🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00215-01(1558-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00215-01(1558-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CESANTÍAS DOCENTES - Sanción moratoria / DOCENTE OFICIALAplicación normatividad servidores públicos / FOMAG - Entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes y de la sanción por mora que se origine por la tardanza en el pago de las cesantías / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - No impiden la acusación de una penalidad que opera por ministerio de la ley / SANCIÓN MORATORIATérmino / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. El Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la

sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, la entidad obligada no puede pretender que por virtud de los trámites o plazos administrativos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-, lo que resulta claramente inadmisible. La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, definió los supuestos que permiten identificar el momento a partir del cual procede el cómputo de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la sanción moratoria, de modo que es a la luz de los lineamientos allí

contenidos, que deben estudiarse los supuestos fácticos que se deriven de la solicitud de cesantías en cada caso específico. En aplicación de la multicitada providencia de unificación, como la petición fue presentada el 19 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 9 de septiembre siguiente y cobraría ejecutoria el 16 de septiembre de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 23 de noviembre de 2010 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, de modo que la demandada incurrió en mora por el inoportuno pago de las cesantías parciales, entre el 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, inclusive.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 1272 DE

2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00215-01(1558-18)

Actor: JAIRO DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

GUAVIARE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS PARCIALES EN FAVOR DE DOCENTE.

LEY 1071 DE 2006. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA El señor Jairo Duarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1 1 Folios 3 y 4.

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido respecto de la petición elevada el 12 de mayo de 2011 ante el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Declarar que la demandada se tardó 386 días en efectuar el pago de una cesantía parcial a su favor, lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 7 de diciembre de 2011.

3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, expedida por la secretaría de educación del Guaviare, en representación del Fomag.

4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria debidamente indexada con el IPC y al pago de costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes2

1. El demandante labora como docente para la secretaría de educación de Guaviare, y el «26 de marzo de 2008» solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición con radicación 2010CES-023360.

2. Por medio de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado, que le fue cancelado el 7 de mayo de 2011, lo que significa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tardó 385 días en efectuar el pago.

3. Frente a la tardanza referida, el 12 de mayo de 2011 solicitó ante la secretaria de educación de Guaviare, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso inoportuno de las cesantías en comento.

4. Sin embargo, mediante Oficio SED FPSM 094 del 13 de mayo de 2011 la secretaria aludida remitió por competencia la petición ante la fiduciaria La 2 Folios 2 y 3.

Fiduprevisora SA, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto la misma. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo del C.G.P, ni de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA; como quiera que no se contestó la demanda, excepciones que tampoco se advierte de oficio. En consecuencia, debe continuarse con el propósito de esta audiencia». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el asunto se centra en determinar si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o acto ficto o presunto negativo por parte de FOMAG frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria, realizada el día 12 de mayo de 2011 por el señor JAIRO DUARTE. En el evento en que el problema jurídico planteado tenga una respuesta

positiva, de manera concurrente, deberá determinar la Sala si el señor JAIRO DUARTE tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera causada a su favor, al tenor de los dispuesto en la Ley 1071 de 2006.». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia oral en la que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el demandante solicitó el 12 de mayo de 2011 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Guaviare, el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales sin que hubiere obtenido respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo regulado en el artículo 83 del CPACA. En segundo lugar, luego de analizar el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, advirtió que el régimen de cesantías de los docentes oficiales depende de la fecha de su vinculación, pues a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservó el sistema de retroactividad y a los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado. Empero, enfatizó que tal distinción no hace que a los docentes les sea inaplicable la Ley 244 de 1995, 3 Folios 71 vto. a 76 vto.

modificada por la Ley 1071 de 2006, pues la norma prescrita no los excluyó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta del pago oportuno de las cesantías. Así las cosas, indicó que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 fijaron el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de las cesantías, bien sea definitiva o parcial, el plazo máximo con el que cuenta para cancelar el auxilio y determinó la sanción en caso de mora en el pago de las mismas. En esa medida, indicó que por medio de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010 se reconocieron unas cesantías parciales en favor del señor Jairo Duarte, por la suma de $5.000.000, y que dicho valor solo fue pagado el 7 de diciembre de 2011, a través del Banco Agrario. Seguidamente, concluyó que al libelista le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en el que incurrió la administración, pues los 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales al demandante, corrió a partir del 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 19 de agosto de 2010. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto presunto negativo acusado; ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1985, modificada por el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, entre el 24 de noviembre de 2010 y el 6 de diciembre de 2011; y iii) condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4 interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que de conformidad con el artículo 3.° Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación son las competentes en primera instancia para tramitar las prestaciones económicas de los docentes. Sumado a ello, resaltó que la sentencia C-428 de 1997 determinó que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y, en consecuencia, el pago se efectuó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal, pues de lo contrario se violaría el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentran sujetos a estas circunstancias, situación que, en su sentir, extinguió la obligación de cancelar la indemnización por el pago tardío de las cesantías Igualmente, precisó que el acto administrativo expedido por la entidad territorial, sujetó el pago del auxilio que le fue reconocido a la disponibilidad presupuestal, decisión que es notificada al docente en forma personal y frente a la cual el demandante no ejerció los mecanismos que la ley regula. Sostuvo que la norma que se invocó como fundamento, esto es, la Ley 1071 de

2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, no le es aplicable al demandante por cuanto el régimen de los educadores es excepcional. Para respaldar su posición, citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 0500133330222012001680, para concluir que las normas aplicables son las dispuesta en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que fijan el procedimiento especial aplicable para las reclamaciones de auxilio de cesantías del personal docente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 107 del expediente. 4 Folios 86 y 87. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas

solicitadas por los docentes? 2. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 3. ¿La causación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación? 4. ¿Cuál es el momento que determina el cómputo de los 45 días para la procedencia de la sanción moratoria, previstos en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 20185, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995,

modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia de unificación - Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) Ahora, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el

cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en el numeral 5.° de su artículo 2.° que las obligaciones prestacionales del personal docente serían asumidas de la siguiente manera: «5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Subrayas propias) Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se

dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección) El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas. Sobre este punto se torna necesario señalar que por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2832 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales. Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de

2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos

en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de dichas obligaciones. Tercer problema jurídico ¿La causación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación?

Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el régimen jurídico que regula la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, y en particular por expresa disposición del Decreto 1272 de 2018, los trámites administrativos internos de la entidad obligada no suponen la ampliación o con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...