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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00434-01(1697-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00434-01(1697-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO

DE 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00434-01(1697-16)

Actor: MIRIAM GÓMEZ DE TURRIAGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Miriam Gómez de Turriago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso en la audiencia inicial de folio 145 y cd visible a folio 159 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Auto Interlocutorio 566 Una vez revisada la contestación de la demanda por la UGPP, se advierte que no propuso excepciones previas, pero si (sic) las siguientes excepciones de fondo: i) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, ii) Falta de causa para demandar, iii) prescripción, iv) Cobro de lo no debido. A las excepciones propuestas se les corrió el respectivo traslado por Secretaría como lo dispone el parágrafo 2 dela artículo 175 del CPACA (fl. 1111). En consecuencia, es procedente continuar con el trámite. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 144 a 148 y cd visible a folio 159 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite de folios 145 a 146 vuelto y cd visible a folio 159 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de los hechos probados, los fundamentos fácticos en discusión, las pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos probados según la fijación del litigio «[…] Que Cajanal mediante Resolución No. UGM 005975 del 30 de agosto de 2011, le negó a MIRIAM GOMEZ (SIC) DE TURRIAGO el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acto administrativo que fue revocado a través de la Resolución No. UGM 038158 del 13 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció la prestación solicitada, a partir del 1 de septiembre de 2011, con el promedio de los aportes efectuados entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Que la demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión reconocida, por lo que la entidad por medio de Resolución No. 05158 del 9 de julio de 2012, accedió a la reliquidación de la prestación con el promedio de los aportes efectuados entre el 1 de marzo de 2002 y el 29 de febrero de 2012, teniendo

igualmente como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resueltos respectivamente mediante la resolución (sic) No. RDP 009910 del 24 de septiembre de 2012 y la resolución (sic) No. 009951 del 25 de septiembre de 2012, confirmando la decisión adoptada en la resolución (sic) No. 005158 del 9 de julio de 2012. […]» (Mayúscula del texto original). Fundamentos fácticos en discusión según la fijación del litigio «[…] Que la pensión de jubilación reconocida a MIRIAM GOMEZ (SIC) DE TURRIAGO mediante la resolución (sic) UGM 038158 del 13 de marzo de 2012 no se encuentra liquidada como lo ordenan las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, como son: incremento por antigüedad, prima técnica automática, referencia de jefaturas, prima de vacaciones, factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de servicios y prima de navidad. […]» (Negrillas del texto original). Pretensiones según la fijación del litigio «[…] Nulidad de la Resolución No. RDP 005158 de julio 9 de 2012, por medio de la cual Cajanal otorgó pensión de vejez a la demandante, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Nulidad de la Resolución No. RDP 009910 de septiembre 24 de 2012, mediante la

cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. RDP 005158 de julio 9 de 2012. Nulidad de la Resolución No RDP 009951 de septiembre 25 de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando las Resoluciones RDP 005158 de julio 9 de 2012 y RDP 009910 de septiembre 24 de 2012. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que reliquide la pensión de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, además de los ya reconocidos, el incremento por antigüedad, prima técnica automática, referencia jefaturas, prima de vacaciones, factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de servicios y prima de navidad que en la actualidad se encuentra devengando, a partir del 1 de julio de 2012. Que se ordene a la demandada a aplicar el ajuste de los valores señalados en el inciso final del artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios conforme al artículo 192 ibídem (sic). […]» (Negrillas del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Consiste en determinar si la demandante MIRIAM GOMEZ (SIC) DE TURRIAGO tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPle reliquide la pensión de vejez teniendo en

cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme lo señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]» (Mayúsculas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 24 de septiembre de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que existían dos interpretaciones sobre el alcance normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la tesis de la Corte Constitucional entiende que la remisión al régimen anterior no comprende el ingreso base de liquidación, en tanto que el Consejo de Estado sostiene que sí lo incluye, pues de otra forma se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma que impide fraccionar el texto normativo escogido para resolver el caso. Explicó que la sentencia del Consejo de Estado se basa en la reliquidación de pensiones reconocidas a personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplicó la normativa general de pensiones anterior, contenida en la Ley 33 de 1985. Además, dicha posición, respeta el principio de inescindibilidad y ha generado «confianza en las personas beneficiarias de régimen de transición con pensiones liquidadas con valores generalmente cercanas al salario mínimo», motivos suficientes para ser

