CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00010-01(0584-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00010-01(0584-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. (…). Se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00010-01(0584-17)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO SOTO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Pensión gracia Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 25 de agosto de 2017 (folio 229 cuaderno principal) 1.1 Pretensiones2. La señora María del Socorro Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 006808 del 15 de febrero de 2013 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracias y RDP 010821 del 7 de mayo de 2013 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, el cual confirmó la primera resolución. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) como consecuencia de la reliquidación se ajusten los valores respectivos conforme a los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Fundamentos fácticos3.
La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Señaló, que la actora nació el 11 de julio de 1959, en Buga Valle. Precisó, que a partir del 28 de febrero de 1982, la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada, como docente, laborando hasta la actualidad. 2 Folio 2. 3 Folios 3 y 4. Sostuvo, que la docente ha laborado en las entidades territoriales antes referidas desde su vinculación hasta la fecha presente por treinta y cuatro (34) años y seis (6) días. Indicó, que el día 11 de julio de 2009, la actora cumplió 50 años de edad y treinta y un (31) años de servicio como docente. Comentó, que en ese mismo año, cumplió todos los requisitos para adquirir la pensión gracia y para el momento devengaba un salario mensual de $ 2.023.854. Manifestó, que el 22 de agosto de 2012 presentó solicitud a la U.G.P.P. para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Expresó, que mediante Resolución No. RDP 006808 de 15 de febrero de 2013, la U.G.P.P. negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el artículo 15, literal a) de la Ley 91 de 1989. Señaló, que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el inciso anterior, en donde aportó prueba documental donde constaba la vinculación como docente a partir del año 1979, el cual fue resuelto
desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 020821 de 7 de mayo de 2013. Indicó, que el 17 de septiembre de 2013, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Villavicencio Meta y el 20 de noviembre de la misma anualidad, se realizó audiencia de conciliación. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 48, 53, de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y artículos 13, 34 y 289 de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que la U.G.P.P. desconoció todos los preceptos legales relacionados con la pensión gracia y también los pronunciamientos proferidos por parte de esta Corporación en tales asuntos, por cuanto la entidad demandada no puede señalar como argumento que los tiempos de servicio causados entre el 24 de julio de 1979 hasta el 1º de febrero de 1982, no fueron acreditados en formato especial denominado FOMAG. 1.4 Contestación de la demanda. La U.G.P.P. contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que con respecto a los hechos se atendrá a lo que resulte probado dentro del proceso y corresponderá a la parte actora la carga probatoria de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por otro lado, adujo que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto no se vinculó con anterioridad a 1980, y el formato que allegó, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada de 17 de enero de 2012, se encuentra en un formato no idóneo para el reconocimiento de la pensión gracia, el cual debe ser expedido por los empleadores donde laboró y en los formularios que se encuentran en la página web del Ministerio de Hacienda, conforme a la Circular conjunta 13 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y Hacienda. A su vez, propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido. 1.5 Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegaciones de cierre, manifestando que la actora fue vinculada como docente nacionalizada en 1979, a pesar de que el nombramiento para dicha anualidad fue efectuado por la Comisaria de Guainía, en virtud de la Constitución de 1991, las comisarias fueron elevadas a rango departamental, lo cual no modificó la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, es decir la docente conservó su carácter nacionalizado. Con respecto a los demás requisitos, la demandante acreditó edad y tiempos de servicio. La parte demandada insistió en que la demandante no cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad a 1980. 1.6 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral, mediante sentencia del 29 de
noviembre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, desde el 11 de julio de 2009, y liquidar el monto de la misma sobre el 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus, es decir entre el 11 de julio de 2008 al 11 de julio de 2009, no obstante por el fenómeno de prescripción trienal del derecho pensional, el pago efectivo de las mesadas pensionales será a partir del 21 de agosto de 2009. Sostuvo que es claro que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme al artículo 15 numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación, así como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias providencias4. 4 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 07 de junio de 2007. Radicación No. 52001233100020020141001 (0980-06); y Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E). 22 de enero de
2015. Radicación No. 25000234200020120201701 (0775-14) Argumentó, que conforme a lo allegado en el expediente, la actora acreditó su
