CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00320-01(1658-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00320-01(1658-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reliquidación con base en el índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - No le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro debido a que entre 1995 y 2004 el actor se encontraba en servicio activo / REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Solo beneficia a los miembros de la Fuerza Pública que entre 1995 y 2004 causaron el derecho a la asignación de retiro [E]s importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establece el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo. Se encuentra probado en el proceso que al señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 1 de agosto de 2006 dado que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 22 años, 11 meses y 23 días, y fue retirado de la actividad militar por solicitud propia con baja efectiva el 31 de julio de 2006, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005, aún se encontraba como personal activo del Ejército Nacional y no había obtenido su asignación de retiro. En razón de lo anterior,
y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala, es claro que el señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor esto, debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. En este sentido coincide la Sala con la postura del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo. De lo anterior se colige que el monto de la asignación que recibe actualmente el demandante fue fijado con base en el salario que recibía al momento de su desvinculación, el cual se dio en 2006, 1 año después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, Decreto que corrigió la diferencia que se generó entre el principio de oscilación y el índice de precios al consumidor aplicable para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que no son de recibo para esta Sala, las afirmaciones hechas por el actor cuando se refiere a que su mesada se encuentra empobrecida al no ser reajustada conforme al IPC y se está dando un trato diferenciado frente a otro
grupo de Tenientes Coroneles a quienes les fueron liquidadas en cumplimiento de una orden judicial, violando su derecho a la igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / LEY 4433 DE 2004 / DECRETO DE 1990 –ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00320-01(1658-15)
Actor: JORGE EDUARDO MEJÍA RENGIFO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : Improcedencia del reajuste de la asignación de retiro con base en la variación del índice de precios al consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Primera, Sistema Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo 61003 de 29 de noviembre de 2012, mediante el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de su asignación “toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares no ha sido modificado ni derogado (…)”2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidar la asignación del actor tomando como base de 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido
el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 Folio 12 vto. liquidación la “BASE REAL ACTUAL”3 que se aplica a la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Teniente Coronel. Adicional a ello, pidió el pago indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, así como los intereses moratorios y las sumas dejadas de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Señaló el actor que mediante Resolución 2025 de 5 de julio de 2006, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció una asignación de retiro al señor Teniente Coronel Jorge Eduardo Mejía Rengifo, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044. Indicó que para la asignación de retiro del actor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tomó como base de liquidación un monto de $2.404.738, y frente a otro grupo de Tenientes Coroneles retirados aplicó la “BASE REAL ACTUAL” por un valor de $2.846.112, lo que evidencia, a su juicio, que la entidad viene utilizando dos montos distintos para la asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel.
Agregó que la diferencia entre la “BASE REAL ACTUAL” y la que se está aplicando a la asignación de retiro es de $441.374, suma que afecta de manera significativa el monto de la mesada, el mínimo vital y, por tanto, la calidad de vida del demandante; por lo que destacó, que la entidad demandada tomó como base un menor valor para el cómputo de la asignación de retiro frente a las asignaciones reconocidas a otros miembros de la Fuerza Pública que al momento de su desvinculación ostentaron el mismo grado, circunstancia que se traduce en una violación a sus derechos fundamentales. Adujo el actor que inconforme con la liquidación efectuada por la entidad demandada, presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 30 de octubre de 2012, la cual tenía por objeto: “(…) a. El reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro, de conformidad con las providencias emanadas por el H. Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos del País con fundamento en la aplicación del derecho a la igualdad. b. Igualmente se solicitó en esta petición, indexar los nuevos valores arrojados por la variación de la base de liquidación (…)”5. Añadió que mediante oficio 61003 de 29 de noviembre de 2012, la Subdirectora de prestaciones sociales de CREMIL respondió a la petición de 30 de octubre de 2012, en la que le informó que: “(…) La nivelación salarial se cumplió y se desarrolló a través de los sueldos básicos del personal en actividad, los cuales en cada una de las vigencias 3 Folio 25 4 Folios 15 a 17
5 Folio 27 fueron incrementados; situación que se hizo extensiva a los miembros de las fuerzas militares en goce de la asignación de retiro por efectos del principio de oscilación, esto es que el sueldo básico del activo se toma como base prestacional para la liquidación de la Asignación de Retiro (…)”6. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 4,13, 46, 48 y 53. Ley 923 de 2004: los artículos 2 y 2.7. Al explicar el concepto de violación el actor formuló los siguientes cargos contra el acto administrativo demandado: “Desconocimiento de las NORMAS LEGALES y
CONSTITUCIONALES, y FALSA MOTIVACIÓN”7.
