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora14.
La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Bonificación junio o prima de Bonificación por servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando sea factor Bonificación diciembre o prima de salario de navidad Las primas de antigüedad, Bonificación por servicios ascensional y de capacitación prestados cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Ligia Margarita Torres Torres, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda,
previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad parcial y total de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Ligia Margarita Torres 13 Resolución PAP 044323 de 16 de marzo de 2011acto de reconocimiento 14 Folio 112 certificado expedido por la coordinadora del grupo Administrativo del ICBF Regional del Meta. Torres a partir del 1 de octubre de 2010 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de 15 de abril de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.