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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00233-01(3228-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00233-01(3228-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE LA SANCIÓN

MORATORIA

[A] los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (…) la misma se contabiliza, en atención a los diferentes eventos planteados en la sentencia de unificación, tales como, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando la administración guarda silencio, en cuyo caso la aludida penalidad corre pasados los 70 días hábiles (65 días en CCA) después de radicada la solicitud, o por ejemplo, en el evento en que exista acto administrativo expedido en tiempo y debidamente ejecutoriado, aquella correrá al vencimiento de contados los 45 días desde su firmeza.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00233-01(3228-17)

Actor: PEDRO RAMIRO MANJARREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS PARCIALES - DOCENTE –

APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 19961 modificada por la Ley 1071 de 20062.

II. ANTECEDENTES La demanda

2. El señor Pedro Ramiro Manjarrez García presentó demanda3 el 21 de mayo de 20144 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativa de la entidad demandada frente a la petición elevada el 23 de noviembre de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19956 modificada por la Ley 1071 de 20067.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 6294 de 12 de 1«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.»

3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 4 Según se observa a folio 21 del expediente. 5 En adelante, FOMAG. 6«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» noviembre de 2010, tomando como base el salario devengado a la fecha de la liquidación de la de la prestación social aludida y a la indexación de las sumas reconocidas a su favor.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos8: 4.1. Sostuvo que fue vinculado como docente del municipio de Acacias (Meta) desde el 18 de marzo de 1981 y que el 16 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, cuyo retiro fue autorizado mediante Resolución 6294 de 12 de noviembre de 2010. 4.2. Indicó que la entidad demandada incurrió, de conformidad con la disposición que regula el pago oportuno de las cesantías, en 357 días demora, en tanto la cancelación de la prestación aludida tan solo se hizo efectiva el 7 de diciembre de

2011, razón por la cual, elevó petición ante el FOMAG el 23 de noviembre de 2012, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la penalidad prevista en la Ley 1071 de 20069 , frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. Concepto de violación.

5. Manifestó10 que el acto ficto acusado se expidió con infracción de las normas superiores y legales en las que debía fundarse, si se tiene en cuenta que desconoció el término perentorio previsto por el legislador para el reconocimiento y 8 Folios 2 y 3 del expediente. 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 10 Folios 5 a 8. pago de las cesantías, razón por la cual, consideró tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 199511, así como a la indexación de la sumas reconocidas, sin que se pueda establecer que esta última suple el objeto de la penalidad que se pretende en el sub júdice, pues se originan en finalidades distintas, la primera de ellas busca recuperar el valor adquisitivo de la moneda y la segunda apremiar al empleador moroso, máxime cuando un análisis distinto solo beneficia a la entidad que incurre en la mora.

Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG12, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no le es imputable, si se

tiene en cuenta que el pago de la prestación solo procede una vez esta haya sido reconocida por la entidad territorial y siempre que exista disponibilidad presupuestal para tal efecto, razón por la cual propuso como excepción inexistencia de la obligación.

7. De otro lado, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la penalidad que pretende, toda vez que en su calidad de docente se rige en materia prestacional por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 198913 y el Decreto 2831 de 200514, el cual difiere sustancialmente del estipulado en la Ley 244 de 199515 y 1071 de 200616, de tal forma que no se puede hacer extensiva una sanción prevista en una disposición general para un trámite regulado por una norma 11«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 Folios 44 a 48. 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 14 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 15«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.»

especial que no lo contempla. Finalmente, invocó como medio de defensa la prescripción de cualquier derecho que no haya sido reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Audiencia Inicial.

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral en Audiencia Inicial celebrada el 19 de abril de 201717, fijó el litigio a folio 66 del expediente en los siguientes términos: « […] determinar si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o acto presunto negativo por parte del FOMAG, frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria, realizada el día 23 de noviembre de 2012 por el señor Pedro Ramiro Manjarrez García.

En el evento en que el problema jurídico planteado tenga una respuesta positiva, de manera concurrente, deberá determinar la Sala si el señor PEDRO RAMIRO MAJARRES GARCÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera causada a su favor, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006»

III. SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 3 de mayo de 201718, declaró la nulidad del acto ficto, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria prevista en la 17 Folios 61 a 67. 18 Folio 70 a 78 del expediente.