Argumentó que “en el momento en que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES liquida inequitativamente las asignaciones pensiónales (sic), tomando diferentes bases de liquidación para establecer la mesada correspondiente a personas que ostentan un mismo grado, (BASE REAL ACTUAL) y una de menor valor (BASE LEGAL) para quienes se les reconoció la asignación de retiro a partir de 2004, se está contraviniendo de manera directa los principios fundaméntales (sic) propios de un Estado Social de Derecho, como de un Estado Constitucional de Derecho, tal y como lo ha desarrollado la Corte Constitucional (sic)” 8. Adicionó que con la estructuración y aplicación selectiva de una “BASE REAL ACTUAL”9, se está alterando el procedimiento para la liquidación de las asignaciones de retiro, y se
genera un trato diferenciado, discriminatorio y desigual entre quienes han adquirido un estatus de “retirados” por el cumplimiento individual de los requisitos legales. Destacó que el actor cuenta con derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que son propias del Estado Social de Derecho, las cuales se están viendo afectadas por la inequidad en la liquidación de su asignación de retiro. Añadió que el tratamiento desigual por parte de CREMIL frente a la liquidación de las asignaciones de retiro, tiene su fundamento en los “Decretos 4158/04, 923/05, 407/06, 1515/07, 673/08, 737/09, 1530/10, 1050/11, 0843 del 25 de abril de 2012 y 1017 21 de mayo de 2013”10, normas que fijan los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública en servicio activo. Como soporte jurisprudencial citó la sentencia C-182 de 1997 en la que la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y señaló que “(…) cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, estas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el 6 Folio 12 vto. 7 Folio 27 8 Folio 28 9 Folio 29 10 Folio 30 principio constitucional de la igualdad”11.
Sintetizó que con fundamento en el principio de favorabilidad laboral contenido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que “el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha estado orientada (sic) en un solo sentido, esto es, que el referido reajuste incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro con una clara proyección hacia el futuro”12, por lo que a su juicio, la entidad debía aplicar para la liquidación de la asignación de retiro del actor la base que le resultara más beneficiosa. Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió dar aplicación a la norma más favorable a los intereses del actor, y se excusa en la existencia de una “base legal” para efectuar la liquidación de la asignación de retiro, desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre la “base real actual” han desarrollado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional.
2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones13.
Precisó que el régimen especial prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares “se rige por la normativa aplicable al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887”14. Agregó que si bien existen fallos judiciales en los cuales se ha ordenado el reajuste de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, estas decisiones
tienen efecto únicamente inter-partes y no puede pretender el actor se apliquen a su caso particular. Destacó que “En virtud de lo Ordenado (sic) por el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, con el fin de consolidar la Escala Gradual Porcentual de las Fuerzas Militares, durante las vigencias fiscales de 1992 a 1995, se establecieron los porcentajes de reajuste para cada grado, aplicables en la respectiva vigencia, hasta consolidar la Escala Única Gradual Porcentual de las Fuerzas Militares, la cual efectivamente se alcanzó con la expedición del Decreto 107 de 1996, tal y como se infiere de su artículo 1º”15.
Propuso como excepciones: i) Prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes; ii) No alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes; iii) Indebida escogencia de la acción; iv) Carencia de objeto “por la fecha de retiro”; v) No configuración de 11 Folio 31 12 Folio 38, cita como precedente jurisprudencial la sentencia de 15 de noviembre de 2012, radicado 9072011, actor Campo Elías Ahumada Contreras 13 Folios 63 a 68 14 Folio 63 15 Folio 65 violación al derecho a la igualdad; vi) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y vii) No configuración de causal de nulidad16.
3. Sentencia de primera instancia El 12 de marzo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA se
llevó a cabo la audiencia inicial dentro del presente proceso, en la que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera, Sistema Oral, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada para destacar que las mismas no estaban llamadas a prosperar dado que correspondían a un argumento de defensa y no a una excepción previa17. En la misma diligencia se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y la de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 idem18. El Tribunal profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo lo siguiente19: Propuso como problema jurídico el “(…) determinar si la base de liquidación aplicada a JORGE EDUARDO MEJIA RENGIFO al reconocérsele asignación de retiro debe ser reajustada, en aplicación del principio de igualdad, para llevarla a la suma reconocida a otros pensionados del mismo grado, retirados con antelación al año 1997, a quienes se les incrementó la base de liquidación, o asignación básica, conforme con el índice de precios al consumidor – IPC”20, el cual resolvió de manera negativa, dado que a su juicio, la asignación de retiro del demandante se ajustó a la normativa aplicable para el momento de su retiro. Señaló que las disposiciones legales para el reconocimiento de la asignación de retiro del Teniente Coronel® Jorge Eduardo Mejía Rengifo son las dispuestas en el Decreto 407 de 2006, el cual señala las partidas computables para la liquidación y, en el Decreto 4433 de 2005 que establece el incremento conforme al principio de oscilación; lo anterior, teniendo
en cuenta que la fecha de retiro del demandante fue el 31 de julio de 2006. Añadió que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro “con fundamento en reconocimientos anteriores, a los cuales se aplicaron aumentos por IPC, pues, al personal retirado con antelación al año 1997 se aplicaron preceptos normativos diferentes a los vigentes para el momento en que el actor adquirió su status de pensionado; aunado a que las reliquidaciones dispuestas en fallos judiciales en aplicación del IPC por el periodo comprendido entre 1997 y 2004, no están revestidas de efectos erga omnes, al referirse a circunstancias concretas y particulares que tan solo se aplican a los sujetos que fueron parte en cada uno de los litigios sobre la materia, esto es, tienen efectos inter partes”21. 16 Folio 66 a 67 vto. 17 Folio 123. Cd de audiencia inicial, minuto 6:03. 18 “Artículo 182. Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 19 Cd de audiencia inicial que obra a folio 123 del expediente minuto 27:02. 20 Folio 119 vto. 21 Folio 120
Indicó el Tribunal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, no puede pretenderse la aplicación de la misma norma para todos los casos y esto no implica que se esté violando el derecho a la igualdad, pues “(…) no toda diferencia de trato conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad, siendo forzoso identificar en cada situación si las diferencias son razonables y objetivamente fundadas (…)”22.
