CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00253-01(2326-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00253-01(2326-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación por vía de transición. Requisitos Serán beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, situación dentro de la cual se encuentra la demandante, puesto que para dicha fecha ya había superado el tiempo de servicio requerido, razón por la cual su pensión debe reconocerse bajo el régimen anterior, es decir, el contemplado en la Ley 6ª de 1945.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Monto / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores. Inclusión en una doceava parte / NO DESCUENTOS DE APORTES – Efecto De acuerdo con las disposiciones anteriores, la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. En consecuencia de todo lo anterior, se ordenará a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en las condiciones establecidas en el régimen jurídico de la Ley 6ª de 1945 con la inclusión de los factores salariales reclamados en el libelo demandatorio. Por otro lado, se ordenará al ente previsional a efectuar los descuentos por los nuevos factores sobre los cuales no se hubiere cotizado, en la proporción que debía asumir el empleado. Así mismo, vale la pena aclarar, que respecto a la inclusión del valor de aquellos factores cuya
causación es anual, caso de las primas, su inclusión es en una doceava parte, y no en un 100%.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1966ARTÍCULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00253-01(2326-15)
Actor: ENID ENCISO DE ACOSTA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Tema: Reliquidación pensional.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
ANTECEDENTES.
La demanda2 La señora Enid Enciso de Acosta, ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 055613 de 10 de septiembre de 2012,
mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir las primas de navidad, vacaciones, de servicios, y la técnica, pues el ente consideró que las Leyes 33 y 62 de 1985 no las contemplaron como tal, y en cuanto a la prima técnica estimó no incluirla por existir una gran diferencia entre los valores de los años 2005 y 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada i) A reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo las primas mencionadas; ii) Pagar las diferencias que resulten del reajuste a partir del 8 de abril de 2005 al 9 de marzo de 2006, con su indexación; y iii) Condenar en costas y en agencias en derecho a la demandada. Hechos relevantes del caso La demandante manifestó que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez en la Resolución 27162 del 20 de octubre de 1998 en cuantía de $218.886,75 incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios como factores salariales para su liquidación, sin incluir las primas de navidad, técnica, de vacaciones y de servicios. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección segunda el 19 de febrero de 2016, visible a folio 258 2 Folios 1 a 7. Señaló que mediante la Resolución UGM 055613 de 10 de septiembre de 2012,
CAJANAL reliquidó la pensión mencionada en cuantía de $986.669 sin tener en cuenta las primas mencionadas. Normas presuntamente vulneradas y su concepto. Consideró que el acto demandado al desconocer los mencionados factores salariales para liquidar su pensión ha desconocido lo consagrado en los artículos 1º, 2º, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 71 de 1988, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 del mismo año, 10º del Decreto 1160 de 1989, y el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985. Refiriéndose a las normas constitucionales, consideró que se está vulnerando el derecho a la igualdad, así como al acceso y disfrute de las pensiones establecidas por el legislador. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud debe reconocerse y liquidarse su pensión de vejez bajo el compendio normativo comprendido por las Leyes 33 y 62 de 1985. Aseveró que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, en consonancia con la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del artículo 3º, permitió la posibilidad de incluir como
factores salariales, todos los ingresos salariales que haya percibido el trabajador como contraprestación por la prestación de sus servicios. Por último dijo que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 consagró de manera expresa que las primas de vacaciones y de navidad tienen efectos salariales para la liquidación de las pensiones y cesantías. Contestación de la demanda3. 3 Folios 60 a 65. La UGPP manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal medida le es aplicable el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que consagran los factores salariales para liquidar la pensión sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y en tal medida la norma no contempla los factores solicitados por la actora, razón por la cual concluye que el acto administrativo acusado goza de plena legalidad. Solicitó que en caso de resultar vencida en la litis, se autorice al ente previsional a efectuar los descuentos por concepto de aportes respecto de los nuevos factores salariales que se llegaren a incluir en la reliquidación y aplicar la prescripción trienal de las mesadas a partir de la primera reclamación administrativa. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 23 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de los ya tenidos en
cuenta, las primas de navidad, técnica, de servicios y de vacaciones, con efectividad a partir del 25 de enero de 2008 por prescripción trienal pues la reclamación se efectuó en la misma fecha del 2011 y la demanda el 11 de mayo de 2013, es decir dentro del plazo establecido en los decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y autorizó al ente previsional a efectuar los descuentos por los nuevos factores sobre los cuales no se hubiere cotizado, en la proporción que debía asumir el empleado haciendo un estudio actuarial de dichos valores. Por último la condenó en costas y en agencias en derecho, esta última en el 2% de la cuantía de la demanda. Estas decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos: Dijo el tribunal que la actora reúne las condiciones para hacer efectivo el régimen de transición, y en tal sentido es destinataria del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan los factores salariales para liquidar las pensiones de vejez, los cuales no pueden considerarse como taxativos sino meramente enunciativos, por lo tanto deben ser incluidos todos aquellos que fueron 4 Folios 179 a 192. devengados por durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 20105. Por último, recalcó que es válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Recurso de apelación6.
