CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00288-02(4677-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00288-02(4677-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Alcance / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Alcance El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA
SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD
DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA
NACIONAL Realizada la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales; 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro; 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional,
toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo; 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares; 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro; 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional; 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se
vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas. Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional , fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180
DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791
DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 –
ARTÍCULO 23
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que, a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no intervino en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 170 del plenario. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00288-02(4677-19)
Actor: ARISTÓBULO ÁLVAREZ DELGADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Aristóbulo Álvarez Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 3)
1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2013-009192/ADSAL-GRULI-22 del 15 de enero de 2013, por medio del cual el Ministerio de Defensa, Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales previstos en el Decreto 1213 de 1990.
2. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del señor Aristóbulo Álvarez Delgado, las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas o dejadas de pagar y que se encuentran consagradas en
los artículos 30 a 35, 42 a 46, 101, 103, 106 y 174 del Decreto 1213 de 1990, ello desde el momento en que aquel fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y hasta la fecha de su retiro ocurrido el 16 de octubre de 2012.
3. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconocer y pagar al libelista los daños morales por la afectación física y anímica sufrida 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. ante la negativa de dicha autoridad para conceder los emolumentos solicitados, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Que se conmine a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4)
1. El señor Aristóbulo Álvarez Delgado ingresó el 9 de agosto de 1990 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente, el cual aprobó satisfactoriamente.
Posteriormente, la Dirección General de dicha institución lo homologó al nivel ejecutivo desde el 1.° de septiembre de 1994, por lo que aquel obtuvo el grado de subintendente e intendente hasta el 16 de octubre de 2012 cuando fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
2. El demandante solicitó el 6 de diciembre de 2012 ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás
emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990 que supuestamente había dejado de percibir cuando fue homologado al nivel ejecutivo al interior de la referida entidad.
3. La Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional expidió el Oficio S2013-009192/ADSAL-GRULI-22 del 15 de enero de 2013, a través del cual negó lo deprecado por el señor Álvarez Delgado en la medida en que, debido a la homologación del nivel ejecutivo, este quedó sometido en materia prestacional al Decreto 4433 de 2004.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de junio de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Conforme lo ordena el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que la entidad demandada con la contestación de la demanda propuso como excepciones de mérito la de “Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones” y “pago de lo no debido”, sin que planteara alguna excepción de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). naturaleza previa que pueda desatarse en esta etapa procesal y de otro lado, tampoco se advierte alguna que deba decretarse conforme a las facultades oficiosas señaladas por el artículo 180 No. 6° del CPACA, razón por la cual se da por superada esta etapa. […]». (Folio 132 y CD que obra a folio 130 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La controversia en este asunto se centra en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás conceptos y prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto No. 1213 de 1990, desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo en la Policía Nacional. De manera similar, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios morales,
presuntamente causados.». (Folio 132 y CD que reposa a folio 130 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 133 vuelto a 140) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que el demandante al solicitar por voluntad propia el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual fue aceptado por la misma institución mediante la Resolución 8838 de 1994, debe aplicársele en su integridad la normativa especial que regula la materia para dicho personal. Aseguró que lo anterior se fundamenta en la medida en que, si bien este nuevo marco regulatorio no contempla de manera idéntica las mismas prestaciones que en su momento devengaba el libelista, sí consagra una serie de beneficios adicionales para quienes se acogieron a la nueva situación administrativa, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad, no es viable adoptar prerrogativas propias de diferentes regímenes como era el previsto para los agentes y el que se desarrolló para los miembros de la institución en el nivel ejecutivo. Al respecto señaló que, el demandante al haber hecho el proceso de homologación al nivel ejecutivo superó las condiciones en las que se encontraba como agente, y si bien no tiene derecho a las prestaciones que solicita que le sean reconocidas, lo cierto es que el régimen salarial y de seguridad social que lo cobija, según lo referido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero
de 2018 dictada en el proceso 4370-2013, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional, especialmente porque la asignación salarial era más beneficiosa, y en la medida en que adicionalmente se crearon nuevas prerrogativas que se verifica según las pruebas que sí devengó. Frente al subsidio familiar, precisó que a pesar del cambio de regulación normativa, este también mejoró sustancialmente, puesto que permitió la inclusión para su cálculo de los hermanos y padres del beneficiario del emolumento. Asimismo, en lo atinente a la reliquidación de las cesantías del libelista, recalcó que en razón del principio de inescindibilidad de la norma y toda vez que se encuentra demostrado que aquél las devengó sin reparo sobre su determinación, tampoco sería procedente dicha pretensión. Por último, estimó que ante la negativa de los pedimentos relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones del Decreto 1213 de 1990, menos aun puede prosperar la solicitud de indemnización de supuestos perjuicios morales que el señor Álvarez Delgado sustentó en la falta de otorgamiento de los mentados emolumentos. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones», ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 148 a 155)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a los pedimentos del libelista. Para ello argumentó que el artículo 7, numeral 5, literal b), parágrafo de la Ley 180 de 1995 le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, pero sobre el punto lo previno en el sentido de ordenarle que no podría desmejorar ni discriminar en ningún aspecto al personal que ingresara a dicha planta de personal, lo cual fue transcrito también en el artículo 82 de la Ley 132 de 1995. Precisó que en el caso del señor Álvarez Delgado, este se encontraba sometido como agente a los preceptos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que debe entenderse que no podía desmejorársele su situación prestacional, más aún cuando el contenido del Decreto 1091 de 1995 se debe aplicar en su integridad solo al personal que hubiese ingresado directamente por incorporación al nivel ejecutivo desde dicha anualidad y no para los miembros de la institución que fueron homologados o trasladados. Añadió que, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, para los servidores públicos el régimen salarial y prestacional es el regulado por el Gobierno Nacional, sin embargo, tal facultad no es ilimitada, sino que está sometida a los parámetros fijados por la Ley 4.ª de 1992, según la cual se podía otorgar una protección especial al personal en servicio activo de la Policía
Nacional que ingresara al nivel ejecutivo, basada principalmente en la prohibición de desmejorar la situación de aquellos miembros de la institución, tal como se planteó en el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995. Por lo anterior, consideró que como el libelista ingresó al referido nivel ejecutivo en vigencia de la normativa precitada, necesariamente debió quedar sometido al régimen salarial y prestacional anterior al desarrollado para esta nueva clase de personal en observancia de la salvedad prevista para la referida protección de los derechos laborales adquiridos que eran inalterables al no poder ser objeto de desmejora o discriminación, tal como sucedió en este caso por parte de la entidad demandada al haber dejado de pagar las primas, subsidios y demás emolumentos reclamados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 del registro en SAMAI): solicitó que se revoque el fallo apelado y en tal sentido se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 170 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el
presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás emolumentos que percibió en servicio activo en su condición de agente de la Policía Nacional conforme al Decreto 1213 de 1990, a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de dicha institución cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria que son propias del régimen de suboficiales, tal como se explica a continuación: Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19943, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la
Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel 3 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19954, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el sentido de consagrar el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. A través de aquella norma, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional con inclusión como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Asimismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional
ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel 4 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»5-6 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 20007, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida
interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» 5 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 6 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992,
expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: «3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.». 7 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado en sede de control abstracto de legalidad se pronunció sobre la protección a que hace referencia el
parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007 proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda del 12 de abril de 2012, esta se pronunció sobre la le
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