CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00093-01(6002-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00093-01(6002-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Se da cuando el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro / ACTO ADMINISTRATIVO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR - No requiere motivación / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No pude ser absoluta o perpetua / MÍNIMO VITAL - No vulnerado / DESVIACIÓN DE PODER - No demostrada Una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El Consejo de Estado ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen
servicio. La estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminada la relación laboral cuando: i) demuestre una causa objetiva y; ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculación laboral del trabajador en el caso de que el retiro del servicio se realice como consecuencia de la disminución de aquel. Es clara la obligación que tienen los empleadores de dar un trato especial a las madres cabeza de familia debido a su condición, siempre y cuando no exista una causal justa de despido o del retiro del servicio, por tanto dicha condición no constituye un derecho absoluto a permanecer en el cargo. Se observa que el llamamiento a calificar servicios, no le genera un daño irreparable frente a la continuidad del acceso al sistema de seguridad social en salud ni afecta su mínimo vital toda vez que devenga una asignación de retiro, prestación que le garantiza un ingreso para vivir de manera digna y solventar sus necesidades vitales. Encontrándose así materializado el mandato previsto en la Carta Política de brindar especial protección a las personas que tienen dicho padecimiento. Bajo esta línea, la Sala observa que más allá de las afirmaciones de la libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00093-01(6002-18)
Actor: LUZ MERY ÁVILA MONDRAGÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RETIRO DEL SERVICIO. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PADECIMIENTO DE VIH Y SER
MADRE CABEZA DE FAMILIA. IMPROCEDENTE REINTEGRO. NO SE DEMOSTRÓ LA DISCRIMINACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-215-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Mery Ávila Mondragón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 4 y 5, C.1)
1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 0837 del 24 de abril de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional e incluyó en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, entre otros, a la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada
disponer el reintegro de la señora Luz Mery Ávila Mondragón sin solución de continuidad, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oral del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del presente proceso al Tribunal Administrativo del Meta (reparto), conforme se observa a folio 51, C.1. iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía.
3. Que se ordene a la Policía Nacional ascienda a la libelista al grado al que tuviera derecho, con la antigüedad y las condiciones de los oficiales compañeros, con la exigencia de la realización de los cursos respectivos para tal fin.
4. Se conmine a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Ávila Mondragón, como consecuencia del retiro por llamamiento a calificar servicios hasta que se produzca el reintegro efectivo.
5. Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad.
6. Que se prohíba efectuar los descuentos por dineros percibidos del erario, producto de una relación laboral o de cualquier tipo, toda vez que la condena es a título de indemnización.
7. Se disponga la protección de los derechos laborales de la demandante de conformidad con la Ley 1232 de 2008 y se conceda el retén social por
padecer una enfermedad terminal, tener un hijo menor, no contar con vinculación laboral alguna y ser madre de cabeza de familia.
8. Que se condene a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales causados a la señora Luz Mery Ávila Mondragón y a su hijo menor.
9. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, se liquidarán intereses comerciales como lo ordenan los artículos 192 y 195 ibidem.
Supuestos fácticos relevantes (folios 1 a 4, C.1)
1. El 5 de noviembre de 1994, la señora Luz Mery Ávila Mondragón fue dada de alta de la Policía Nacional en el grado de teniente, después de haber aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales en dicha institución.
2. Durante 20 años de vinculación a la entidad demandada ejerció múltiples cargos, los cuales le merecieron reconocimientos y condecoraciones al mérito, menciones honoríficas; destacándose así en la prestación del servicio.
3. Realizó varios cursos de formación policial y ostentó diversos títulos profesionales y de especialización.
4. Durante los últimos años de su carrera en el grado de oficial de la Policía Nacional, se destacó por los resultados dados en el desarrollo de los programas de dicha institución, motivo por el cual siempre fue evaluada en nivel superior con un puntaje de 1200, sin haber sido sujeto de llamados de atención.
5. El Ministerio de Defensa Nacional por medio del Decreto 0837 del 24 de
abril de 2013, dispuso el retiro de un personal de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios, entre ellos, a la señora Luz Mery Ávila Mondragón, el cual le fue notificado a la interesada el 3 de mayo de la mencionada anualidad.
6. En dicho acto administrativo se hizo alusión a la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual no le fue puesta de presente a la demandante y tampoco se le entregó una copia al momento de notificársele su retiro.
7. La libelista al momento de ser desvinculada de la institución castrense era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad «de alto costo». En este sentido, fue discriminada y «rechazada» por la Policía Nacional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de mayo de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Auto de sustanciación El Despacho advierte que la Nación - Policía Nacional al dar contestación a la demanda no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo 100 del C.G.P., ni alguna de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del art. 180 del CPACA, las que tampoco se advierten de oficio, resulta procedente continuar con el propósito de la audiencia.». (Folio 198 y CD visible a folio 201 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] Hechos que se encuentran probados:
1. Que la señora LUZ MERY ÁVILA MONDRAGÓN fue dada de alta como Teniente de la Policía Nacional, el 5 de noviembre de 1994.
