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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00431-01(0755-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00431-01(0755-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCION PREVIA POR INEPTA DEMANDA - No cumplir los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA o por indebida acumulación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO - Cómputo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSuspensión de términos por trámite de conciliación prejudicial [S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. […] «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». […] De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas. […] Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica,

encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [P]uede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente [E]s pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. […] [A]l al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)

meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» […] Es necesario indicar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control. […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda reclamar salarios y demás prestaciones sociales. […] Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00431-01(0755-17)

Actor: YESID PERDOMO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró

de oficio las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento planteadas por la entidad demandada.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del acto administrativo Oficio número S2013062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, proferido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, que le negó el pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas en razón a la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional1.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: i) pagar desde el 1º. de abril de 1996, el 30% de su salario por concepto de prima de actividad; ii) pagar desde el 1 de abril de 1996 la 1 Folio 2 al 6 cuaderno principal prima de antigüedad, el subsidio familiar en un 47%, la bonificación por buena conducta y el auxilio de cesantías, iii) pagar por daños morales 100 smmlv, iv) ordenar la corrección de la hoja de servicios tomando como base el salario y aplicar todos los factores salariales y prestacionales. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, por medio del auto del 15 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad, declaró de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la de caducidad, propuestas por la parte demandada.

Manifestó que el accionante no demandó el acto administrativo que materialmente le ocasionó un perjuicio, es decir, la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996 que lo homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En ese nivel recibió como emolumentos: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de orden público, la bonificación por seguro de vida, la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia. Como agente, recibía asignación básica, subsidios de transporte, alimentación y familiar, bonificación por buena conducta, primas de actividad, de antigüedad y de orden público, partida diaria de alimentación y recompensa quinquenal. Por lo tanto, las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas entre el nivel ejecutivo y el de agente, son el motivo de inconformidad del actor y por ello, fue la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996 que aceptó su homologación al nivel ejecutivo, la que le causó un daño subjetivo. Ahora bien, de haber sido pretendida la nulidad de la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996, debió ser controvertida dentro de los cuatro meses siguientes al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación y como esa decisión administrativa fue conocida por el actor en 1996, se puede asegurar la existencia de la caducidad del medio de control. Adicional a lo anterior, agregó que por tratarse de una liquidación prestacional que no tiene el carácter de periódico, porque dejó de percibirse cuando el actor fue trasladado al nivel ejecutivo de la Policía, le es aplicable el término de caducidad

del artículo 164, numeral 2, literal d). 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el actor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2016, bajo el siguiente fundamento: Manifestó que cuando fue vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le informaron que no iba a tener desmejora salarial y prestacional, pero fue todo lo contrario, comoquiera que existe una diferencia entre los niveles de agente y el ejecutivo. Es por ello que con la demanda incoada pretendió la nulidad y restablecimiento del derecho del Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2016, el cual le negó el pago de las prestaciones a que por ley era merecedor cuando ocupaba el cargo de agente de la Policía Nacional.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si deben prosperar las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la ineptitud de la demanda; ii) de la caducidad del medio de control; iii) del conteo de la caducidad cuando se reclaman prestaciones periódicas al haber finalizado el vínculo con la entidad; y, iv) solución al caso concreto. 2.2. Sobre la ineptitud de la demanda. De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse

probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la última norma mencionada, que señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». Esta norma se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º porque establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP2. 2.3. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3. Al respecto la Corte Constitucional ha

sostenido4: 2 Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares. Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsecció0n A.

Expediente: 08001233300020130020101. Número interno: 2825-2014. Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. Demandado: Departamento del Atlántico. Asamblea Departamental. Consejero ponente. William Hernández Gómez. Bogotá 26 de octubre de 2017. 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre

que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia5. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del numeral 2, literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin

condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día

siguiente6. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo7. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta 6 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d)

Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»8. 2.4. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que niegan prestaciones sociales Es necesario indicar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control9. Con el propósito de brindar claridad sobre el tema, en la sentencia del 1.° de octubre de 201410, se estableció lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus

servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] (resalto del despacho) 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16) 10 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14).

