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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00251-01(4618-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00251-01(4618-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS

DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO

[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. [L]l importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […]

COSTAS PROCESALES

[L]a Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso

mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / CPACA – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00251-01(4618-15)

Actor: LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –U.G.P.P.-

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - PRUEBAS SUPLETORIAS PARA ACREDITAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del

Meta, sala de decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

I.ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. La señora Luz Dolores Mosquera Mosquera, con la representación exigida por

la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 017784 de 21 de noviembre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación2 negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 011380 de 8 de marzo de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de reposición gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 20 de marzo de 2009; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 20 de marzo de 1959, y prestó sus servicios como docente del orden territorial en los departamentos del Chocó y Guaviare, por más 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 15 de julio de 2016, folio 349. 2 En adelante CAJANAL. de 20 años, desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el

municipio de Sipí (Chocó), por 11 meses y 11 días; y desde el 28 de enero de 1982 al 16 de abril de 2009, en el municipio de San José del Guaviare, por 27 años, 191 días, acumulando un total de 28 años y 2 meses. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de junio de 2009 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través de los actos acusados, toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pese a que obra en el expediente una certificación del tiempo laborado entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, en el municipio de Sipí (Chocó), periodo que fue desestimado por no encontrarse en copia auténtica, ni expedida por el ente nominador o la secretaria de educación competente. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La apoderada de la parte demandante cimienta su demanda en los artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989.

5. Indica que existe una constancia signada por el alcalde del municipio de Sipí, Chocó del 17 de diciembre de 2004, respecto del tiempo servido entre el 20 de

septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, dentro de la cual se señala que la accionante se desempeñó como docente del nivel municipal del citado ente territorial.

6. Agrega que por disposición legal, es el nombramiento el que fija la naturaleza jurídica de la vinculación, según lo preceptuado por la Ley 91 de 1989; el operador jurídico no puede hacer distinciones o agregar requisitos adicionales, y bajo ninguna circunstancia la parte demandada puede desvirtuar la naturaleza jurídica del nombramiento cuyo alcance y delimitación es fijado por la ley, pues están siendo corroboradas por los alcaldes quienes tienen la potestad nominadora y la competencia legal y administrativa para dar constancia de dichas circunstancias; adicionalmente, en virtud de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 50 de 1886, las declaraciones rendidas por los alcaldes dan fe de la falta absoluta y justificada de la prueba preestablecida y escrita; y de los señores José Román Moreno Mosquera, tesorero del municipio para el año 1980, quien declaró que le consta la vinculación de la demandante y el cual cancelaba los salarios a la demandante, y el señor Manuel Eurípides Palacio Benítez, de ocupación técnico judicial, quien declaró que le consta el hecho recientemente señalado.

Contestación de la demanda.

7. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que la demandante pretende hacer valer para efectos del reconocimiento de la

prestación pensional, documentos no originales y los cuales no gozan de autenticidad, independiente de que el archivo del municipio haya sufrido un ataque, no acredita válidamente 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial. La sentencia apelada.

8. El Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de los actos acusados, y ordenó reconocer a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2010, por operar el fenómeno de la prescripción trienal. Finalmente condenó en costas a la parte vencida.

9. Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que laboró como docente en el municipio de Sipí (Chocó), desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, y como docente nacionalizada en el departamento de San José del Guaviare desde el 28 de enero de 1982 hasta la fecha.

10. Precisó que con respecto al primer periodo laborado, le es imposible a la actora allegar los actos administrativos de nombramiento y posesión debido a que el archivo municipal fue incinerado en una incursión por parte de un grupo al margen de ley, y que la certificación de 17 de diciembre de 2004 expedida por el alcalde municipal de Sipí, Chocó, ofrece certeza sobre la vinculación de la

demandante como docente municipal; además se encuentran documentos que soportan la veracidad del tiempo laborado, como la declaración extraprocesal del señor tesorero municipal del año 1980, José Román Moreno Mosquera, el cual afirma que durante dicho periodo fungió en tal calidad y era quien le cancelaba los salarios a la docente.

11. Agregó que para la fecha en que se expidió la mencionada certificación por parte del alcalde municipal, como primera autoridad local, lo hizo con base en los archivos que reposan en dicho ente, sin embargo siete días después de haberse expedido la misma, se produjo incursión armada que ocasionó la conflagración del archivo del municipio; e indicó que mediante oficio de 19 de septiembre de 2011 expedido por el jefe de archivo del municipio de Sipí, le fue informado a la directora del patrimonio autónomo Buen Futuro, que no es posible allegarle copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y retiro debido a que el archivo del municipio fue incinerado en su integridad el 30 de diciembre de 2004, por lo que conforme a los pronunciamiento de esta Corporación, no debe exigirse para acreditar el tiempo de servicio, una formalidad especial para validarlo.

12. Finalmente en cuanto a la prescripción, la petición pensional data del 1º de junio de 2009 y la accionante presentó demanda el 25 de junio de 2013, transcurriendo más de 3 años, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de junio de 2010.

Recurso de apelación.

13. La UGPP recurre la sentencia al considerar que la demandante no se

encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que las certificaciones del tiempo laborado entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el municipio de Sipí (Chocó), no fueron expedidas por autoridades competentes, tales como, el ente nominador o la secretaria de educación respectiva, pues son dichas autoridades las que pueden corroborar la autenticidad y veracidad de la información allí descrita. Alegatos en segunda instancia.

14. La parte demandante reitera lo expuesto en el escrito inicial. La parte demandada insiste en lo expuesto en la alzada. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si es dable acudir a las pruebas supletorias, tales como testimonios, establecidas en la Ley 50 de 1886, para acreditar los tiempos de servicios en calidad de docente, en el caso particular en el municipio de Sipí, Chocó, entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981; una vez dilucidado lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión graciosa.

16. Para resolverlo, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) prueba supletoria para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales en materia pensional; y iii) el estudio del caso concreto.

Sobre la pensión gracia.

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19285, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual

se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 156 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los

educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.»

25. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de

esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

26. Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 20168, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de

Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18869, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la

Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.»

27. Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en 8 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 9 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los

cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). 10 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Negrilla fuera de texto). 11 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

28. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala12, que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el

numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198913 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales

o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 12 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

29. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho.

Prueba Supletoria en materia pensional para acreditar tiempo de servicios en

ausencia de documentales.

30. La Ley 50 de 188614 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos preestablecidos pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios, así como lo señalan los artículos 7º, 8º y 9º de la norma en mención, que establecieron los siguiente: «Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.

Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas ; dicha prueba testimonial debe llenar,

además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de 14 Por medio de la cual se reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones (modificada por la Ley 49 de 1909). un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”. Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene

las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar q

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