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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ESCUELAS DE FORMACION MILITAR / BENEFICIARIOS PENSION DE

SOBREVIVIENTES / PENSION DE SOBREVIVIENTES / PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial militar y de policía [Se] exige que cuando la muerte de un suboficial de las Fuerzas Militares sea calificada como simplemente en actividad, que el causante haya permanecido un año (1) como mínimo en el escalafón, para causar el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. […] [L]a permanencia en las escuelas de formación militar por parte de los miembros de la Fuerza Pública es computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial Militar y de Policía, más aún cuando dicho tiempo es posible tenerlo en cuenta a efectos de obtener pensión en el régimen general. […] [A]l computar tanto el tiempo en la escuela de formación como el periodo en que estuvo vinculado como suboficial de la Armada Nacional, se observa que suma 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumple con el requisito exigido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, para que sus beneficiarios tengan derecho a la prestación deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17)

Actor: MARIA DEL ROSARIO CAMELO MEJIA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE VETERANOS Y

BIENESTAR SECTORIAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE

SUBOFICIAL FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD. CÓMPUTO DE TIEMPO EN

LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO

DE DICHA PRESTACIÓN.

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon, en síntesis, las siguientes Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 002904 del 16 de septiembre de 2009 y 002101 del 11 de agosto de 2008, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes por el deceso del señor Álvaro Humberto

Rumbo Camelo.

2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo la pensión de sobrevivientes, así como todas las mesadas adicionales, con ocasión del fallecimiento de su hijo Álvaro

Humberto Rumbo Camelo ocurrida el 14 de septiembre de 2007 cuando se encontraba en labores como marinero segundo de la Armada Nacional.

3. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «189, 192 y 193 del CCA».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 3. 3 Folios 77 a 80 y cd visible a folio 82. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.5 En el presente caso a folios 78 y cd obrante a folio 82, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no contestó la demanda, por lo tanto no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo 100 del C.G.P., ni alguna de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del art. 180 del CPACA; en consecuencia, resulta procedente continuar con el propósito de la presente audiencia […]». (Ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 78 a 79 y cd visible a folio 82 se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así: Hechos probados según la fijación del litigio 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] 1. Mediante extracto de la hoja de servicios expedida por la División de la Administración de Personal de la Armada Nacional, se constató que el Marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO prestó sus servicios como Alumno Suboficial del 11 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y como Suboficial del 01 de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2007

(fl.26).

2. Que el señor ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO falleció el día 14 de septiembre de 2007, según Certificado de Defunción y el Registro Civil de Defunción visibles a folios 23-24 del expediente.

3. Que mediante Informe Administrativo por Muerte No. 001/07 CUTFG-S1ASJUR-129 el Comandante de la Unidad de Tarea Fluvial del Guaviare, señaló que los hechos ocurrieron en la Oficina de la Comisión de Alimentación IMARES UTFG (Barranco –Guaviare) el día 14 de septiembre de 2007, siendo calificada la muerte como “simplemente en actividad” (fl. 29).

4. Que mediante Resolución No. 655 del 12 de octubre de 2007, suscrita por el Comandante de la Armada Nacional se retira, por muerte, del servicio activo al marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fl. 25).

5. Que mediante Resolución No. 2101 del 11 de agosto de 2008, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y al Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes por el deceso del Marinero Segundo de la Armada Nacional ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fls. 16-17).

6. Que mediante Resolución No. 2904 del 16 de septiembre de 2009 (fls. 1819), se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se declaró no procedente el trámite del recurso de apelación interpuestos (sic) por los

demandantes en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

7. Que MARIA (SIC) DEL ROSARIO CAMELO MEJIA (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, eran los padres del fallecido marinero, ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO, como se prueba en el Registro Civil de Nacimiento del occiso, visible a folio 22 del expediente.

8. Que mediante declaración juramentada No. 2434 de la Notaria (sic) Sexta del Círculo de Barranquilla, los demandantes demuestran su convivencia por más de 25 años, además que dependían económicamente de su hijo fallecido, ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fl. 27) […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original).

Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] determinar si a MARIA (SIC) DEL ROSARIO CAMELO MEJIA (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, en calidad de padres del marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO les asiste el derecho a que les sea reconocida una pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2007 fecha del fallecimiento del causante […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original).

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2017 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la normativa que regula prestación deprecada es el Decreto 4433 de

2004, régimen pensional que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante, Álvaro Humberto Rumbo Camelo y, en su artículo 21 previó la pensión de sobrevivientes cuando la muerte ha sido calificada como en simple actividad. En este sentido, señaló entre el artículo 7 y 21 del Decreto 4433 de 2004 se advertía una antinomia, pues el primero prevé tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de 2 años para efectos del cómputo del tiempo de servicio; por su parte, el artículo 21 7 Folios 180 a 186 vuelto. señala que los beneficiarios tendrán derecho al pago de una pensión de sobreviviente cuando el militar haya ingresado al escalafón durante un año o más. Bajo dicha premisa, indicó que debía darse aplicación a la norma posterior por lo que en cuyo caso, no debía computarse el tiempo en la escuela de formación para efectos pensionales, sin embargo, dado que dicha situación resultaba desfavorable a los demandantes y en virtud del principio de favorabilidad, se acudía al artículo 7 precitado. En ese sentido, analizó las pruebas allegadas al plenario para señalar que el causante fue alumno desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, es decir, por 1 año, 9 meses y 19 días, además como suboficial entre el 1.° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, esto es, 9 meses y 13 días, que en suma eran 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumplía el año de