acogida. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario y afirmó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en el reconocimiento y liquidación pensional, se daba aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en forma permanente en el último año de prestación de servicios, además de los ya reconocidos, a saber: prima técnica, referencia por jefaturas, prima de servicios, incrementos por antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, con 6 Folios 148 a 158. excepción de los incentivos por desempeño grupal y nacional que taxativamente preveían que no constituían factor salarial. Igualmente, consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción dado que la petición de reliquidación fue elevada el 19 de abril de 2012 y la demanda se presentó el 8 de octubre de 2013, Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró nulidad parcial de la Resolución 005158 del 9 de julio de 2012 y la nulidad total de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Miriam Gómez de Turriago con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), la prima técnica, referencia por jefaturas, prima de servicios, incremento por antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones. Además,

autorizó los descuentos sobre los factores sobre los cuales no se hubiere cotizado; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; iv) condenó en costas a la UGPP.

RECURSO DE APELACIÓN7

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Sustentó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en determinar que el IBL y los factores a reconocer son los regulados en dicha norma, respecto al monto, edad y tiempo de cotización sí debe remitirse a la ley anterior. Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la sentencia SU-230 de 2015, posición que también es sostenida por la Corte Suprema. Agregó que la citada providencia por ser de unificación y proferida por la Corte Constitucional prevalece sobre las demás decisiones incluso de unificación del Consejo de Estado, ello en virtud de lo advertido en las sentencias C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012, las cuales tienen efecto erga omnes y de cosa juzgada constitucional. Adicionó que no actuó de mala fe, por tanto no debe ser condenada en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Expuso que ha sido invariable el criterio del Consejo de Estado por más de 20 años, en el sentido de que la liquidación de las pensiones de transición pensional comprende el monto, edad y tiempo de cotización, así como el IBL, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el

último año de servicios. Insistió en que esta Corporación ya sentó posición9 respecto de la no aplicación de la sentencia SU-230 de 2015. De otro lado, arguyó que no se incluyó el factor salarial denominado incentivo desempeño grupal, sin tener en cuenta que en sentencia del 6 de junio de 2015, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y», motivo por el cual debe reconocerse. 7 Folios 160 a 161 vuelto. 8 Folios 192 a 198. 9 Para tal fin citó sendos apartes jurisprudenciales respecto de la sentencia del 25 de febrero de 2016, Sección Segunda, radicación: 2013-15414. UGPP10: Insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Miriam Gómez de Turriago, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales

devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del 10 Folios 211 a 217.

11 Según constancia secretarial visible a folio 218. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: la demandante nació el La edad para acceder a la 20 de mayo de 195413, es La parte pensión de vejez, el tiempo decir, que para el 1.º de abril demandant de servicio o el número de de 1994 tenía 39 años de e goza del semanas cotizadas, y el edad. régimen de monto de la pensión de transición vejez de las personas que Cumple la edad requerida por tener al momento de entrar en porque tenía más de 35 años más de 35 vigencia el Sistema tengan a la entrada en vigor de la Ley años de treinta y cinco (35) o más 100 de 1993. edad a la años de edad si son entrada en mujeres o cuarenta (40) o Tiempo de servicio: laboró vigencia de más años de edad si son desde el 1.° de octubre de la Ley 100 hombres, o quince (15) o 1971 al 30 de enero de 1995 y de 1993 y

más años de servicios del 1.° de febrero de 1995 al por haber cotizados, será la 29 de febrero de 201214 (con cotizado establecida en el régimen una interrupción de 90 días), más de 15 anterior al cual se en la Unidad Administrativa años antes encuentren afiliados. Las Dirección de Impuestos y del 1.º de demás condiciones y Aduanas Nacionales. abril de requisitos aplicables a 1994. estas personas para Acreditó el tiempo de labor acceder a la pensión de porque al 1.º de abril de 1994 vejez, se regirán por las tenía más de 22 años disposiciones contenidas aproximadamente de servicios. en la presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El Empleado público: Todos los La empleado oficial que sirva o años de servicios laborados demandan haya servido veinte (20) en la Unidad Administrativa te años continuos o Dirección de Impuestos y consumó discontinuos y llegue a la Aduanas Nacionales, fueron los edad de cincuenta y cinco como empleada pública. requisitos (55) tendrá derecho a que para Tiempo de servicios: Se por la respectiva Caja de obtener la certificó que la demandante Previsión se le pague una pensión laboró en la DIAN por más 40 pensión mensual vitalicia de años, desde el 1.° de octubre 13Obra la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 54 del expediente y documento 4 del cd visible a folio 110. 14 Acorde con la parte motiva de la Resolución UGM 038158 del 13 de marzo de 2012 mediante la cual se

