🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00845-01(0865-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2013-00845-01(0865-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Incluye a los padres / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Para la Sala no resulta acertado el argumento del tribunal, pues la norma vigente contenida en el citado decreto 97, sí contemplaba la extensión de dicha prerrogativa a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que «además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones…», teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos. Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden. Adicionalmente, tal como se analizó en el capítulo normativo y jurisprudencial, dicho precepto debe ser interpretado en consonancia con los derechos y principios consagrados en la actual Carta Política de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana, de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres superstites del causante.

FUENTE FORMAL : DECRETO 097 DE 1989ARTÍCULO 121 LITERAL D / LEY 100

DE 1993ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00845-01(0865-15)

Actor: MARIELA SIERRA DE ESPITIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Mariela Sierra de Espitia contra la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Mariela Sierra de Espitia, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad del Oficio S-2012-092980-DIPON ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012 proferido por el jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo el cabo segundo (F) Gonzalo Espitia Sierra. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad

del Oficio S-2012-323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2012, en el mismo sentido. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar que se reliquide y pague a su favor la pensión de sobreviviente en cuantía que resulte conforme a lo previsto en el inciso 2.° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 e igualmente las mesadas adicionales causadas a partir del 21 de diciembre de 1989; actualizar las mesadas de acuerdo con la ley desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se reconozca la prestación social, según el IPC certificado por el DANE y en aplicación del artículo 195 del CPACA; ordenar el pago de las costas y agencia en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:2 El señor Gonzalo Espitia Sierra ingresó a la Policía Nacional como Agente-alumno el 7 de abril de 1986 y su retiro se produjo 21 de diciembre de 1989 cuando falleció mientras estaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL). 1 Demanda que fue igualmente adicionada, folio 43 2 Folios 27-29 Al momento de su deceso, el señor Espitia Sierra se encontraba en el grado de agente y fue calificado como «muerte en actos meritorios del servicio» según investigación administrativa, lo cual le permitió el ascenso póstumo a cabo

segundo según Oficio 7502 del 25 de julio de 1990. El señor Espitia Sierra no era casado ni tenía hijos y solo tenía a cargo a su madre, la señora Mariela Espitia de Sierra, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante petición radicada el 14 de noviembre de 2012, y le fue negada mediante el acto acusado «por cuanto de forma irresponsable se le dio una interpretación errada al artículo 121 literal d del decreto 097 de 1989, sin tener en cuenta el artículo 130 literal d) del mismo Decreto donde se especifica el ORDEN DE BENEFICIARIOS»(negrillas y mayúsculas originales). El actuar de la entidad, al negar el derecho de la madre sobreviviente, vulnera sus derechos, por cuanto era el hijo quien velaba en vida por ella. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 121 y 130, literales d) del decreto 097 de 1989; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 1347 de 2011. Alega que el acto administrativo acusado quebrantó directamente «la ley por medio del error de derecho» por cuanto el fallecido agente (ascendido póstumamente a cabo segundo) Gonzalo Espitia Sierra laboró entre el 7 de abril de 1986 y el 21 de diciembre de 1989, es decir, por un lapso de 3 años, 9 meses y 2 días, de manera que la Policía Nacional no podía disponer válidamente que solo

tenía derecho a la pensión la esposa e hijos del causante, de conformidad con el literal d) del artículo 121 del Decreto 097 de 1989, dejando de lado el literal d) del artículo 130 ibidem que señala que, en caso de no existir cónyuge e/o hijos, quienes tienen derecho a acceder a la prestación son los padres del agente, como ocurre en este caso. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo.3 Dijo que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las prescripciones legales vigentes y se ajustó a los requisitos exigidos para el efecto, ya que «no es procedente aplicar descontextualizadamente la ley, pues eso pretende la actora, que en lo que la favorezca, le sean aplicadas las disposiciones especiales de la Fuerza Pública, vigentes al momento de la expedición del acto, pero que frente al acto expedido se declare la desigualdad pues frente al régimen general de pensiones éste es más beneficioso que el régimen especial». Esgrimió que en el caso del causante Espitia Sierra le fueron aplicadas las normas del régimen especial al cual pertenecía, que era el Decreto 097 de 1989, en virtud del cual le fueron pagados todos los haberes a sus beneficiarios, y que era la reglamentación que lo cobijaba en materia prestacional, por lo que mal haría la institución en aplicarle en forma selectiva dicha normatividad que es de carácter especial y restrictiva, para acceder a derechos que cuyos requisitos no cumple,