Ley 244 de 199519 modificada por la Ley 1071 de 200620, desde el 23 de

diciembre de 2010 al 6 de diciembre de 2011 y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que la administración incurrió en un retardo en la cancelación de la prestación reconocida, si se tiene en cuenta que el plazo previsto por el legislador venció el 23 de diciembre de 2010 y la obligación tan solo se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2011.

10. Respecto a la pretensión relativa a que se condene a la indexación de la suma de dinero que resulten por concepto de la sanción pretendida en el sub júdice sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado21 que aquella no es procedente en la medida que la aludida penalidad por mora no adquiere «la categoría de prestación ni social ni laboral, caso en el cual opera la indexación, resultando por tanto injusto para la administración que además de ser sancionado con un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, se le obligue a indexar dicha suma, pues la misma no hace parte del patrimonio ni es un derecho laboral adquirido del trabajador […]»22

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG23 manifestó su inconformidad con la decisión enjuiciada, al considerar que aquella no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues al ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en 19«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen

sanciones y se dictan otras disposiciones.» 20 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 21 C-448 de 1996, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, Rad. 2013-00190-01, C.P.: William Hernández Gómez. 22 Transcripción literal visible al reverso del folio 76 del expediente. 23 Folios 85 a 88. la Ley 1071 de 200624, desconoció que el artículo 14 de la Ley 344 de 199625 estableció que el pago de las cesantías parciales u anticipos solo se realizará una vez exista apropiación presupuestal para tal efecto, máxime cuando dicha condición fue establecida en el acto que le reconoció la prestación al docente, sin que contra aquel se interpusiera recurso alguno.

12. En efecto, arguyó que el hecho de que la secretaría de educación expida el acto de reconocimiento de la prestación social, no implica que el pago se debe efectuar de manera inmediata pues para el caso de los educadores afiliados al FOMAG debe demostrarse que no existe docente alguno con petición posterior a la del interesado y que existe disponibilidad presupuestal para tal efecto, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentran sujetos a estas circunstancia y el articulo 34526 superior que

establece la imposibilidad de hacer erogaciones con cargo al tesoro público que no se halle incluida en los gastos, posición igualmente establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

13. De otro lado, sostuvo que al docente afiliado al FOMAG no le aplica la sanción pretendida por cuanto se rige en materia de liquidación de cesantías por el 24 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 25 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 14. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.» 26 «ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún

gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.» procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 198927 y el decreto 2831 de 200528, cuyos términos y formalidades para acceder a la solicitud de la prestación social difieren sustancialmente de los previstos en la Ley 244 de 199529 subrogada por la Ley 1071 de 200630, de tal forma que no se puede hacer extensiva una penalidad establecida en una disposición general para un trámite que se encuentra regulado por una norma especial que no la contempla.

14. La parte demandante31 presentó oposición a la decisión del a quo de no indexar la suma reconocida por concepto de sanción moratoria con fundamento en la sentencia C-448 de 199632, pues en su sentir «la prenotada sentencia de constitucionalidad ha sido tergiversada por el operado judicial»33; como argumento, citó la sentencia de 14 de diciembre de 2015 proferida por esta Corporación34, según la cual la sanción moratoria es incompatible con la aludida figura mientras esta opere, y en tal virtud teniendo en cuenta que la pretensión de indexación se formuló desde el momento en que cesó la penalidad aludida, esto es, el 8 de diciembre de 2011, día hábil siguiente al pago de las cesantías parciales, se debe decretar la actualización de los valores ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva, que condenó al FOMAG a reconocer y pagarle, un día de salario por cada día de retardo desde el 23 de diciembre de

2010 al 6 de diciembre de 2011 por la mora en la cancelación de las cesantías parciales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 27 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 28 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 29«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 30 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 31 Folios 87 y 88. 32 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 33 Transcripción literal visible a folio 87 del expediente

34 Rad.2013-00189-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

15. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado35 solicitó se confirme con modificación la sentencia enjuiciada en el sentido de revocar la condena en costas pues no se observa que el a quo realizara ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso que demostrara un actuar de mala fe o temeridad por parte de la demandada y por tanto que ello diera lugar a su imposición.

16. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa

procesal, según consta a folio 120 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto

17. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente problema jurídico a resolver: 17.1. Establecer si a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 198936 y el Decreto 2831 de 200537, se les excluye de los términos previstos para el 35 Folio 112 a 114. 36« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 37 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales en las Leyes 244 de 199538 y 1071 de 200639 y la consecuente sanción moratoria.

18. Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar que el anterior problema jurídico ya fue solucionado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201840, a través de la cual se dispuso que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos, no solo no se les excluye de los términos previstos para el

reconocimiento de las prestaciones sociales fijados por la Ley 244 de 199541 , modificada por la Ley 1071 de 200642 , sino que también les resulta aplicable la consecuente sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que la disposición señalada al ser expedida por el Congreso de la República es de carácter preferente y prevalente al Decreto 2831 de 200543 y que no es posible aplicar de manera conjunta ambas normas por cuanto ello transgrede el principio de inescendibilidad de la Ley.

19. En efecto, el Consejo de Estado, en interés de unificar sobre si los educadores estatales tienen derecho a la penalidad por mora derivada del incumplimiento del empleador en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: 38«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 39 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 40 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). 41 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 42 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a

los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 43 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley44 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para

entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, 44 Artículos 68 y 69 CPACA. donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Se resalta).

20. De lo expuesto, se concluye, contrario a lo señalado por la parte apelante, que a los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de

199545 modificada por la Ley 1071 de 200646 y que la misma se contabiliza, en atención a los diferentes eventos planteados en la sentencia de unificación, tales como, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando la administración guarda silencio, en cuyo caso la aludida penalidad corre pasados los 70 días hábiles (65 días en CCA) después de radicada la solicitud, o por ejemplo, en el evento en que exista acto administrativo expedido en tiempo y debidamente ejecutoriado, aquella correrá al vencimiento de contados los 45 días desde su firmeza. Solución al asunto.

21. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto se causó la aludida penalidad; frente a lo cual se relacionará el acervo probatorio aportado al proceso, así: 45 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 46 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 21.1. Copia de la Resolución 6294 de 12 de noviembre de 201047, proferida por la secretaría de educación del departamento del Meta, en virtud de la solicitud con radicación 2010-CES-028006 de 16 de septiembre de 2010, por la cual se le autorizó el retiro parcial de cesantías con destino a reparación de viviendas, por el

periodo laborado desde el 1981 a 2010 como docente de vinculación nacionalizado – situado fiscal en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Acacias (Meta), por la suma de $77.590.444 de la cual se le descontó por concepto de cesantías parciales ya pagadas el valor de $21.136.226 quedando un saldo liquido de $56.454.218 del cual se le giró la suma de $23.399.581. 21.1.1. La anterior resolución le fue notificada personalmente al titular el 29 de noviembre de 2010, como consta a folio 13 del expediente. 21.2. Certificación proferida el 5 de octubre de 201248 por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduperevisora por la cual se informa que al señor Pedro Ramiro Manjarres García le fueron pagadas las cesantías reconocidas mediante Resolución 6294 de 12 de noviembre de 2010 el 7 de diciembre de 2011 por el valor de $23.399.581 21.3. Copia de la petición elevada por el demandante 23 de noviembre de 201249, ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, desde el 23 de diciembre de 2010 al 6 de mayo de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la obligación, frente a la cual se configuró el acto ficto acusado a través del presente medio de control. 47 Folios 11 a 13 del expediente. 48 Folio 18 del expediente. 49 Folios 14 a 16 del expediente.

24. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales al señor Manjarres García, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 16 de septiembre de 2010, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200650, venció el 7 de octubre de ese año y la Resolución 6294 solo se expidió hasta 12 de noviembre de 2010, esto es, 1 mes y 25 días después de elevada la solicitud.

25. En consecuencia, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá aplicarse la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201851, que respecto de la exigibilidad en dicho evento, indicó: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 52 ), 10 del término 50« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o

parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 51 Rad. 2014-00580-01. 52 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 53 ) [ 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 54 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al

vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200655.»

26. Por lo anterior, debido a que el agotamiento de la vía gubernativa o la petición del actor en el sub júdice se radicó el 16 de septiembre de 2010, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término se contabilizará así:  Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/200656): 7 de octubre de 2010 53 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 54 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación p

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