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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00247-01(4573-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00247-01(4573-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Reliquidación pensión de jubilación / PAGO DE APORTES – Obligación del empleador y entidades administradoras / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No es procedente el llamamiento en garantía formulado por la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - La responsable de la reliquidación de la pensión de jubilación [C]onsidera el Despacho que no es pertinente aceptar el llamamiento en garantía deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, toda vez que no existe una relación legal o contractual que obligue a la Registraduría Nacional del Estado Civil a hacerse responsable por el pago de los nuevos factores a tener en cuenta dentro de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Alirio Villamizar Valencia. Visto lo anterior, se puede concluir que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra entes previsionales, en los que se discuta la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales atendiendo la sentencia de unificación de esta sección del 4 de agosto de 2010, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora, por cuanto no existe una relación jurídica entre el empleador llamado en garantía y el ente previsional, a menos de que se alegue que el empleador dejó de efectuar el traslado de los aportes de aquellos factores sobre

los cuales estaba en la obligación legal de cotizar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00247-01(4573-17)

Actor: ALIRIO VILLAMIZAR VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

Decisión: Confirma auto que negó el llamamiento en garantía.

Auto confirma negación de llamamiento en garantía. El Despacho procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el auto del 15 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar el llamamiento en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alirio Villamizar Valencia, por intermedio de apoderado judicial, demandó las siguientes actos administrativos:

  1. Resoluciones PAP – 030091 del 14 de diciembre de 2010 y Resolución PAP

048530 del 15 de abril de 2011, por medio de la cual, CAJANAL EICE en liquidación le reconoció pensión de jubilación y confirmó por vía de reposición dicho reconocimiento. ii. Resolución RDP 0066640 del 26 de febrero de 2014 y la Resolución RDP 011549 del 7 de abril de 2014, por medio de las cuales, la primera negó la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicio y la segunda confirmatoria de la negación proferida. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de la pensión de jubilación, con el equivalente del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios3, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20104; el pago de las diferencias dejadas de percibir entre lo percibido y la sentencia que ponga fin al proceso; la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, que se condene en costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones, el demandante relató que prestó sus servicios por 2 años y 6 meses en forma ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 10 de agosto de 2011. 1 El proceso ingreso al despacho en fecha 8 de noviembre de 2017, según constancia secretarial que obra a folio 69 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 al 6 del cuaderno principal.

3 Asignación básica, prima de Ley 4 de 1992, auxilio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 4 Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Manifestó que devengó en el último año de servicio, asignación básica, bonificación por servicios, prima mensual ley 4 de 1992, subsidio de alimentación, prima técnica, primas de vacaciones, navidad y servicio y remuneración electoral. Adujo que mediante Resolución PAP-030091 del 14 de diciembre de 2010, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en la que computó únicamente la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, siendo recurrida la misma para que se incluyeran todos los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, denegándose por parte del ente previsional el recurso interpuesto a través de la Resolución PAP – 048530 del 15 de abril de 2011. Posteriormente, la UGPP le reliquidó la pensión mediante Resolución 0000580 del 10 de enero de 2013, por retiro definitivo del servicio, decisión contra la cual, no interpuso recurso alguno. No obstante ello, mediante petición radicada en fecha 13 de febrero de 2014, solicitó reliquidación con todos lo devengado en el último año de servicio, la cual fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución RPD-06640

del 26 de febrero de 2014 negando lo pretendido por el solicitante, decisión contra la cual, ejerció recurso de apelación siendo desatado el mismo mediante Resolución RDP - 011549 del 7 de abril de 2013, confirmando el acto administrativo recurrido. Alega ser beneficiario del régimen de transición, cumpliendo de esa manera con los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que debió aplicarse en su integridad el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, computándosele todos los factores devengados en el último año de servicio. 1.2. La solicitud de llamamiento en garantía5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que reconociera el pago parcial o total que deba pagar en el evento de una condena. Adujo que la jurisprudencia reiterada de este corporación6, ha dispuesto que en todo los casos en que sea ordenada la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de nuevos factores se debe efectuar el pago de los aportes a la entidad de seguridad social sobre tales sumas, si es que durante la relación laboral no se 5 Visible a folios 1 y 2 del II cuaderno. 6 No indicó las providencias judiciales a que hace referencia. efectuaron, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, de manera que, solo resulta posible descontar sino solo el 25% de esos aportes al pensionado, ya que los demás son obligación del empleador, razón que sustenta

