CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00087-01(0878-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00087-01(0878-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Teoría de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servició, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de toda relación laboral / SUBORDINACIÓN - Autonomía e independencia para el desarrollo de sus labores / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIONo desvirtuado Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. En el caso
de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. Es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política. Imponer un horario, proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las gestiones efectuadas en el objeto contractual y disponer el lugar de las actividades, no tienen, incuso en conjunto, la vocación de mudar la necesaria relación de coordinación en una relación laboral subordinada. Generando como consecuencia que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad de acuerdo con la estrategia programada, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, en la medida que la actora gozaba de la facultad de aplicar sus
conocimientos especializados en el programa temporal para el cual fue contratada: “…si teníamos la, pues si podíamos, todo lo que hemos aprendido en auxiliar de enfermería en la técnica aplicarlos, pues siempre y cuando con lo que nos daba la Secretaría de Salud en las capacitaciones, o sea todo se juntaba no.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00087-01(0878-18)
Actor: LUCILA RODRÍGUEZ VANEGAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. CONTRATO REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Lucila Rodríguez Vanegas por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento del Meta, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 114200-532 calendado el 20 de agosto de 2013 y recibido el 22 de
agosto de 2013, suscrito por PAOLA TATIANA VARGAS T. Jefe Oficina de Defensa Jurídica del DEPARTAMENTO DEL META, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que: “En atención al oficio de la referencia y por competencia funcional, procedemos a dar respuesta a su requerimiento dentro de los términos legales consagrados en la Ley 1437 de 2011. Revisado el archivo de la entidad, podemos establecer usted, suscribió con el Departamento del Meta, el siguiente contrato de prestación de servicios:
1. Contrato 1522 de 2008
Valor: $3.000.000.oo Plazo de ejecución: 75 días Fecha de inicio: 2008/10/16
Fecha de terminación: 2008/12/30
2. Contrato 525 de 2009
Valor: $11.400.000.oo Plazo de ejecución: 09 meses Fecha de inicio: 2009/03/16
Fecha de terminación: 2009/12/15
La entidad, analizando el asunto que nos ocupa, considera, que es improcedente despachar favorablemente su petición, como quiera que revisados los procesos contractuales, se puede determinar que los contratos antes anotados, se encuentran consagrados dentro de las modalidades establecidas y regidas por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por ende no constituyen relación laboral entre la entidad y su poderdante. El artículo, 32 numeral 3º prevé. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. …………….…. 3o. Contrato de Prestación de Servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
Nota: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Tanto La jurisprudencia como la doctrina han establecido criterios diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Veamos: Para que exista contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizado por el mismo. b) La continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo tiempo de duración del contrato. c) Un salario como retribución del servicio. Los elementos y presupuesto descritos, bien pueden distinguir el contrato de trabajo del resto de contratos que impliquen la prestación de un servicio. A diferencia del contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por:
La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerda las respectivas labores profesionales. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. Su forma de remuneración es por honorarios. No se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales. La afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajar independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones. Revisados los procesos contractuales, encontramos que frente a los contratos de prestación de servicio suscritos con su poderdante, no se pueden colegir elementos para establecer relación laboral por su inexistencia, Por las anteriores razones, es improcedente atender favorablemente su solicitud. De esta manera damos respuesta a su petición y quedamos presto a atender cualquier requerimiento sobre el particular.” SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: el Contrato No. 1522 de 2008 con vigencia de 75 días, lo mismo que el contrato No. 525 de 2009 con vigencia de nueve meses, lo mismo que el contrato No. 334 de 2010 con vigencia de once meses, lo mismo que el contrato No. 231 de 2011 con vigencia de diez meses, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se hubiere producido, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca
situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión primera se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad. CUARTA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, además le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:
1. TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($33409.999.oo) por concepto de salarios causados desde la fecha de despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
2. OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($8989.589.oo) por concepto de auxilio de cesantía, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
3. UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. ($1078.751.oo) por concepto de intereses de las cesantías, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
4. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($8952.860.oo) por concepto de las primas de servicios, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
5. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($8952.860.oo) por concepto de primas de Extralegal, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
6. OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. (8264.178.oo) por concepto de primas de Navidad, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
7. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS
DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($7460.716.oo) por concepto de primas de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
8. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4476.460.oo) por concepto de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
9. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($8450.000.oo), por concepto de retención en la fuente, por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.
10. OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($8231.231.oo), por concepto de aportes a salud y pensión.
11. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($8450.000.oo), por concepto de bonificaciones.
12. DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE. ($12806.114.oo), por la indexación de las sumas anteriores.
13. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.662.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por
no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
14. VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20219.689.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
15. CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($40053.717.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
16. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($59 887.745.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
17. SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($79721.773.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
18. NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($99555.801.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
QUINTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
SEXTA.- Que en virtud de la demanda se condene al DEPARTAMENTO DEL META, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.
Subsidiarias: PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de las dos primeras
pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en la relación de las partes, y al no ser procedente el reintegro al cargo, se ordene a la demandada le sean cancelados a aquella, conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:
1. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($5449.766.oo) por concepto de auxilio de cesantía.
2. SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($653.972.o) por concepto de intereses de las cesantías
3. CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($5371.716.o) por concepto de primas de servicios.
4. CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($5371.716.o) por concepto de primas de extralegal.
5. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE. ($4958.507.oo) por concepto de primas de Navidad.
6. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4476.430.oo) por concepto de primas de vacaciones.
7. DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($2685.858.o) por concepto de primas de vacaciones.
8. CINCO MILLONES SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($5070.000.o) por concepto de bonificaciones.
9. OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($8231.231.o) por concepto de los aportes realizados por la citante por concepto de salud, pensión y ARP.
10. CINCO MILLONES SETENA MIL PESOS M/CTE. ($5070.000.o) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.
11. CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. (5680.704.o) por la indexación de las sumas anteriores.
19. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.662.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
20. VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20219.689.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley
50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
21. CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($40053.717.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
22. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($59 887.745.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
23. SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE. (79721.773.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de
ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
24. NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($99555.801.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene además al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE
PAGAR. TERCERA SUBSIDIARIA.- Que en virtud de la demanda se condene al DEPARTAMENTO DEL META, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. CUARTA SUBSIDIARIA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.”1 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1 Folios 1 al 8. La actora, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, se vinculó al Departamento del Meta como Auxiliar de Enfermería desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando fue desvinculada de forma unilateral y sin que hubiere existido causa legal para ello, por parte de la entidad
demandada. Cumplía un horario de trabajo asignado por su jefe inmediato de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes; no gozaba de autonomía, porque para ausentarse de sus labores debía solicitar pedir permiso; cancelaba de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, a una EPS y una ARP; la demandada nunca le consignó el auxilio de cesantía; sus funciones consistieron en: “a. Apoyar el desarrollo de la estrategia AIEPI comunitario en los municipios del Departamento. b. El contratista deberá presentarse ante el/la Alcalde(sa) del Municipio o en su defecto ante el secretario(a) de Salud y el/la Coordinador(a) Municipal del Plan de Salud Territorial al momento de iniciar las actividades a desarrollar en el contrato con la debida carta de presentación firmada por el/la Secretaria(o) Departamental de Salud, la copia del contrato suscrito con el departamento, resolución de asignación del interventor del contrato y copia del acta de inicio. c. Establecer el cronograma de actividades de manera periódica y concertada con el/la Coordinador(a) Municipal del Plan de Salud, el cual debe quedar por escrito y firmado por las partes. La concertación de actividades estará de acuerdo a las actividades contratadas por el Departamento y con las actividades establecidas por el Municipio en su Plan Territorial de Salud. d. Cualquier ajuste de los cronogramas de trabajo debe ser notificado al Coordinador(a) de Plan de Salud Territorial por el interventor del contrato, quien dará visto bueno a la modificación. e. El desarrollo del cronograma de actividades concertadas se ajustara al
