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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00032-01(4111-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00032-01(4111-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Noción Es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (2 de mayo de 1997), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida. (…). La dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS PADRES DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTIVIDAD – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Acreditación / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA – No sujeta a tarifa legal

La Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes, en razón a que está probado que el causante no estuvo casado o en unión marital de hecho, como tampoco que hubiese tenido descendencia. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57) documentos idóneo para demostrar el parentesco, lo que les el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil respecto del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado en el plenario, que dan fe de la continua asistencia que el causante tenía con los demandantes. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de

supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante, al no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. De igual manera se advierte, que los demandantes se dedicaban al hogar y a la agricultura, respectivamente, recibían ayuda del causante antes del deceso, quien era el encargado de suministrarle para los gastos propios (ropa, comida, etc.), sin que exista prueba de percibir ingresos permanentes y suficientes para su congrua subsistencia, y si bien, la entidad demandada alega que poseían bienes inmuebles, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica alegada en la demanda, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016, el poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. Más aún, se estableció que no poseen afiliación a la seguridad social en salud, y son sus otros hijos quienes deben de asumir los costos de los médicos y medicamentos cuanto los necesitan. Advierte la Sala que, para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte, los testimonios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez, tal y como sucedió en este caso. Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, tal y

como así lo encontró probado el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley en disputas de la seguridad social en pensiones, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, rad.: 1605-09. Sobre la prueba de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de padres y hermanos del causante, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación: 0448-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 173 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 283 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la

valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00032-01(4111-18)

Actor: FLOR MARINA ROJAS CASTELLANOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones 01027 del 5 de junio de 2013, a través de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional negó el 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la

audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, ocurrida el 2 de mayo de 1997. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) en el porcentaje legal, a partir de la fecha del fallecimiento, así como las mesadas adeudadas incluyendo primas semestrales y de navidad, aumentos de ley y los intereses moratorios e indexación correspondiente. De la misma forma peticionó, que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatorio en los términos establecidos en los artículos 1876 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 114129): El Subintendente Dilvio Armando Castellanos Rojas fue retirado de la Policía

Nacional por muerte en servicio activo, ocurrida el 2 de mayo de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios en el Departamento del Meta, registrando como tiempo de servicio en la institución 3 años, 6 meses y 14 días. Con ocasión del fallecimiento, la Policía Nacional reconoció indemnización a favor de los demandantes en su condición de progenitores del causante, en donde se calificó la causa de la muerte como ocurrida el 11 de junio de 1997, “en actos del servicio”. A través de la petición radicada con No. 051719 del 24 de abril de 2013 en la Dirección General de la Policía Nacional, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el extinto Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. El subdirector General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013, en respuesta a la petición mencionada, negó a los demandantes en su condición de progenitores del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53; 275 de Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 238 de 1995.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado

judicial, mediante memorial visible a folios 232 a 239 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que el acto demando goza de presunción de legalidad, y se está frente a un régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por expresa prohibición del artículo 279 ibidem. Sostuvo que los demandantes no cumplen con el requisito de dependencia económica como lo establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, con ocasión del deceso del causante, la entidad demandada dio aplicación a las disposiciones del artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, en lo relativo a las prestaciones a reconocer como consecuencia de la muerte en actos del servicio. Refirió que los demandantes deben probar el apoyo económico que envida hacía el causante hacia su grupo familiar (progenitores), y si para este tipo de eventos se aplica el principio de favorabilidad, les corresponde a los demandantes hacer uso de los medios de prueba para demostrar la necesidad de dicha prestación, en cuanto el régimen general exige demostrar la dependencia económica. Solicitó se decrete la prescripción cuatrienal, contados a partir de la fecha en que se haya elevado la petición de reconocimiento del derecho. Afirmó que no se observa la existencia de vicios por violación de la legalidad, en cuanto el acto administrativo demandado se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento, por lo tanto, las causales de violación directa

de la ley, formalidades, competencia o derecho, no se tipifican en el acto.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes con ocasión del fallecimiento del Subintendente Dilvio Armando Castellanos Santos. A título de restablecimiento de derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, a partir del 2 de mayo de 1997, liquidando el monto de la misma sobre el 45% de lo devengado por el causante, sin que dicho valor pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 24 de abril de 2009 y condenó en costas a la entidad.