el llamamiento pretendido. 1.3. El auto apelado7. El Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que solo se debe vincular a la entidad que expidió los actos administrativos demandados y no a la entidad con la cual la demandante mantuvo el vínculo laboral. Lo anterior porque si bien existió un vínculo laboral entre el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obligaba al referido ente a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones sobre los factores que integran el IBL de la pensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse que dicho vínculo se deprenda accesoriamente una obligación legal o contractual entre el empleador y la UGPP como fondo de pensiones. 1.4. Del recurso de apelación8. El apoderado de la entidad demandada sostuvo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 225 del C.G.P., basta que el llamante afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero el reembolso total o parcial del pago del pago que tuviere que hacer. En esa medida, afirma que entre la entidad demandada y el empleador de la parte actora existe una relación legal, puesto que el sistema general de pensiones le impone la obligación al empleador de hacer aportes sobre el valor devengado por el trabajador, cumpliendo la accionada con el deber de liquidar la pensión sobre los factores salariales que le fueron aportado al trabajador; pero si la sentencia ordenare reliquidar la pensión con el computo de factores sobre los cuales no cotizó el empleador, la UGPP estaría en condición de exigir al empleador el valor de las cotizaciones que le hubiera correspondido

efectuar durante la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es 7 Visible a folios 60 al 62 vto. 8 Reposa a folio 63 y vto del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda ser llamado en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de aquellos factores.

Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía, reiterándose lo manifestado en auto de fecha 4 de septiembre de 201710 ii) evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía; iii) naturaleza jurídica de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su obligatoriedad; vi) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, v) del caso concreto. i) Del llamamiento en garantía El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 22311 y 22412 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu 10 Auto de la sección segunda, subsección B proferido dentro del proceso con radicado No 680012333000201400906 01 (2778-2016), Actor: Stella Petronila Vanegas Castro; demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11 “(…) Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá

pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (…)”. 12 “(…) Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (…)”. proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía. En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o

contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación. (…)” Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 y señalaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención. En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente: “(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)” Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la

existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho. En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada. ii) Evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía. En relación con la procedencia y aplicabilidad del llamamiento en garantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como es la impetrada en el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano,

estableció que: “(…) si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente (…)” Concordante con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, sostuvo que el llamamiento en garantía cuyo objeto es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto indicó13: “(…) El llamamiento en garantía aparece descrito en el artículo 57 Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A... La figura jurídica, en nuestro caso, citada tiene por objeto la intervención del funcionario público para que se convierta en parte, haciendo valer dentro del mismo proceso su derecho de defensa, porque existe una relación legal que lo vincula. Se afirma que existe una relación legal porque tanto la Constitución como la ley otorgan este vínculo jurídico, como consecuencia lógica de la responsabilidad civil, porque, “el particular que ostenta la condición de servidor público tiene el deber general de no dañar el patrimonio estatal, ni ningún otro. Esto es, la esfera de derechos de