La demandada interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los actos demandados gozan de plena legalidad. Observa la Sala que la alzada carece de la técnica requerida para atacar la sentencia impugnada o manifestar su inconformidad sino que vuelve y reitera los argumentos de la contestación de la demanda, sin embargo se precisa lo siguiente:
1. Sostuvo que el régimen jurídico que se tuvo en cuenta y que es el aplicable al caso de la actora para el reconocimiento y la liquidación de la pensión aludida, es el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para la liquidación de su prestación se tuvieron en cuenta las mencionadas leyes en cuanto al monto, la edad y al tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero precisa que el IBL debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y en tal sentido afirma que éste debe corresponder al tiempo que faltare entre la entrada en vigencia de la norma y el momento en que adquirió el status, argumentos que fundamentó igualmente de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 19 de octubre de 2011 con radicación 49152 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. La Sala deja claro que estas afirmaciones no representan un cargo contra la sentencia de primera instancia. 5 Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Visible a folios 197 y 198.
2. Sostiene que los valores que pretende la accionante sean tenidos en cuenta como factores salariales, no provienen como consecuencia directa de la prestación de sus servicios.
Sobre este aspecto, la Sala precisa que la apelante presenta dicha afirmación pero no la desarrolla, sin embargo, será objeto de estudio para resolver la situación concreta de la pensionada.
3. Por último solicita que se le absuelva de la condena en costas pues afirma haber actuado de buena fe.
Alegatos en segunda instancia La demandada se pronunció en esta etapa procesal7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, llamando la atención sobre lo contenido en la sentencia de unificación 230 de 2015, en la cual se ratificó la posición de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que éste preserva la aplicación de la ley anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y al monto, a excepción del IBL que se debe aplicar el regulado en la mencionada ley. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico. 7 En escrito visible a folio 254. Atendiendo a los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar ¿cuál es el régimen legal aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora? Teniendo en cuenta los problemas jurídicos planteados, la Sala estima que debe
resolver los siguientes cargos planteados en la alzada en el siguiente orden: i) Atendiendo las condiciones fácticas de la accionante, se determinará en primera medida sobre el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensión, y para ello, teniendo en cuenta el régimen de transición que le corresponda, ii) La solución del caso. Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones fácticas, previo a la exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, con el fin de determinar los regímenes pensionales que serán objeto de estudio. - La demandante nació el 3 de diciembre de 19408. - Con relación al tiempo de servicio, se tiene lo siguiente: Fecha de Entidad Fecha de Retiro Dias-360 AÑOS MESES DIAS
Ingreso MUNICIPIO DE SAN MARTIN 01-07-58 30-09-59 449 1 3 0
META MUNICIPIO DE SAN MARTIN 01-08-62 06-04-66 1325 3 8 5
META RAMA 07-04-66 30-08-69 1223 3 4 23
JUDICIAL MUNICIPIO DE SAN MARTIN 21-05-70 30-01-77 2409 6 8 9
META RAMA 21-05-70 08-07-70 47 0 1 17
JUDICIAL MEN 10-02-77 09-03-06 10469 29 0 29
TOTALES 15922 44 2 23 8 De acuerdo con la información contenida cédula de ciudadanía visible a folio 8. - Cumplió 15 años de servicio el 30 de enero de 1975, y 20 en la misma fecha
de 1980. - El último lugar donde la actora prestó sus servicios fue en el Ministerio de Educación Nacional para el año 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera relevante revisar los regímenes pensionales y de transición, con el fin de precisar el que corresponde aplicar a la actora. Fundamento normativo. La normatividad aplicable en materia pensional de los servidores públicos, es la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. En cada caso concreto, para determinar cuál es la normatividad principal aplicable se deben tener en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio y edad del empleado en determinadas fechas importantes, por ejemplo cuando entraron a regir las Leyes 33 de 1985 o 100 de 1993. La Ley 6ª del 19 de febrero de 1945 9 El artículo 17, literal b) estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,
menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. 9 “Po la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones colectivas de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. Ahora bien, este régimen pensional, también tiene aplicación para aquellos empleados que se encuentren dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 2º10, bajo el siguiente tenor: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente
Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original). De estas normas se infiere, que serán beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 198511, hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, situación dentro de la cual se encuentra la demandante, puesto que para dicha fecha ya había superado el tiempo de servicio requerido, razón por la cual su pensión debe reconocerse bajo el régimen anterior, es decir, el contemplado en la Ley 6ª de 1945. 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 691 de 1994. Solución del caso. Observa la Sala, que CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la demandante
bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, como quiera que ya se determinó en esta providencia que el régimen jurídico con el cual se debió liquidar la pensión aludida era el comprendido en la Ley 6ª de 1945, se procederá a verificar si la accionante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 17, literal b) ibídem, que 50 años de edad y 20 de servicios. Ahora bien, analizado el acervo probatorio, se comprobó que la accionante cumplió 50 años de edad el 3 de diciembre de 199012, y 20 años de servicios el 30 de enero de 198013, razón por la cual, no hay discusión sobre el cumplimiento de dichas exigencias. Atendiendo lo anterior, corresponde ahora determinar el monto y los factores salariales aplicables dentro del régimen de la Ley 6ª de 1945, entre ellos, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la técnica que reclama la actora para efectos de su liquidación pensional, por lo tanto, se hará el análisis correspondiente. La Ley 6ª de 1945 fue modificada expresamente por el artículo 3° de la Ley 65 del 20 de diciembre de 194614, que es del siguiente tenor: “Artículo 3o. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” Sin embargo, se precisa que el monto de las pensiones del sector oficial fue modificado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 196615, que en lo pertinente
tácitamente modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la cual dispuso: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando 12 De acuerdo con la información contenida cédula de ciudadanía visible a folio 8. 13 De conformidad con la información contenida en el acto administrativo que negó la reliquidación pensional, visible a folios 9 a 13. 14 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones.” 15 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. Para establecer el ingreso base de liquidación, se tiene en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 197816, que contiene los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Modificado posteriormente.” (Resalta la Sala) Precisa la Sala en cuanto la prima técnica, que el ente previsional no la incluyó en la liquidación de la pensión durante el trámite administrativo, al manifestar que existe una diferencia considerable entre los valores certificados en los años 2005 y 2006, razón por la cual deberá la demandante hacer las gestiones pertinentes para aclarar la situación, a fin de que se reconozca la pensión en los términos de la ley. En suma, puede establecer la Sala con claridad, que las primas que reclama la demandante para que sean tenidos en cuenta como factores salariales a efectos de obtener la reliquidación de su pensión, están contempladas en los literales b), f), h) y
16 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” k) de la anterior disposición, y además se puede afirmar, que fueron efectivamente devengados durante el último año de servicios según la información contenida en el certificado de factores salariales expedido por el Municipio de Villavicencio17, En consecuencia de todo lo anterior, se ordenará a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en las condiciones establecidas en el régimen jurídico de la Ley 6ª de 1945 con la inclusión de los factores salariales reclamados en el libelo demandatorio. Vale la pena mencionar, que el ente previsional al momento de efectuar el pago correspondiente, deberá tener en cuenta las sumas que ha cancelado a la actora, es decir, pagará las diferencias que resulten entre lo pagado y el nuevo valor de la mesada pensional, y en adelante el valor de la mesada completa. Por otro lado, se ordenará al ente previsional a efectuar los descuentos por los nuevos factores sobre los cuales no se hubiere cotizado, en la proporción que debía asumir el empleado. Así mismo, vale la pena aclarar, que respecto a la inclusión del valor de aquellos factores cuya causación es anual, caso de las primas, su inclusión es en una doceava parte, y no en un 100%. En cuanto a las costas18, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda19 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su
condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso atendiendo los criterios ya 17 Visible en los folios 15 y 16. 18 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 19 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, no se condenará en costas. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia bajo las precisiones
establecidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las condiciones contenidas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral tercero pues no habrá condena en costas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar a la señora Enid Enciso de Acosta la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945 de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social, respecto de los nuevos factores que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación aludida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los Consejeros,