puesto que allí se exigían 12 años de servicios y el causante solo había completado 3 años, 9 meses y 2 días al momento de su muerte. Arguyó que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, como quiera que la Policía Nacional goza de un régimen especial pensional y prestacional, al cual se debe remitir en virtud del artículo 279 ibidem. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer del oficio S-2012-323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012, y denegó las demás pretensiones de la demanda.4 En primer lugar precisó que el Oficio S-2012-323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012 simplemente le indicó a la demandante que su solicitud había sido resuelta por medio del Oficio S-2012-092980-DIPON ARPRE GROIN del 12 de abril de 2012, por lo que se trata de una comunicación que no es pasible 3 Folios 46-50 4 Folios 176-183 de ser demandada ante esta jurisdicción, de manera que se declarará inhibida la sala para emitir un pronunciamiento respecto de este documento. En segundo lugar esgrimió, en relación con el fondo del asunto, que del material probatorio allegado al expediente se observa que el señor Gonzalo Espitia Sierra nació el 20 de agosto de 1966 y era hijo de Efraim(sic) Espitia y Mariela Sierra Arandia; que laboró en la Policía Nacional en calidad de Agente durante 3 años, 9 meses y 2 días; que falleció siendo soltero el 21 de diciembre de 1989 y su muerte

se enmarcó en la hipótesis contenida en el artículo 121 del Decreto 097 de 1989, es decir, «en actos meritorios del servicio», por lo que sus beneficiarios tiene derecho a las prestaciones establecidas en esta norma; que mediante Resolución 3877 del 5 de marzo de 1991 la sección de prestaciones sociales de la institución reconoció indemnización por muerte y cesantías a favor de la señora Mariela Sierra de Espitia, madre del causante; que el 6 de marzo de 2012, la señora Sierra de Espitia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo; y que dicha petición fue denegada con el argumento de que la excepción contenida en el citado decreto 097 hace referencia al cónyuge o a los hijos más no se hizo extensivo a los padres del causante. Señaló el a quo que, en efecto, el régimen especial contenido en el Decreto 097 de 1989, consagra en el literal d), del artículo 121, que a la muerte de un agente de policía que no hubiere cumplido 12 años de servicios, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 98 ib., norma que señaló taxativamente quienes serían los beneficiarios de esta prestación y que no contempló a los padres del causante. Agregó que en estos casos «se aplica el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, por tanto, no resulta viable señalar que los padres de los agentes

muertos en actos meritorios del servicio, son también beneficiarios como la cónyuge y los hijos, de la pensión en caso de que el Agente no hubiere cumplido 12 años de servicios». Adujo que tampoco es válido aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la ley que se debe aplicar debe ser la vigente al momento en que se causó el derecho, en este caso, a la muerte del causante, que no es otra que el referido Decreto 097 de 1989, que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando el agente no hubiere completado los 12 años de servicios, únicamente al cónyuge y a los hijos. Finalmente condenó, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en agencias en derecho a la parte demandante en la suma de $639.100, equivalente al 2% del valor discutido en el proceso. 1.4. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.5 Solicita que se le garanticen los principios de favorabilidad e igualdad que tienen su fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y el de primacía de la realidad sobre las formalidades, como quiera que cumplió con los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Reprocha que el acto acusado claramente quebranta lo previsto en el Decreto 097 de 1989, artículos 121 y 130, literales d), y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación, por cuanto el causante, su hijo Gonzalo

Espitia Sierra, completó 3 años, 9 meses y 2 días al servicio de la Policía Nacional, por lo que es beneficiaria de lo dispuesto en el referido decreto 097 que exige, para que un padre tenga derecho a la prestación aludida, que «no exista cónyuge ni hijos», requisito que ella superó en razón a que él era soltero cuando murió. Para fundamentar su dicho, transcribió apartes de la sentencia T-515/12, expediente 3393270, en la cual la Corte Constitucional en un caso análogo accedió a los derechos de la peticionaria. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.6 5 Folios 186-191 6 Folios 225-229 y 230-235, respectivamente 1.5.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.7

