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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00268-01(0340-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00268-01(0340-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Ingreso base de liquidación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.[…] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00268-01(0340-16)

Actor: JAIME LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL–UGPP

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE 28 DE AGOSTO DE 2018

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Jaime López Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Jaime López Hernández, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01252 del 13 de enero de 2005, en la cual la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en la liquidación que reconoció la pensión de vejez, debido a que no le reconoció todos los factores de salarios devengados en el último año de servicio conforme lo establece la Ley 33 y 62 de 1985, tales como prima o auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima navidad, prima de servicio y Bonificación por recreación.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 62796 del 20 de diciembre de 2006, por la cual se resuelve un recurso de reposición y reliquida la pensión

de vejez, pero también desconocen tener en cuenta los factores salariales tales como: prima o auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima navidad, prima de servicio y Bonificación por recreación.

3. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a restablecer el derecho que tiene el SR. Jaime López Hernández, a que se incluyan todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta en el salario base de liquidación (IBL), además de la asignación básica, la bonificación por 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. servicios prestados, hay que tener en cuenta los factores tales como prima o auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de

servicio y bonificación por recreación.

4. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, al pago de las diferencias pensionales emergentes del reajuste a partir del 24 de agosto de 2004 al25 de agosto de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho debidamente indexadas.

5. Que se condene, en costas y agencias en derecho a la demandada.

6. Reconocerme personería jurídica para actuar en el proceso”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2, mediante la Resolución 01252 de 13 de enero de 2005 reconoció una pensión de vejez al señor Jaime López Hernández, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Jaime López Hernández era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…), entre el 20 de abril de 1995 y el 30 de mayo de 2004”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad”.

3. A través de la Resolución 62796 de 20 de diciembre de 2006 Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Jaime López Hernández, a partir del 1 junio

de 2004. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 Decreto 3135 de 1968: artículo 27 Decreto 1848 de 1969: artículo 73 Ley 71 de 1988: artículo 9 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Decreto 1042 de 1978: artículo 42 Leyes 33 y 62 de 1985 Decreto 1160 de 1989: artículo 10 Ley 100 de 1993: artículos 21 y 36 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto,

razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; iv) imposibilidad de condena en costas; y, v) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de agosto de 2015. En ella se fijó el litigio, en los siguientes términos4. “(…) determinar si el señor JAIME LÓPEZ HERNÁNDEZ tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, conforme lo señalan las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones 1252 de 13 de enero de 2005 y 62796 de 20 de diciembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “desde el momento de

su adquisición, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (agosto de 2004 a agosto de 2005, como son, además de los ya tenidos en cuenta (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad) ahora incluyendo, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Alegatos 3 Folios 106 a 111 4 Folios 169 a 173 5 Folios 185 a 188 Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente6. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jaime López Hernández, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social8 mediante Resolución 01252 de 13 de enero de 2005 reconoció a favor del señor Jaime López Hernández una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de junio de 2004. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Jaime López Hernández era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 29 de octubre de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 46 años.

3. Adquirió el estatus jurídico 29 de octubre de 2002.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […], entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 2004”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados; y, iii) prima de antiguedad9.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198510. 6 Folio 208 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 9 Según el Decreto 1158 de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 10 Folio 9 a 12

A través de la Resolución 62796 de 20 de diciembre de 2006 Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Jaime López Hernández, a partir del 1 junio de 2004. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jaime López Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que

para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones […]”.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas12. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

[…]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: 12 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de

cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Jaime López Hernández no tiene derecho a la reliquidación de su pensión

de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”13. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de 13 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. de 1993) 1985. Tiempo

Edad de Periodo Factores servicio El señor Jaime López 55 años 20 años 10 años -Asignación 75% Hernández a básica. la fecha deentrada en Adquirió el estatus Bonificación vigencia de la jurídico el 29 de por Ley 100 de octubre de 2002. servicios 1993 contaba prestados. con más de -prima de 46 años. antigüedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores señor Jaime López incluidos en el IBL públicos incorporados al Hernández durante el que sirvió de base sistema general de último año de servicios. para liquidar la pensiones – Decreto 1158 pensión del de 1994. demandante14 La asignación básica Sueldo Asignación básica mensual La bonificación por servicios Auxilio de transporte Prima de antigüedad prestados La prima técnica, cuando sea Bonificación recreación Bonificación por factor de salario servicios prestados15 Las primas de antigüedad, Prima de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de servicios suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la

pensión del señor Jaime López Hernández, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante. 14 Esos factores fueron aquellos sobre los cuales se cotizó de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 durante el periodo que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión del actor. 15 En el certificado de valores pagados suscrito por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, visible a folio 20. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Jaime López Hernández “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, equivalente al setenta y

cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales correspondientes a la asignación básica del último periodo, horas extras y recargo nocturno, bonificación por servicios, prima de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1 de septiembre de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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