CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00419-01(4956-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00419-01(4956-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA
DE 28 DE AGOSTO DE 2018
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00419-01(4956-15)
Actor: FABIO GARAVITO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‒
COLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Fabio Garavito Neira, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar: (i) constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en el ISS ‒hoy COLPENSIONES‒ el 26 de septiembre de 2012; (ii) la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad al no resolver el referido derecho de petición del 26 de septiembre de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones ‒COLPENSIONES‒ reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75 % de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima técnica, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, y 1/12 prima de navidad, en cuantía mensual no inferior a $ 3.338.492.68, efectiva a partir del 3 de marzo de 2000, con los reajustes de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, solicitó que se ordene a la demandada pagarle las diferencias de mesadas que resulten de la reliquidación, con los ajustes de valor correspondientes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autorizan el artículo 48 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 187 ‒inciso final‒, 193 y concordantes del CPACA. Finalmente, pidió que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibidem y que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones el actor relató los siguientes hechos: Laboró al servicio del Estado como servidor público por más de 20 años; su último cargo fue el de vicerrector de Recursos Universitarios de la Universidad de los Llanos; cumplió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; se retiró en forma definitiva del servicio el 3 de marzo de 2000. El Instituto de Seguros Sociales ISS ‒ hoy COLPENSIONES‒ mediante la Resolución 018301 del 29 de agosto de 2003, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 2.016.198.00, efectiva a partir del 9 de junio de 2002 fecha en que cumplió los 60 años de edad, calculada con los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, desconociendo que las normas aplicables son las Leyes 33 y 62 de 1985, no solo respecto del monto y tiempo de servicio, sino también para liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de
servicio. Presentó ‒el 26 de septiembre de 2012‒ petición de reliquidación de la prestación con todos los factores de salario; no obstante, la solicitud no fue resuelta, dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo. Al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, había completado más de 20 años de servicio y tenía más de 40 años de edad; por ende, era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 1158 de 1994 y 2143 de 1995, reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Alegó que la violación de las normas invocadas nace de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la entidad de previsión a liquidar la pensión dando una aplicación indebida al inciso 3 del mismo artículo, en contra de sus legítimos derechos. Expuso que todo régimen de transición consagra por razones de equidad y de justicia algunas prerrogativas, y la Ley 100 de 1993 no es la excepción, las cuales
encuentran su razón de ser en el respeto, no solo por los derechos adquiridos sino por las expectativas de las personas que por edad y tiempo están próximas a que se les reconozca un derecho; este es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al decir imperativamente que para acceder a la pensión las personas que reúnan los requisitos indicados, el régimen aplicable será aquel al cual se encontraban afiliados. Agregó que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, es interpretado erróneamente por la entidad demandada al hacerlo extensivo a su situación, pues no es necesario recurrir a él, primero, porque solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque existe norma anterior a dicha ley para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición. Advirtió que cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir esta en materia pensional contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que se determinó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan en forma taxativa los
factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 1.2. Contestación a la demanda La entidad accionada no contestó la demanda. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia1 el magistrado conductor del proceso declaró cumplidos los presupuestos procesales sin advertir causales de nulidad que invalidaran lo actuado; fijó el litigio citando los hechos de la demanda, probados y no probados o en discusión, así como las pretensiones; y concretó el problema jurídico a determinar si el demandante «tiene derecho a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez aplicando en su integridad el régimen de transición y por lo mismo incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios». La fijación del litigio no fue objeto de recursos. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia apelada del 25 de septiembre de 20152 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró configurado el acto ficto negativo respecto de la petición radicada por el demandante el 26 de septiembre de 2012 y su nulidad. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida al actor, sobre el 75 % del promedio de los 1 Folios 100-106 2 Folios 139-151 factores salariales devengados durante el último año de servicio. Ordenó a COLPENSIONES realizar las deducciones o compensaciones respectivas, en caso de
no haberse efectuado los aportes de ley sobre los factores que dispuso incluir. Determinó que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad. Por ende, las normas aplicables en materia pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985. Después de reseñar la línea jurisprudencial marcada por el Consejo de Estado3 y por la Corte Constitucional4 precisó que el precedente consolidado por el Consejo de Estado garantiza en mejor forma los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en tanto constituye una posición jurisprudencial reiterada que ha generado confianza en las personas beneficiarias del régimen de transición con pensiones liquidadas con valores generalmente cercanos al salario mínimo. Agregó el a quo que su sala de decisión ha defendido la tesis sostenida por el Consejo de Estado sobre la inescindibilidad normativa para el caso de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que por esta razón no modifica su tesis sobre la interpretación y aplicación del citado régimen establecido en esta ley. En consecuencia, ordenó incluir en la liquidación de la pensión del demandante, además de la asignación básica ya reconocida, las primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, devengadas durante el lapso comprendido entre marzo de 1999 y marzo de 2000. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa se hizo el 26 de septiembre de 2012.