2. Que la Policía Nacional durante los años que laboró la señora ÁVILA MONDRAGÓN, le realizó varios reconocimientos por el compromiso y dedicación con la referida institución.
3. Que con fundamento en lo establecido en la Ley 857 de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto No. 837 de 2013, procedió a retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios a
la Mayor LUZ MERY ÁVILA MONDRAGÓN, entre otros.
4. Que el tres (3) de mayo de 2013, se le notificó a la señora LUZ MERY ÁVILA MONDRAGÓN, ese Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013.
Auto sustanciación Así las cosas, en el esquema procesal advertido el asunto se centra a determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto retiró del servicio activo a la Mayor LUZ MERY ÁVILA MONDRAGÓN, por la causal de llamamiento a calificar servicios y, en caso positivo, determinar si la demandante tiene derecho a ser reincorporada a la entidad demandada o si, por el contrario, tal determinación se ajustó a los propósitos Constitucionales y legales de esa potestad.». (Folio 198 anverso y reverso y CD que reposa a folio 201 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 354 a 379, C.1) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de agosto de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para señalar que esta facultad constituía una potestad discrecional legítima de Gobierno Nacional, con el fin de permitir la renovación del personal de la Fuerza Pública, que por su
naturaleza, no requería motivación alguna, en virtud a que se presumía ejercida en aras del buen servicio, y solo era posible desvirtuar la legitimidad del acto de retiro si se demuestra que aquel fue resultado de un acto de discriminación o fraudulento. Frente al sub examine indicó que, la condición de madre de cabeza de familia de la libelista no fue desconocida, toda vez que si bien la jurisprudencia constitucional prevé que tal condición genera un deber de propiciar un trato preferencial en materia laboral, tal circunstancia no le era aplicable, en la medida en que la entidad demandada no se desligó de la obligación de garantizar el bienestar del núcleo familiar. En relación con el argumento de que la demandante no podía ser retirada por la causal de llamamiento a calificar servicios, dado que gozaba de un fuero de estabilidad, en atención a su estado de salud, puntualizó que la Corte Constitucional frente a los portadores del VIH, ha aplicado un criterio proteccionista que permite a aquel grupo de personas acceder a los bienes y servicios esenciales para su subsistencia y de su grupo familiar, empero, dicho criterio, no determina una total inamovilidad de aquellos, por lo que se permite que en casos de presentarse una justa causa de despido, se pueda terminar el vínculo laboral. Bajo esa intelección, advirtió que la decisión de retirar del servicio a la señora Luz Mery Ávila Mondragón no implicó una conducta discriminatoria por parte de la Policía Nacional, habida cuenta que conserva la protección y garantía de los derechos a la dignidad humana, salud y acceso al Sistema de Seguridad Social, dado que al ser desvinculada de la institución demandada, CASUR asumió
inmediatamente el pago de la asignación de retiro vitalicia y de proveer los servicios médicos asistenciales. En consonancia con lo anterior, el a quo señaló que no podía presumirse que el retiro de la libelista haya tenido origen en su padecimiento del virus, puesto que, es evidente que la figura propia del régimen castrense del llamamiento a calificar servicios supone el mejoramiento del servicio y se deriva de la confiabilidad y de eficiencia, en procura del cumplimiento de las funciones constitucionales y legalmente asignadas, lo cual implica que los altos mandos pueden contar en condiciones de absoluta fiabilidad respecto del personal bajo su dirección, ello bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 271 a 290, C.1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, si bien la Policía Nacional goza de un régimen especial, no es dable dejar de lado que el artículo 43 Superior prevé que «la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación y que el Estado apoyará a la mujer cabeza de familia», es por ello que se debe dar aplicación a las Leyes 361 de 1997 y 1232 de 2008. Al respecto recalcó que, dentro del proceso se encuentra demostrado que la libelista es madre de un menor de edad, el cual no tiene padre toda vez que fue concebido mediante un proceso in vitro, situación de la cual era conocedora la
entidad demandada, sin embargo decidió desvincularla, vulnerando así sus derechos fundamentales y los de su hijo. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia T-102 de 2012 que analiza el estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia. Asimismo, aludió que mediante Oficio fechado el 14 de enero de 2014, expedido por la directora encargada del Hospital Central de la Policía Nacional obrante en el plenario, se hizo constar que la demandante es una paciente «con una enfermedad terminal» al padecer VIH y que viene siendo tratada, circunstancia que no puede ser desconocida por la entidad demandada, pues de lo contrario, se vulnera su derecho al trabajo, conforme lo analizó la Corte Constitucional en sentencia SU-256 de 1996. Bajo esa óptica, manifestó que el legislador en desarrollo de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, promulgó la Ley 361 de 1997, en la cual previó mecanismos de integración social de las personas en condición de discapacidad e impuso que dicha circunstancia no puede ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral a menos que esta sea incompatible, aunado a ello creó un requisito sine qua non para que proceda la desvinculación, esto es, la autorización de la Oficina del Trabajo. De otra parte, advirtió que la señora oficial Luz Mery Ávila Mondragón no fue evaluada para los períodos 2011 a 2013, y fue retirada por la causal de llamamiento a calificar servicios sin que la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa verificara su hoja de vida y evitar que fuera objeto de discriminación y abuso del poder, que en efecto ocurrió en el sub lite. Agregó que durante las mentadas anualidades también se desapareció la hoja de vida, con el fin de desmeritar su trabajo y se impidió ejercer la contradicción a través de la prueba