reconoció pensión pensión de vejez a la demandante y Resolución RDP 005158 del 9 de julio de 2012, que reliquida la prestación por retiro definitivo del servicio, visibles de folios 23 y 32 del expediente. Información que es coincidente con el «certificado de información laboral» obrante en documento 5 del cd visible a folio 110. de jubilación equivalente al de 1971 al 30 de enero de jubilación setenta y cinco por ciento 1995 y del 1.° de febrero de prevista (75%) del salario promedio 1995 al 29 de febrero de en la Ley que sirvió de base para los 201215 (con una interrupción 33 de aportes durante el último de 90 días). 1985, esto año de servicio.» (Subraya es, más fuera del texto) Edad: Cumplió 55 años el 20 de 20 de mayo de 2009, se reitera años que nació el 20 de mayo de laborados 1954. como empleada pública y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera La subregla es que para los Consolidación del estatus pensión servidores públicos que se pensional: 20 de mayo de de pensionen conforme a las 2009, por edad (los 20 años jubilación condiciones de la Ley 33 de de servicios los cumplió el 1.° se debe 1985, el periodo para de enero de 1991). liquidar liquidar la pensión es: por el Tiempo que faltaba para periodo  Si faltare menos de consolidarlo a la entrada en del 1.º de

diez (10) años para adquirir vigencia de la Ley 100: Más marzo de el derecho a la pensión, el de 15 años (del 1.º de abril de 2002 al 29 ingreso base de liquidación 1994 al 20 de mayo de 2009). de febrero será (i) el promedio de lo de 2012, devengado en el tiempo Periodo aplicable según la esta que les hiciere falta para sentencia de unificación: última por ello, o (ii) el cotizado Promedio de los salarios o ser la data durante todo el tiempo, el rentas sobre los cuales ha en que se que fuere superior, cotizado el afiliado durante los retiró del actualizado anualmente diez (10) años anteriores al servicio16. con base en la variación reconocimiento de la pensión, del Índice de Precios al actualizados anualmente con consumidor, según base en la variación del índice certificación que expida el de precios al consumidor, DANE. según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la 15 Ibidem. 16 Si bien no se aportó el acto administrativo de retiro de servicio de la demandante, la parte demandante afirma que hasta dicha fecha laboró (f. 5), circunstancia que fue aceptada por la demandada (f. 2). variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de «[…] 96. La segunda 1994: subregla es que los a) asignación básica mensual, Los factores salariales que se b) gastos de representación, factores a deben incluir en el IBL para c) prima técnica, cuando sea incluirse la pensión de vejez de los factor de salario, d) primas de en el IBL servidores públicos antigüedad, ascensional y de son la beneficiarios de la capacitación cuando sean asignación transición son únicamente factor de salario, e) básica, la aquellos sobre los que se remuneración por trabajo prima de hayan efectuado los aportes dominical o festivo, antigüeda o cotizaciones al Sistema f)remuneración por trabajo d, y la de Pensiones. […]» suplementario o de horas bonificació extras, o realizado en jornada n por nocturna, g) bonificación por servicios servicios prestados prestados.

Factores devengados y cotizados: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, incentivo desempeño grupal, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, prima técnica automática, indemnización vacaciones, factor nacional, referencia jefaturas.

En resumen: La pensión de jubilación de la señora Miriam Gómez de Turriago bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución UGM 038158 del 13 de marzo de 201217 indicó: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 78.38% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, la UGPP, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a través de la Resolución RDP 005158 del 9 de julio de 201218, en la cual señaló: 17 Documento que obra de folios 22 a 27 del expediente. 18 La cual reposa de folios 32 a 34 del expediente. «[…] Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 77.45% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de marzo de 2002 y el 29 de febrero de 2012 […]». Igualmente computó como factores salariales la asignación básica, la prima de

antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación le aplicó el promedio de los diez años, y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. De otro lado, en el caso de la señora Miriam Gómez de Turriago es más favorable la pensión como le fue reliquidada por la demandada a través de la Resolución RDP 005158 del 9 de julio de 2012, porque en dicha ocasión se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.45%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. Finalmente, no analizará el reconocimiento del incentivo desempeño grupal, en atención a que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación y solo fue esbozado por la demandante en los alegatos de conclusión, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, según el artículo 328 del Código General del Proceso. En todo caso, dicho factor no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección en providencia19 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual en el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Miriam Gómez de Turriago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, UGPP. En su lugar: Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.

Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder a ella otorgado que obra a folio 237 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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