tiempo de permanencia en el municipio establecido en el contrato suscrito con el Departamento. f. El/la coordinador(a) municipal del plan de salud deberá certificar las actividades realizadas por el contratista en el municipio previa presentación del informe de actividades ejecutadas para el periodo. Esta certificación será presentada al Departamento para el pago de su cuenta anexando copia del informe de actividades ejecutadas debidamente aprobado por el/la coordinador(a) municipal del plan de salud. g. El contratista debe mantener una buena comunicación con todos los actores del municipio, principalmente con las Alcaldías Municipales y Mantener siempre una buena actitud para participar en las actividades a desarrollar.”2 El 30 de julio de 2013, solicitó el reintegro y pago de prestaciones sociales a la entidad demandada, la cual, mediante oficio No. 114200-532 del 20 de agosto siguiente, negó lo pedido. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4ª de 1990; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1º y siguientes de la Ley 65 de 1946; 2, 3, 44 y 138 del CPACA; 21 del Decreto 3135
de 1968; 2º de la Ley 197 de 1938; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990. El apoderado del actor, en el concepto de violación expresa que hubo falta de aplicación de normas de obligatorio cumplimiento, porque la supuesta vinculación por intermedio de unas órdenes de prestación de servicios ha debido realizarse por medio de un acto administrativo de vinculación; indica, que el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal, acreditándose la causal de anulación denominada infracción de norma en que el acto debía fundarse; aduce la falsa motivación, a que el acto administrativo se fundamenta en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo es el de órdenes o contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda 2 Folios 10 y 11. El Departamento del Meta se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por no existir ninguna razón de orden jurídico para su prosperidad, ni concurrir los tres elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo, donde la relación de carácter contractual no le causa ningún derecho de carácter prestacional y propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE
VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO O INDEPENDIENTE ENTRE EL
DEMANDANTE Y EL DEPARTAMENTO DEL META:” y “COBRO DE LO NO DEBIDO:”3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de su decisión, consideró que la parte demandante no logró demostrar la relación de subordinación entre las partes contratantes, por el contrario lo que se evidencia es que hubo coordinación para la ejecución de las labores contratadas. Aclara, que el solo hecho del cumplimiento de un horario y la coordinación de algunas funciones, no implica que haya subordinación, además la contratación se efectuó para desarrollar una labor de orden temporal como es la vacunación en algunas zonas del Departamento, de tal forma que al terminar finalizó el contrató entre las partes. Por estas razones, el contrato de prestación de servicios estuvo acorde con lo estimado con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.4. Argumentos de la apelación Argumenta el apoderado de la parte actora, al hacer referencia a relaciones laborales, la ley ha determinado la presunción que toda prestación personal del servicio debe ser considerada como una relación laboral, y le corresponde al patrono desvirtuar dicha presunción, sin embargo en este caso la sentencia expresa que la parte demandante no aportó pruebas suficientes que permitieran 3 Folios 108 y 109. llegar a concluir que en la prestación del servicio contratado estuvo regido por la subordinación y debieron acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó, tras citar algunos apartes jurisprudenciales, que en la sentencia de primera
instancia desestimaron algunos elementos probatorios que no fueron objeto de análisis y que corresponden al: i) Cumplimiento de horario, lo que naturalmente iba en contra del margen de discrecionalidad de que habla la jurisprudencia, además de no permitir ninguna clase de autonomía que le admite al empleador tener a su disposición el trabajador para impartirle órdenes y directrices. ii) La duración en el tiempo, la cual no fue temporal al prolongarse por más de un año. iii) Las funciones desempeñadas no tienen el carácter de especializadas y su profesión es Auxiliar de Enfermería. iv) Los contratos de prestación de servicios suscritos arrojan más elementos de juicio sobre la subordinación. En virtud de lo anterior, arguyó, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deberá acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. Alegó la parte demandada que las labores de la actora se realizaron autónomamente en coordinación y articulación con la Secretaría de Salud del Departamento, en forma transitoria, temporal y bajo los parámetros fijados por esa entidad. 4 Folio 232.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es
competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto se configuró la existencia de una relación laboral entre la señora Lucila Rodríguez Vanegas y el Departamento del Meta, que se trató de ocultar por medio de co
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