Sostuvo que en aplicación al principio de favorabilidad debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto los requisitos allí previstos resultan ser menos exigentes que los establecidos en el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Consideró que la Policía Nacional tiene un régimen especial consagrado en el Decreto 1212 de 1990, en el cual en el artículo 164 regula las prestaciones por muerte en actos del servicio de los suboficiales, otorgando el derecho a una pensión de sobrevivientes para sus familiares, siempre y cuando hayan prestado mínimo 12

años de servicio a la institución, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es injustificada, como quiera que las normas del régimen especial no pueden vulnerar el derecho a la igualdad, respecto de las prestaciones reconocidas en el régimen general, por ser arbitraria. Mencionó que conforme con lo establecido por el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general, en desarrollo del principio de igualdad, lo beneficiarios podrán acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, consideró que a los demandantes se les debe aplicar los postulados de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, con preferencia, en cuanto lo establecido en el régimen especial es más desfavorable. Así las cosas, consideró que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en aplicación a lo establecido en el régimen general, en consideración que el Subintendente Castellanos Rojas contaba con más de 50 semanas vinculado a la Policía Nacional, para lo cual ordenó el reconocimiento de conformidad a las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Consideró el a quo que los demandantes acreditaron la dependencia económica con el causante, requisito que estimó demostrado teniendo en cuenta que “de las pruebas recaudadas se tiene que el oficial le suministraba apoyo económico que resultaba indispensable para su sostenimiento, habida cuenta de la inestable condición económica en

la que se encuentran al subsistir de la producción de cuatro semovientes de su propiedad y encontrarse a la merced de lo que sus demás hijos los provean, evidenciándose que su mínimo vital se ha venido afectando con la ausencia del Subteniente CASTELLANOS ROJAS quien era su soporte económico en vida, lo que resulta demás razonable, pues, recién se estaba desprendiendo del núcleo familiar, generando sus propios recursos provenientes del sueldo como subteniente de la Policía Nacional, constituyendo un contexto, donde los sentimientos filiales de los seres humanos tienden, normalmente, a dar un retribución a los antecedentes esfuerzos de los padres que, también normalmente, costean los estudios de sus hijos.” Encontró probado el a quo que los demandantes no cuentan con seguro médico y que los hijos tienen que intervenir cuando les aqueja una enfermedad, situación que difiere de los manifestado por la entidad demandada sobre la dependencia económica; y con relación al nivel de estudios de los hijos de los demandantes, no se acreditó respecto de los medios económicos con los que sufragaron dichos estudios, sin que le sea dable asegurar que el nivel de estudios garantice el sostenimiento de los padres. Por lo que acoger la postura de la entidad, consideró, conllevaría a someter arbitrariamente el bienestar de los demandantes a la voluntad o capacidad económica de terceras personas, lo que compromete su dignidad, igualdad y autonomía. Concluyó que se le reconocerá a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación del grado de Subteniente, sin que pueda ser inferior a un salario mínimo, a partir del 2 de mayo de

1997; sin que haya lugar a la devolución de los percibido como indemnización conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, pues es compatible con la pensión de sobrevivientes, por no tener la misma finalidad. Por lo anterior, dio aplicación a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 24 de abril de 2009, toda vez que la petición se elevó el 24 de abril de 2013.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2018, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 394 a 399 del expediente): Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que al presente caso no se le aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino las normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública cuando fallecen en servicio.

Alegó que los demandantes no cumplen con el requisito de demostrar la dependencia económica conforme lo establece el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto menciona que tenían los medios necesarios para subsistir.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó se confirme la sentencia, que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 427 – 435).