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante Mariela Sierra de Espitia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del agente (F)8 Gonzalo Espitia Sierra, quien falleció el 21 de diciembre de 1989, en virtud del artículo 121, literal d) del 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 097 de 1989, vigente al momento del fallecimiento del Agente de la Policía Nacional Gonzalo Espitia Sierra, señalaba en materia pensional lo siguiente: Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en

combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

A su turno, el artículo 130 ibidem, disponía lo siguiente: Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: 7 Folio 234 8 Ascendido póstumamente a Cabo segundo a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. --Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos

menores de edad del Agente. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. Del primer artículo transcrito se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un agente que falleciera en actos meritorios del servicio, y que no hubiere alcanzado a cumplir 12 años de labores, eran las siguientes: i) pago de una compensación; ii) pago doble de la cesantía; y iii) pago de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de ese mismo estatuto, a su cónyuge e hijos. A su turno, el artículo 130 ibidem señalaba el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la institución que estuviere en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, y señalaba, en primer lugar, al cónyuge y a los hijos por partes iguales; en segundo, a los hijos en caso de no existir cónyuge, o al cónyuge de no existir hijos; en tercero, a los padres, en caso de no existir ni cónyuge ni hijos sobrevivientes; en cuarto, a los hermanos menores de edad del causante, de no concurrir ninguno de los anteriores; y, en quinto, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos,

padres adoptivos, hermanos y cónyuge. Como puede observarse, si bien la primera disposición señalaba en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos, lo cierto es que este precepto debe armonizarse necesaria e ineludiblemente con el literal d) del artículo 130 ib. de la misma normativa que, a continuación, señala el orden de beneficiarios de las prestaciones del agente que fallezca estando en servicio activo y que contempla también a los padres, cuando quiera que el causante no cuente con esposa e hijos. Y este debe ser el entendimiento que se debe dar a dicha regulación, no solo porque se deduce claramente de su tenor literal sino porque es el que se ajusta a la Constitución Política cuyo artículo 48 consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable y, estableció, por medio la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones, que propende por garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas, entre ellas la de sobrevivientes. Ahora bien, no obstante que el artículo 279 de la referida ley 100 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, incluidos los de la Policía Nacional, es relevante traer a colación a este caso dicha normativa para efectos de resaltar que desde siempre ha sido querer del constituyente y del legislador atender la contingencia derivada de la muerte, con una prestación9 dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico

que brindaba en vida el afiliado a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes es instrumento cardinal para la protección del mínimo vital de las personas que dependen económicamente del causante, tal como lo ha señalado tanto la Corte Constitucional10 como el Consejo de Estado, al precisar que la finalidad de dicha prestación siempre ha sido la de garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.11 El alto tribunal constitucional también definió que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material; en otras palabras, que «cualquier decisión administrativa, legislativa o 9 Llámese sustitución pensional o pensión de sobreviviente 10 Sentencia T-806/11 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las

personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.»12 En punto del tema de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vale la pena destacar la sentencia C-111/06 de la Corte Constitucional13 en la que se efectuaron algunas precisiones, que, si bien están dirigidas al análisis del requisito de la «dependencia económica» que se les exige a los progenitores para su obtención -bajo la Ley 100 de 1993-, resultan sumamente ilustrativas para el estudio de este caso: … Esta Corporación debe precisar que aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman -en principiola reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento14. En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad

humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13)15. En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia16, procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad. … Esta modificación realizada por el legislador a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, pues manifiesta una opción legítima de regulación, en cuanto elimina cualquier grado de discusión sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, por virtud del cual la medida legislativa adoptada no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en 12 C-111/06 13 En la cual se decidió la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, que establece: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;”(aparte demandado) 14 ? Sentencias C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-263 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 15 ? Sobre ambos tópicos en sentencia T-049 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación manifestó: «La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional». 16 Fundamento No. 8 de esta providencia. defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia. … Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos

propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

20. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. … En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 199217, que se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna. El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del

principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho18, que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vezse deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. … En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación.

22. En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico19. Por dignidad se

entiende la suprem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...