El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda reclamar salarios y demás prestaciones sociales. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación

social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral11. Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento, sin que el ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad. Por el contrario, si el vínculo no subsiste, opera el término contenido en el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. 2.5. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se pudo establecer: Que el 11 de agosto de 2012, se produjo el retiro del servicio del señor Yesid Perdomo Hernández, de conformidad con la hoja de servicio expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Que por medio de Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, proferido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, se le negó al actor el pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas en razón a la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional12. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.° Interno: 3751-2014.

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017. 12 Folio 8 y 9 cuaderno principal Que el 1º. de abril de 2013, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos13. Que el 24 de junio de 2013, la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación fallida14. Que el 16 de agosto de 2013, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: El a quo declaró que los argumentos de la demanda van dirigidos a pretender la nulidad del Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, proferido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, en vez de la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996, que, en su sentir, fue la decisión administrativa que modificó su situación jurídica. Al sustentar el recurso de apelación, el demandante precisó que la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996, que resolvió sobre la homologación al nivel ejecutivo en la Policía, no fue la decisión administrativa que le causó afectación a su situación jurídica, como lo aseguró el Tribunal, sino el acto administrativo Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, que le negó el

pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, comoquiera que no pretende ser devuelto al nivel de agente, sino el pago de sus prestaciones, situación que le permite inferir que no ha caducado la oportunidad para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho16. Ahora bien, la discusión del caso analizado se centró en la solicitud realizada por el actor en la cual pretende el pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas; por lo tanto, era necesario que demandara la decisión administrativa que le negó el derecho reclamado, es decir, el acto administrativo 13 Folio 10 cuaderno principal 14 Folio 10 cuaderno principal 15 Folio 147 cuaderno principal 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., 12 de Abril 2018, radicación número: 66001-23-33000-2014-00098-01(0837-15) Actor: Sergio Alonso Sánchez Murillo, demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, como efectivamente lo hizo.

El Tribunal manifestó que el actor no demandó la decisión administrativa que le ocasionó el perjuicio, es decir, la Resolución número 1762 del 1º. de abril de 1996 que efectuó la homologación al nivel ejecutivo en la Policía Nacional. Ello dio lugar a declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda ya que en el evento

de pretender enjuiciar la resolución, han pasado más de 16 años, lo que quiere decir que hay caducidad del medio de control, y en vista de ello lo que pretende el demandante el revivir términos que han caducado. La Sala no comparte el anterior planteamiento, pues entiende que lo que pretende el demandante es el pago de las prestaciones sociales que pueden surgir en el evento de que logre sacar avante su pretensión con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual inició con la solicitud radicada ante la Policía Nacional y la respuesta entregada por la entidad por medio del Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, que le negó el pago de las prestaciones reclamadas; siendo esta la decisión administrativa a enjuiciar, comoquiera que definió su situación jurídica. Ahora bien, de su hoja de servicios, la cual reposa en el expediente, se puede ver que solicitó el retiro de la entidad, el cual se hizo efectivo el 11 de agosto de 201217, por lo que una vez obtuvo la respuesta negativa del oficio, debió accionar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, como lo señala el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. El actor peticionó a la Policía Nacional el 15 de febrero del 2013 y obtuvo respuesta el 5 de marzo de 201318, el 1º. de abril de ese año solicitó la conciliación ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos19, la cual se llevó a cabo el 24 de junio del 201320, según certificación de esa fecha, y el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció el 16 de agosto de 201321. 17 Folio 25 cuaderno principal 18 Folios 8 y 9 cuaderno principal 19 Folio 10 cuaderno principal 20 Folio 10 cuaderno principal 21 Folio 147 cuaderno principal Pese a que no se encuentra en el expediente fecha de notificación del Oficio número S2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, la Sala concluye que, incluso, tomando la fecha de su expedición, el medio de control no se encuentra afectado de caducidad, pues el término se vio interrumpido por el trámite de la conciliación prejudicial y al contabilizar el tiempo que transcurrió antes y después de ese trámite, no corrieron más de 3 meses. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto de 15 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, en cuanto se considera inadecuada la razón que motivó su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

1. Revocar el auto del 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión para que provea sobre la continuidad del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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