servicios requerido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. De igual forma, afirmó que los demandantes probaron ser padres del causante por lo que tenían derecho a percibir una pensión equivalente al 40% de las partidas computables que percibía su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo. Finalmente, adoptó la línea jurisprudencial esbozada por el Consejo de Estado, en el sentido de que la prescripción a aplicarse es cuatrienal, toda vez que el presidente al reglamentar aquella en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, excedió su facultad, pues la Ley 923 de 2004 no previó nada al respecto. Afirmó que en el sub lite el derecho para los demandantes nació a partir del 14 de septiembre de 2007 y, dado que la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2013, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2009 se encontraban prescritas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a que reconozca y pague a los demandantes pensión de sobrevivientes equivalente al 40% de las partidas computables que percibía su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo como marinero segundo de la Armada Nacional, a partir del 14 de septiembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2009, por prescripción cuatrienal; iii) ordenó la actualización de las

sumas reconocidas ; iv) condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que para la época del fallecimiento del causante se encontraba vigente el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, según el cual habrá derecho a dicha prestación si el suboficial tiene por lo menos 1 año de haber ingresado al escalafón o haber sido dado de alta, circunstancia que no se cumple, pues el ex marinero segundo Álvaro Humberto Rumbo Camelo llevaba 9 meses y 7 días de ser «escalafonado». Asimismo, consideró que si bien es cierto el artículo 7 de la precitada normativa consagró que la permanencia en la escuela de formación se suma para el tiempo de servicios, una norma posterior diseñada para el caso concreto de muerte en simple actividad puntualiza el requisito de 1 año desde el ingreso al escalafón (artículo 21), con lo cual resulta inaplicable el artículo 7 de dicho decreto al ser subrogada por la disposición posterior que regula la situación concreta. Concluyó que por el fallecimiento del marinero segundo de la Armada Nacional Álvaro Humberto Rumbo no se generó el derecho a la pensión a favor de sus progenitores, sino el reconocimiento y pago de los restantes derechos laborales, los cuales fueron pagados oportunamente a sus beneficiarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa9.

8 Folios 189 a 192. 9 Según constancia secretarial visible a folio 212. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo, calificado como simplemente en actividad, cuando se desempeñaba como marinero segundo de la Armada Nacional? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: los aquí demandantes cumplen con los requisitos previstos en la ley, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo que fue calificada como simplemente en actividad, como pasa a explicarse.  Protección especial personas de la tercera edad Las personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto,

así como las medidas de atención necesarias, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar. Si bien no existe una convención o tratado internacional, que en su generalidad se dedique en forma exclusiva a la protección de las personas de la tercera edad, se han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos instituidos con el fin de salvaguardar los derechos humanos. En efecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado mediante Ley 319 de 199610, por lo que hace parte del orden jurídico que conforma el control de convencionalidad11, preceptúa: «Art 17: Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. […]» Como bien lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia de T-025 de 201612, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A46/9113, adoptó

los «Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad». Este documento solicita a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas los 10 Declarada exequible en Sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997. Referencia: Expediente L.A.T.-091. 11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 2 de febrero de 2016. Referencia: expedientes T-5182888 y T5182897. 13 Del 16 de diciembre de 1991. principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia. También consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera

autónoma, libre e independiente y prevé que deben «[…] recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.[…]» En virtud de lo anterior, es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como pasará a explicarse. La igualdad como mecanismo de protección de las personas de la tercera edad Desde el ordenamiento jurídico interno, conforme el artículo 1.° de la Constitución Política, Colombia es un Estado pluralista, el cual se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de las diferencias. Al ser incorporado este concepto como un principio fundamental, por parte del constituyente, permite identificar la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-339 de 201714, ha señalado que todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan 14 Sentencia del 19 de mayo de 2017. Referencia: Expediente T-5.975.168. empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad

y del Estado: La igualdad, como principio constitucional impulsa la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales y la protección por parte del Estado especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el plano democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones. Lo anterior, conlleva a que se proteja a los grupos tradicionalmente discriminados, así como el diseño de mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esas personas, respecto del resto de la sociedad. Dichos mecanismos estatales se consolidan en relación con las personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva por parte del Estado, para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Es por ello, que han sido consideradas por parte del Alto Tribunal Constitucional, como sujetos de especial protección constitucional, «[…] por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos […]»15. En este sentido, se observa que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional16 la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En el caso

específico de las personas mayores sostuvo: «[…] los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad. De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus 15 Sentencia T-719 de 2003. Sentencia del 20 de agosto de 2003. Referencia: expediente T-722379. 16 Sentencia T-598 de 2017. Referencia: Expediente T-6.053.509. condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben verse desde un enfoque particular17. […]» (Subrayas fuera de texto). En efecto, en la Sentencia C-177 de 201618, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital o, «[…] cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario […]». Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a

los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. En consecuencia, las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Dilucidado lo anterior, se observa que las medidas citadas con antelación deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar los mencionados derechos a favor del señor Donado Francisco Rumbo quien según lo anterior es sujeto de especial protección constitucional, dado que es una persona de la tercera edad19. La pensión de sobrevivientes El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como un derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas. 17 Ibidem. 18 Sentencia SU 168/17 del 16 de diciembre. Referencia: expediente D-10913. 19 El señor Donado Francisco Rumbo a la fecha de proferirse la presente providencia tiene 68 años, conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio 94 reverso. Para señalar algunos de tales instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «[…] Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre

desarrollo de su personalidad […]». Asimismo, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia». En este sentido, el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)20 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las personas protegidas21. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales22. 20 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones,

por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo» 21 Artículo 59 del Convenio 102 de 1952 22 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102595 Es de anotar que aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho

blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional. En efecto, la Ley 516 de 1999 aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social23, el cual en su parte primera sobre principios fundamentales consagra la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano (artículo 1), asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia. A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar24. Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como

mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de la

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