CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00417-01(5023-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00417-01(5023-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTES - A favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para los padres de soldado voluntario muerto en combate [A]tendiendo el desarrollo jurisprudencial y las reglas fijadas por la Sección Segunda en la reciente sentencia de unificación (…) resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, por ende, los demandantes, en condición de beneficiarios del extinto soldado (…) pueden beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere. […] [C]omo lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de este estatuto, que dispone: «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.[…]», en porcentaje
liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». Finalmente, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la entidad accionada, debe destacarse que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios y la aplicación del Decreto 1211 de 1990, Consejo de Estado, Sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-01318.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00417-01(5023-16)
Actor: LUZ MARINA CHICO POLOCHE Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo
del Meta dentro del proceso promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Luz Marina Chico Poloche y Luis Alfonso Varón Rentería, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo con relación a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 2 de octubre de 2012 ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con ocasión de la muerte de su hijo, cabo segundo
Jhon Fredy Varón Chico. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del militar muerto en combate, a partir del 5 de abril de 2002, día de ocurrencia de los hechos, conforme lo establece el decreto 2728 de 1968, y las prestaciones reguladas en el artículo 158, siguientes y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990, con fundamento en el cual se ascendió al militar al grado de cabo segundo y, en consecuencia, en esta condición se conceda la pensión de sobrevivencia y se liquide con todas las prestaciones reguladas en dicha normatividad, respetando el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral. Asimismo, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los que se encuentren probados y no
reclamados a que hubiere lugar, debidamente indexados y actualizados junto con los respectivos intereses moratorios. Finalmente, requirieron que la sentencia se abstenga de ordenar cualquier reembolso o descuento de dineros a favor de la entidad accionada, de la suma que se les pagó como compensación por la muerte de su hijo, con fundamento en el artículo 189 inciso primero y el literal a) del Decreto 1211 de 1990. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: Jhon Fredy Varón Chico, hijo de los demandantes, prestó servicio al Ejército Nacional como soldado regular del 25 de julio de 1998 al 23 de julio de 1999. El 6 de enero de 1999 continuó en la actividad militar como soldado voluntario. El 5 de abril de 2002 en el municipio de San José del Guaviare, en cumplimiento de una misión de orden público, fue muerto en combate. Mediante Resolución 552 del 19 de julio de 2002 fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo tercero. El Ejército Nacional reconoció mediante Resolución 21058 de 2002 el pago de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a sus progenitores, pero se abstuvo de reconocerles la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Mediante petición del 2 de octubre de 2012 los demandantes solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había dado respuesta a su requerimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del Decreto 370 de 1991; 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 y 10 del Decreto Ley 2728 de 1968; 158 y 189 del Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que con la expedición de los actos administrativos demandados se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad. Agregó que al ser la Constitución norma de normas su desconocimiento es el primer y más significativo vicio que afecta la validez de los actos administrativos cuestionados. Expresó que se violó el principio constitucional de favorabilidad, en cuanto no se reconocieron las prestaciones que consagra el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189 literales a, b y c. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se concibe que a un oficial o suboficial muerto en las mismas condiciones y circunstancias que un soldado, se le liquiden sus prestaciones sociales de acuerdo a su nuevo grado póstumo, mientras que al soldado se le conceda el ascenso póstumo y se le paguen sus haberes pero no sus prestaciones y en particular la pensión de sobrevivientes. Citó jurisprudencia el Consejo de Estado que en forma reiterada ha fijado la posición respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate y que son
ascendidos al escalafón de suboficiales, manifestando la obligación que tiene el Ministerio de Defensa de liquidar las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo grado póstumo, haciendo uso del principio de favorabilidad, y que para este caso con base en el Decreto 1211 de 1990 -artículo 189 literales a, b y cdebe reconocerse a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento. Adujo que se desconoció el principio al mínimo vital, pues en su condición de progenitores del soldado fallecido, quedaron abandonados y en total desprotección por la falta de apoyo económico que este les brindaba. Advirtió que resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que les son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. Además, señaló que el Consejo de Estado ya ha fijado el precedente jurisprudencial respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate, y que son ascendidos al escalafón de suboficiales manifestando la obligación de aplicar el régimen especial, esto es, el Decreto 1211 de 1990, por ser el ordenamiento que gobierna las prestaciones sociales de los suboficiales de las fuerzas militares, como en el presente caso. 1.2. Contestación a la demanda La entidad accionada no contestó la demanda1. 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto ficto negativo que se configuró respecto de la petición del 2 de octubre de 2012 relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del extinto cabo tercero Jhon Fredy Varón Chico y condenó a la accionada -Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al reconocimiento y pago de dicha prestación a los señores Luz Marina Chico Poloche y Luis Alfonso Varón Rentería, en calidad de beneficiarios, a partir del 6 de abril de 2002, en cuantía equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Precisó que el régimen pensional aplicable en el caso sub lite es el establecido en el Decreto 1211 de 1990, norma vigente a la fecha en que el soldado Jhon Fredy Varón Chico murió en combate ‒5 de abril de 2002‒, cuyo artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate entre las que se encuentran, además del ascenso póstumo, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 1 Folio 71 Advirtió que en casos similares la Corte Constitucional, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, determinó que es viable inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar aplicar el Decreto 1211 de 1990, para reconocer la pensión de
sobrevivientes prevista en dicho régimen. Con las pruebas obrantes en el expediente determinó que el señor Jhon Fredy Varón Chico prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 25 de julio de 1998 hasta el 5 de abril de 2002, día en que falleció en combate; que el extinto soldado era hijo de los demandantes y que con ocasión de su deceso se dispuso su ascenso póstumo al grado de cabo tercero. Por ende, determinó que el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 debe ser equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem. Declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que la petición ante la administración se presentó el 2 de octubre de 2012; advirtió, con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado2, que no hay lugar a realizar descuento alguno por concepto del valor pagado por compensación por muerte mediante la Resolución 21058 del 22 de julio de 2002 y condenó en costas a la demandada. 1.4. La apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, inconforme con la decisión, apeló la sentencia. Dijo que la legislación vigente en el momento en que ocurrió el deceso de Jhon Fredy Varón no tenía consagrado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los soldados; estos devengaban únicamente una bonificación y no tenían acceso a ningún derecho salarial o prestacional.