testimonial. Puntualizó que el acto administrativo demandado «se construyó sobre la discriminación y abuso de poder», y por ello el juez se encuentra en la obligación de estudiar que la herramienta de llamamiento a calificar servicios no se emplee para contrariar los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales de los servidores, que hacen parte del conglomerado social y que otorga el Estado Social del Derecho. Realizó una transcripción de apartes de la sentencia de primera instancia, para señalar que aquella desconoció el precedente jurisprudencial en el cual se ha sostenido que cuando a una persona le asista el derecho a una estabilidad laboral reforzada, tiene como prebenda que su empleador no pueda finalizar la vinculación laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relación laboral, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU-040 de 2018. En este sentido, indicó que los precedentes respecto al tema no fueron tenidos en cuenta por el a quo, toda vez que debió dar prelación a los derechos fundamentales de la libelista y analizar que los salarios en actividad son superiores a los percibidos con ocasión de la asignación de retiro, y en el caso particular la señora Ávila Mondragón solo devenga el 62% del sueldo básico y las
partidas computables que se le pagaban en actividad, lo cual afecta su calidad de vida y tratamiento médico, pues los alimentos que tiene que consumir deben ser de alta calidad. Arguyó que el numeral 3.° del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, determina que previo a que se emita un concepto por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se debe respetar el debido proceso administrativo y el reglamento, lo cual no sucedió en el caso concreto, pues no se aportó el acta donde la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional recomendó el retiro soportado en la hoja de vida de la aquí demandante, incumplimiento que afecta la legalidad del acto de retiro por desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Bajo dicha línea, argumentó que contrario a lo señalado por la sentencia SU-091 de 2016, no solo son los requisitos de la Ley 857 de 2003, pues deben valorarse otros, y verificar si se vulneraron los derechos fundamentales, como el debido proceso al no darse aplicación al numeral 3.° del artículo 22 de la Ley 1791 de 2000, desconocimiento del reglamento que afecta el principio de intangibilidad, del cual el Consejo de Estado ya se ha pronunciado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 307 a 317, C.1): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió que la libelista al ser madre cabeza de familia y portadora del VIH, goza de una protección laboral reforzada de conformidad con las Leyes 361 de 1997 y 1232 de 2008, que son de aplicación
general en el sector público y privado, condiciones que han sido protegidas por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. La entidad demandada (folios 323 a 325, C.1): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el acto administrativo que retiró del servicio a la demandante se profirió con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto es, estuvo precedido de una recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el derecho a la asignación de retiro. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 326 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El acto de retiro del servicio de la señora Luz Mery Ávila Mondragón por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de la Policía Nacional
o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la desviación de poder o falsa motivación al discriminar a la demandada por su condición de salud y ser madre cabeza de familia? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la demandante no logró probar que el acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio no hubiera sido adecuado a los fines que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, aunado a que no demostró la discriminación que alude por su condición de sujeto de especial protección constitucional, por lo que la presunción de legalidad no fue desvirtuada, como se sustenta a continuación: Del retiro del personal de la Policía Nacional El artículo 1.º de la Ley 857 20033, previó lo siguiente: «Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto
cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.». Dentro de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2.º de la Ley 857 de 2003, se encuentra el «llamamiento a calificar servicios». Consagra la norma lo siguiente: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia. 3 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones».
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (Se destaca).
A su vez, el artículo 3.º de la aludida ley señaló: «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar
servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». (Resaltado de la Sala). Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro4. La causal de retiro en comento, se constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2016. Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades. En efecto, la Corte Constitucional5 sostuvo: «[…] "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial
en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. […]» (Resaltado intencional). Igualmente, el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-091 de 20166 se refirió a la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 20167, juzgó conveniente para promover la «[…] necesaria
renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. […]». En esta última providencia la Corte Constitucional hizo énfasis en que la ley «[…] no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones 5 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995. Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. 6 Sentencia del 25 de febrero de 2016. Referencia: expedientes T4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T4.954.392. 7 Sentencia del 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar […]», de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado8 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la
oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Por otro lado, frente a la
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