4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la demanda23.
Precisó que su petición de reajuste se contrae a que: “(…)
1. En la presente demanda, motivo del recurso NO se está pidiendo que la asignación de retiro de mi poderdante se reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2. No se está solicitando que en el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante, se haga extensivos los efectos de las sentencias sobre el IPC que ha proferido el Consejo de Estado, ya que son fallos con efectos inter partes.
3. No se está solicitando que mi poderdante gane lo mismo que los demás Tenientes
Coronel, ya que cada uno de ellos en razón a las partidas computables y porcentajes de los mismos, ganan diferentes mesadas (…)”24. Sostuvo que la normativa que regula el régimen prestacional y de asignación de retiro de las fuerzas militares, ha establecido “una sola base de liquidación de quienes ostentan el mismo grado”25 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene aplicando de manera indiscriminada dos bases de liquidación, lo cual se traduce en un incumplimiento de su deber legal. Mencionó que esta Sección en sentencia de 17 de mayo de 2007, fijó una posición jurisprudencial que ha sido reiterada, frente al restablecimiento del derecho, en la que se le ha ordenado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor en los años en que el reajuste aplicado fue inferior a este índice. Elaboró un “test de igualdad a partir de la validez constitucional del objeto perseguido a través del trato desigual”26 con base en la sentencia T-555 de 2011, para concluir, que atendiendo a los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional no es aceptable el proceder de la Caja de Retiro en la medida en que la forma en que ha realizado la liquidación de la asignación de retiro a quienes 22 Folio 120 vto. 23 Folios 124 a 137 24 Folio 125 25 Folio 126 26 Folio 128 ostentan al igual que el demandante, el grado de Teniente Coronel, no es igualitaria y configura una flagrante discriminación, trasgrediendo el artículo 13 de
la Constitución Política. Añadió que contrario a las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en audiencias de conciliación ha accedido al reajuste de las asignaciones de retiro, ofreciendo la actualización de la base de liquidación y el pago de las diferencias provenientes del reajuste de las mesadas, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal del derecho. Aunque en la parte primera del escrito de apelación el actor hace referencia a que no busca que se reajuste su asignación de retiro, en la petición expresa que formuló en la impugnación, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la entidad demandada a realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta la base actualizada de mayor valor económico que la entidad demandada viene aplicando para quienes ostentan el rango de Teniente Coronel, atendiendo a los principios de igualdad y primacía de realidad sobre las formas legales.
5. Alegatos Mediante auto del 21 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión27. - La parte demandante28 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, haciendo énfasis en la violación al derecho a la igualdad por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
La parte demandada y el Ministerio Público29 guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo30, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 27 Folio 149 28 Folios 153 a 164 29 Folio 165 30 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en su condición de Teniente Coronel® de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del reajuste de la asignación de retiro; y ii) caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial del reajuste de la asignación de retiro En este punto la Sala reitera el análisis que la Sección ha realizado sobre la aplicación del principio de oscilación. El marco normativo que cita la Sala por ser aplicable al caso concreto es traído de la
sentencia de 8 de febrero de 201831. El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 199232, en cuyo artículo 2° literal a) se determinó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; señalando además en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la ley carecería de efecto. El artículo 13 de la citada ley fijó la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, para las vigencias fiscales 1993 a 1996; esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarían en la misma proporción en que se incrementaran los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y de racionalización de los recursos públicos. El artículo 169 del Decreto 1211 de 199033 estableció que las asignaciones de retiro y las
pensiones se liquidarían teniendo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., consejero ponente Gabriel Valbuena Hernandez, radicado: 25000-23-42-000-2013-04731-01(0014-16), Actor: Fabio Baquero Valdés, Demandado: Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana 32 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 33 “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. oscilación. Veamos:
“ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIÓN.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración
pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (Subraya la Sala). Por tanto, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, ésta se extendía para el personal en uso de buen retiro. De otra parte, sobre el mecanismo de reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Artículo 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (Subraya fuera del texto original)”. El artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se aplicaría el sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas
(…)”. Así las cosas, es evidente que inicialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus mesadas con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que los aumentos debían regirse por el principio de oscilación de las asignaciones de los activos, consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Posteriormente al artículo 279 le fue adicionado por la Ley 238 de 1995, el siguiente tenor literal: “ARTICULO 1o. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores
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