edad y tiempos de servicio, y las certificaciones obrantes en el medio magnético aportado por la U.G.P.P., y los documentos aportados con la demanda, dan cuenta que fue vinculada como docente nacionalizada en básica primaria para la educación en el Departamento de Guainía, mediante Resolución 022 del 19 de julio de 1979 hasta el 1º de febrero de 1982, por un periodo de dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días. Posteriormente prestó sus servicios por treinta y uno (31) años y doce (12) días, desde el 28 de enero de 1982, nombrada a través de Decreto 011 de 27 de enero de 1982. Por ello, concluyó afirmando que no son válidos los argumentos plasmados por la entidad demandada, por cuanto las copias simples tienen valor probatorio siempre que no se hayan tachado de falsos y que el argumento con respecto a no allegar el certificado idóneo, es un fundamento formal para negar la prestación pensional. 1.7 Del recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención: Manifestó, nuevamente que la actora no cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad a 1980, pues los tiempos de servicio entre el 24 de julio de 1979 y 1º de febrero de 1982 no fueron acreditados en debida forma, porque se requiere un formato único establecido por el FOMAG, y por tanto los documentos aportados durante la actuación de reconocimiento no pueden probar tal periodo
como válido para el reconocimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1 Problema Jurídico. El problema jurídico se circunscribe, de conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación a: Establecer si el documento mediante el cual se certifica el tiempo de servicio entre el 24 de julio de 1979 y el 1º de febrero de 1982 es idóneo para demostrar que la docente fue nombrada con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, para tener derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la pensión gracia; ii) el estudio del caso concreto; con el fin de establecer si los tiempos acreditados para el año 1979 hasta 1982, fueron certificados correctamente. 2.1.1 Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia
en los siguientes términos6: 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. 2.1.2 Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. Atendiendo las conclusiones alcanzadas en el capítulo anterior, procederá la Sala al
análisis de la situación fáctica que provocó el reconocimiento de la pensión del demandante, a efecto de esclarecer si tiene el derecho pretendido. De la cédula de ciudadanía se establece que la señora María del Socorro Soto nació el 11 de julio de 19599. Mediante de Certificado de información laboral expedido en la ciudad de Inírida, el 13 de marzo de 201310, indica que la actora estuvo vinculada como docente en la Secretaría de Educación Departamental desde el 27 de julio de 1979 hasta el 1º de febrero de 1982. A través de Certificado de información laboral expedido en la ciudad de Puerto Carreño, el 26 de junio de 201311, constató que la actora ejerció el cargo de docente en la Secretaría de Educación desde el 18 de enero de 1982 hasta el 26 de julio de 2013. 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Folio 15. 10 Folio 16. 11 Folio 24. Por medio de Resolución No. RDP 006808 de 15 de febrero de 201312, la U.G.P.P. negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Mediante escrito, la actora interpuso recurso de apelación13 señalando que las formalidades no pueden desconocer un derecho. A través de la Resolución No. RDP 020821 del 7 de mayo de 201314, la U.G.P.P. resolvió el recurso de apelación confirmando la primera resolución.
Mediante escrito de 17 de septiembre de 201315, la actora presentó solicitud de conciliación bajo los mismos argumentos reseñados en la demanda principal. El 20 de noviembre de 2013, fue expedida la constancia de conciliación extrajudicial16 por parte del Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos. Ahora revisará la Sala, la validez del certificado de información laboral expedido el 13 de marzo de 2013, mediante el cual se señaló el periodo laborado como docente nacionalizado de la señora María del Socorro Soto, comprendido entre el 24 de julio de 1979 al 1º de febrero de 1982. De conformidad con lo señalado por esta Subsección, en providencia del 06 de abril de 201717, y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, con relación al valor de la prueba para acreditar el tiempo de servicio y el tipo de vinculación exigido para obtener el derecho a la pensión gracia se dijo: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, 12 Folios 26 y 27. 13 Folios 31 y 32. 14 Folios 43 y 44. 15 Folios 53-62.
16 Folios 64 y 65. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de abril de 2017, C.P.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación No. 52001233100020140027001 (0585-2016).
Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18.” “Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de
1913 en los términos analizados.” Aterrizando al caso, el certificado allegado por la parte demandante, cuenta con la información requerida y el cual indica que la actora estuvo vinculada por el periodo de dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días, en el Departamento de Guainía como docente nacionalizada y nombrada mediante Resolución 022 del 19 de julio de 1979. Posteriormente, mediante Decreto 011 del 27 de enero de 1982, la docente nacionalizada fue nombrada en el Departamento de Vichada por el periodo de treinta y un (31) años y doce (12) días de servicio, por lo que cumple con los requisitos contemplados en las leyes que regulan la pensión gracia. Así las cosas, la exigencia de contar con un certificado idóneo por parte de la entidad demandada y así negar el derecho que acreditó en debida forma la actora, no tiene fundamento por cuanto las exigencias de dicho certificado ya ha sido 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Subsección “B”, 19 de enero de 2006, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Radicación No. 25000232500020020576001 (6024-05). señalado por esta Corporación y en el caso particular, la información que allegó la actora, permite corroborar su estatus pensional adquirido válidamente. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral, está acorde a la normativa y jurisprudencia reguladora de la materia y, en consecuencia, deberá ser confirmada atendiendo las previsiones y reglas señaladas en las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la U.G.P.P. al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores consejeros.