Mencionó que se encontró acreditado que el causante se encontraba cotizando al

sistema, más de 26 semanas durante el último año de servicios anterior al deceso (77 semanas), motivo por el cual no existe justificación legal para que la Policía Nacional les hubiese negado el derecho a los demandantes. Con relación a la dependencia económica, sostuvieron que en el proceso se allegaron las declaraciones extra proceso, en las que se establece que para el momento del fallecimiento dependía del causante, en cuanto les colaboraba para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia que les garantizaba el mínimo vital y dignidad humana. Alegó que los demandantes son personas de la tercera edad, que tienen inconvenientes de problemas de salud que les impide trabajar, por lo cual la pensión de sobrevivientes, se convierte en el único sustento para garantizar el mínimo vital, por lo anterior, mencionó que con la demanda se anexó certificación de la UGPP en la cual se hizo constar que los demandantes no se encuentran pensionados. 5.2. Por la entidad demandada El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito visible a folios 441 a 442 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Alegó que no hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el causante no cumplió con el presupuesto de 12 o más años de servicio, para que sus beneficiarios fueran acreedores de la prestación que se reclama con la demanda, más aún cuando se le reconoció y pago la indemnización que la ley consagra para estos casos. Mencionó que no es posible dar aplicación a las disposiciones contenidas en la

Ley 100 de 1993, toda vez que en este caso se trata de un régimen especial, por lo cual es improcedente la aplicación de las normas del régimen general. Finalmente, sostiene que no es procedente la condena en costas impuestas en la primera instancia, toda vez la entidad ha actuado diligente y oportunamente, en la aplicación de principios constitucionales y legales.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, en su condición de progenitores del Subteniente de la Policía Nacional Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), muerto en actos del servicio.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de progenitores del causante, equivalente al 45% de lo devengado por el Subteniente fallecido, a partir del 2 de mayo de 1997, pero

con efectos desde el 24 de abril de 2009, dando aplicación al fenómeno de la prescripción cuatrienal. 2.3. Hechos probados Del Extracto de Hojas de Vida que aparece en el folio 48 del expediente, de fecha 1 de octubre de 2013, se observa que el señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, se desempeñó como Cadete y Alférez entre el 18 de enero de 1993 y el 4 de noviembre de 1995 (2 años). A través de la Resolución 10038 del 2 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa Nacional nombró como Subteniente de la Policía Nacional, en la especialidad de Vigilancia Rural al señor Dilvio Castellanos Rojas (f. 46), tomando posesión del mismo el 5 de noviembre de 1995 (f. 47), grado que desempeñó hasta el 2 de mayo de 1997 (1 año, 5 meses, 28 días), cuando fue objeto de un atentado por parte de subversivos, ocasionándole la muerte al oficial. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Comandante del Departamento de Policía del Meta, mediante Informe Prestacional por muerte del 11 de junio de 1997, calificó el fallecimiento del señor

Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, ocurrido el 2 de mayo de 1997, “muerte en actos del servicio” conforme a las previsiones establecidas en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990 (f. 53). Obra a folio 55 del expediente, copia del registro de defunción en el cual se observa como fecha de fallecimiento el 2 de mayo de 1997 Se allegó con la demanda, copia del registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57). El Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 00858 del 28 de agosto de 1997, le reconoció a los demandantes como beneficiarios del causante, la indemnización por muerte y cesantías, conforme a lo establecido en la mencionada norma (f. 54) Mediante solicitud radicada en la entidad, el 24 de abril de 2013, los progenitores del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (ff. 64 – 68). El Subdirector General de la Policía Nacional a través de la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013 (f. 7174), le negó el reconocimiento prestacional solicitado. Obra a folios 228 a 230 del expediente, declaraciones extra proceso rendidas por los demandantes, José Santos Castellanos Villamil y Flor Marina Rojas de Castellanos, así como la declaración extra proceso del señor Italo Alfonso

Castellanos Rojas (f. 230), hermano del causante. Obra a folios 326 del expediente, constancia emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de Tunja, en el cual informa que los demandantes “no figura con propiedades de bienes inmuebles en esta jurisdicción registral.” Por su parte, la Cámara de Comercio de Tunja, mediante oficio CCT – DJRP 1493 del 18 de noviembre de 2016 (f. 327), informó que, revisada la base de datos, los demandantes no se encuentran registrados en la entidad. En el curso de la primera instancia, se accedió a recibir interrogatorio de parte de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos, José Santos Castellanos Villamil y el testimonio de Italo Alfonso Castellanos Rojas, realizados en audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2018 (f. 329 – 332). 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de

sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, el Decreto 1212 de 1990 establece las prestaciones en favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, así: “Artículo 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al

grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hub

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