1.5. El recurso de apelación COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.5 Dijo que el principio inspirador de la Ley 100 de 1993 pretendía rebajar el valor de las pensiones, dado que el sistema solidario sobre el cual se sustenta todo el andamiaje pensional colombiano tendía a colapsar, por la gran cantidad de pensionados que año a año se incrementaban, teniendo en cuenta el bajo límite de edad y el altísimo valor de las pensiones. Por tal razón, incrementó factores como la edad y limitó el ingreso base de liquidación de las pensiones, desapareciendo los regímenes anteriores que estaban llevando al sistema a su liquidación. 3 Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Expediente 0112-09. 4 SU-230 de 2015 5 Folios 155-159 Agregó, para las personas que tenían serias expectativas de obtener su pensión se les permitió acceder a unos de los requisitos establecidos en sus regímenes, dejando por fuera del régimen de transición justamente el ingreso base de liquidación, que era el que, por las constantes presiones del sector laboral, había generado el proceso inflacionario de las pensiones. No obstante, el Consejo de Estado consideró que el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición, con fundamento en el principio de inescindibilidad. Por tal razón, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013 marcó un hito al fijar una interpretación en abstracto del artículo 36 de Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por
tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca; posición que fue reafirmada, con carácter obligatorio, en sentencia de unificación SU 230 de 2015, la cual en forma expresa consagra el precedente jurisprudencial de tipo constitucional que debe aplicarse para establecer el ingreso base de liquidación para materializar el beneficio pensional. Concluyó que la referida sentencia de unificación constituye un precedente interpretativo de obligatoria observancia; por ello, cualquier razonamiento adicional sobra y, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial, solo queda rechazar las pretensiones de la demanda. 1.6. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.6 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Fabio Garavito Neira debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de
20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 6 Folios 197-198 y 200-208 La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a
los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o
cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que el señor Fabio Garavito Neira nació el 9 de junio de 19428, es decir, que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, tenía cumplidos 51 años de edad; por ende, se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como
quiera que al 1 de abril de 1994 ‒fecha de entrada en vigencia de esta ley en el orden nacional‒ tenía más de 40 años de edad. De acuerdo con la certificación expedida por la División de Recursos Administrativos de la Universidad de los Llanos, laboró al servicio de esta institución académica de educación superior de carácter público, desde el 21 de marzo de 1980 hasta el 2 de marzo de 2000.9 La Universidad de los Llanos, mediante Resolución 4152 de 199710, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1997, «mientras el peticionario reúna los requisitos establecidos por el ISS para que de esa fecha en adelante esa entidad asuma el pago de esta prestación social» ‒lo cual ocurrió mediante la Resolución 018301 del 29 de agosto de 2003, por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de junio de 2002, fecha en que cumplió 60 años de edad‒. En la citada Resolución 4152 de 1997 se indicó que «de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la Universidad de los Llanos repetirá contra las señaladas en el anexo, a prorrata del tiempo servido por el peticionario». Significa lo anterior, que el actor consolidó el estatus pensional el 9 de junio de 1997 cuando cumplió 55 años de edad, y si bien no hay certeza respecto de la fecha en que completó 20 años de servicio, lo cierto es que, según se consignó en la citada Resolución 4152 de 1997, antes de laborar con la Universidad de los
Llanos, que fue su último empleador, había prestado sus servicios a las siguientes entidades de carácter oficial: Caja de Crédito Agrario, Inurbe, Universidad de Córdoba, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Inderena y la Gobernación del Meta, entre las cuales se distribuyó el pago de la pensión. Así las cosas, comoquiera que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación IBL equivalente al « (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE». Al demandante, cuando entró a regir la Ley 100 en el orden nacional ‒1 de abril de 1994‒ le faltaban 3 años y dos meses para consolidar el derecho pensional. 8 Cd. pág. 17, folio 26 9 Folios 19-21 10 Cd folio 116 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Con el documento anexo11 a la certificación de tiempo de servicios expedida por la Universidad de los Llanos12 el 9 de junio de 2012, se acredita que el demandante devengó, durante el año 1999 y de enero a marzo de 2000, los siguientes factores: sueldo, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. De otra parte, el profesional de gestión institucional de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de los Llanos certificó13, el 4 de febrero de 2015, que el señor Fabio Garavito Neira devengó ‒entre el 3 de marzo de 1999 y el 2 de marzo de 2000‒ asignación básica, prima técnica y prima de navidad. Ahora bien, la Resolución 018301 de 2003, por la cual el ISS le reconoció la pensión por vejez no indicó el periodo ni los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, simplemente señaló que «la liquidación se basó en 1177 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $ 2.400.236.00». No obstante, al estudiar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones14, se evidencia que durante el último año de servicios –marzo
de 1999 a marzo de 2000se reportó un IBC –índice base de cotización‒ de $ 3.659.899‒ correspondiente a la sumatoria del sueldo ‒$ 2.439.933‒ y la prima técnica ‒1.219.966‒, valor que no concuerda con el tomado por la entidad para establecer el IBL. De lo anterior se deduce que la entidad demandada no atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. 11 Folio 22 y pág. 9 del cd. visible a folio 26 12 Folios 19-21 13 Folios 112-113 14 Folio 129 Así las cosas, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fabio Garavito Neira incluyendo, además de la asignación básica, la prima técnica la cual está incluida en el Decreto 1158 de 1994 y, como se vio, hizo parte del ingreso base de cotización.
Conclusión: El señor Fabio Garavito Neira, beneficiario del régimen de transición, a quien le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», con inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó,
previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las
agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso16, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se mo
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