Expuso que cuando ocurrían contingencias como la que ocurrió con el causante en el presente caso, la administración tenía que ejecutar alguna clase de conducta 2 Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 17 de mayo de 2012, expediente 1578-09, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón y del 19 de enero de 2015, expediente 4353-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. para generar el reconocimiento de algún haber; de ahí que la legislación aplicable pasaba a un segundo plano y con base en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 se concedió un ascenso póstumo, meramente honorífico. Advirtió que el ascenso no tuvo como finalidad asimilar laboralmente al soldado fallecido con un cabo tercero sino simplemente para tomar el concepto monetario de lo que es salario y prestación social de este grado y proceder a liquidar los derechos correspondientes a cesantías dobles y compensación por muerte de los haberes que le corresponderían si hubiera sido alguna vez cabo tercero del Ejército Nacional. Destacó que el ascenso fue meramente honorífico, para poder pasar de un plano normativo que no regulaba el pago de salarios ni prestaciones, a uno que sí lo hacía. Sostuvo que no se puede sostener que existe vulneración al principio de la igualdad, por cuanto no es posible predicar igualdad entre desiguales, pues, unos eran los derechos que percibían los soldados voluntarios con ocasión de sucesos como los ocurridos en el presente proceso y otros los que se pueden generar para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión
La parte actora3 dentro del término concedido para presentar alegatos, solicitó que se confirme la sentencia del tribunal y manifestó de manera enfática que en este caso no es procedente la orden de descontar de la condena la suma pagada por compensación por muerte y cesantías, por cuanto la jurisprudencia ha considerado que dichas prestaciones y la pensión de sobrevivencia no son incompatibles. 1.5.1. La entidad demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 3 Folios 137-144 1.5.2. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto, según informe secretarial.4
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. Medida cautelar Se advierte que el 1 de noviembre de 2017 la parte demandante, por conducto de su apoderado, allegó ante esta corporación escrito contentivo de solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado en el sub examine, así como la expedición de un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina5, la cual se encuentra pendiente de decisión.
No obstante, en virtud de que la Subsección se dispone a dictar sentencia de segunda instancia la referida petición se resolverá en la presente providencia, comoquiera que está encaminada a obtener la pretensión principal de la demanda que es, precisamente, el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes; por tal motivo, no se efectuará pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar, la cual se subsumirá en la resolución del asunto de fondo.
2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la sentencia y las razones de inconformidad de la entidad expuestas en el recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si es procedente que a los demandantes, en su condición de padres del soldado voluntario Jhon Fredy Varón Chico, quien falleció en combate el 5 de abril de 2002 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero, se les otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». 4 Folio 145 5 Folios 1 a 6 del cuaderno de medida cautelar. 2.3. Marco normativo. Del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo
prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por
accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Como se desprende de la lectura de estas disposiciones, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su
grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. De acuerdo con tales preceptos, en principio, los soldados tanto regulares como voluntarios no tendrían derecho a las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990, puesto que el beneficio fue establecido en favor de los oficiales y suboficiales muertos en combate, siendo únicamente aplicables en su caso las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la compensación por muerte, pago doble de cesantías y ascenso póstumo. En el año 1998, el 21 de julio, se expidió la Ley 447, la cual consagró el derecho a
la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. Dispuso en su artículo 1: Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. Esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Esta Sección, en casos similares al presente, ha decidido, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Al respecto, ha sostenido que la finalidad de esta norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una
ayuda para que sus integrantes no queden desamparados. En este sentido, en sentencia de 1 de abril de 20046, expresó: 6 Expediente 1994-03, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. (…) es cierto que el artículo 8 del referido estatuto 2728 no contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en el caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto ley 1211 de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales. Pero, la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. Además, desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y
suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50 % de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem, a partir del 5 de mayo de 1991, cuyos valores serán ajustados, con la fórmula matemática ya dicha, que deberá liquidarse mes a mes, con índice inicial de la fecha en que debió pagarse la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia en cita, los demandantes en su calidad de padres del soldado muerto en combate (fl. 2) tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990). Luego, en sentencia del 7 de julio de 20117, manifestó: Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la
de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 7000123-31-000-2004-00832-01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que el Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Esta tesis ha siso reiterada en sentencias del 2 de agosto de 20128, 18 de febrero de 20169, 8 de septiembre de 201610, 22 de septiembre de 201611, 28 de octubre de 201612, 1 de diciembre de 201613, 26 de enero de 201714, 16 de febrero de
201715, 23 de febrero de 201716, 25 de mayo de 201717 en procesos en los que se debatió la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios muertos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que consagraron expresamente tal prestación. Finalmente, en reciente sentencia de unificación18 la Sección reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez. 11 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodriguez Cometa. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva. 14 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicado: 6800123-33-000-2014-00278-01(2801-15), Actor: Ligia Sánchez de Contreras - Alonso Contreras Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14), Actor: Jesús Elías Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras y radicado: 47001-2333-000-2013-00006-01(2708-14), Actor: Aida Leonor Mercado Bocanegra y José Encarnación Díaz Silvera. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 23 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00534-01(2146-15), Actor: Hipólito Dávila Sierra, y, radica
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