otros particulares, ni la del Estado. Si incumple ese deber, por dolo o culpa grave, debe responder, resarciendo el perjuicio que corresponda y en la proporción justa y equitativa a que equivalga su participación el daño. 13 Consejo de Estado, auto del 15 de octubre de 2002, Exp. Núm. 2246-00. C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. En el mismo sentido conviene aclarar que el artículo 217 del C.C.A., que habla sobre el llamamiento en garantía se refiere al título de los “procesos especiales”, es decir, no se refiere a todos los procesos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en todo caso, dicha enumeración es enunciativa, por tanto la no inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es intrascendente. Empero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., sí es procedente llamar en garantía al funcionario que expidió el acto o está comprometido con la decisión que se tomó con el acto administrativo, como ya lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano...”. Posteriormente, la Sala adoptó14 el criterio de la Sección Tercera, expresado en la providencia de 25 de octubre de 200615, según el cual, para llamar en garantía a un tercero se debía acompañar en la solicitud, la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, pues es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que

fundamente la vinculación de éste al proceso como salvaguarda del principio del debido proceso. Sobre el cumplimiento de este requisito se estableció que: “(…) Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero (…)” Con el paso del tiempo esta tesis comenzó a sufrir un leve cambio, particularmente, en los casos en donde se solicitaba por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de aquellos aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud, pues se

consideraba que16: “(…) no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP (…)”. (Lo subrayado y en negrilla es de la Sala). 14 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de mayo de 2014, 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. 16 CONSEJO DE ESTADO, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33-000-2012-00120-01(2355-13), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Posteriormente, la suscrita en auto de 31 de agosto de 201517 consideró lo siguiente: «(…) a la fecha de resolverse este recurso está próxima a cumplir 60 años de edad, por tanto, someterla a la espera de tramitar el llamamiento en garantía para que pueda disfrutar y gozar de la pensión que por ley le corresponde, es contrario a los principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, acceder a la revocatoria de la decisión que negó el

llamamiento en garantía, es prevalecer el derecho formal sobre el sustancial y dilatar el derecho que tiene la actora a disfrutar la pensión liquidada conforme a la ley; por tanto, un trámite administrativo entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Nación Rama Judicial, relacionado con los aportes, no puede impedirle a la demandante gozar en vida de su pensión que tiene que ser liquidada conforme al régimen pensional que lo cobijaba cuando cumplió los requisitos señalados por la ley. (…)». Luego, la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, en auto de 1º de agosto de 2016 siguió manteniendo la negativa de llamar en garantía al empleador, en casos como al que ahora nos ocupa, por cuanto: “No es procedente el llamado en garantía formulado por la UGPP a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCpara responder por los sumas de dinero que se podrían ocasionar en caso que se presentara una sentencia judicial desfavorable, ya que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la pensión y del pago de las sumas derivadas de la liquidación recae en la UGPP, sin que exista norma que determine que esta eventual obligación debe ser asumida por aquella o deba responderle a la UGPP por la condena en su contra. (…)”. Finalmente, la suscrita en auto de 16 de noviembre de 2016 se refirió a un tema similar, expresando que de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, solo basta la afirmación de

cualquiera de las partes sobre la existencia de un derecho de naturaleza legal o contractual que permita reclamarle a un tercero la reparación integral o parcial del perjuicio que llegare a sufrir, para que el juez lo admita y disponga el trámite correspondiente, máxime cuando dentro del proceso será uno de los aspectos objeto de debate18. iii) Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes. En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 17 CONSEJO DE ESTADO, auto de 31 de agosto de 2015, radicado 150012333000201400276 01 (2266-2015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 CONSEJO DE ESTADO, auto de 16 de noviembre de 2016, radicado 150012333000201400289 01(1221-2015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. de 23 de diciembre de 199319. El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem. Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, señaló lo siguiente: “(…) ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los

diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (…)”. Es decir, frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las obligadas de requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta e iniciar las acciones de cobro correspondiente y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva20, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, derechos de estirpe legal conforme las obligaciones del administrador del régimen, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 199821 al señalar: “(…) En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) En conclusión, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porqué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos (…)”. No se puede desconocer que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de

la cual fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dispuso que todas las entidades que administraran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarían obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias, razón por la que el empleador o afiliado cotizante hubiese omitido liquidar y pagar, dichas entidades estarían en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida 19 “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador (…)”. 20 Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los me

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