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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00250-01(3984-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00250-01(3984-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS - Marco normativo / RÉGIMEN SALARIALY PRESTACIONAL PARA MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Ley 1871 de 2017 / DIPUTADO EN EL PERÍODO QUE COMPRENDE DEL 2008 AL 2015 - No es posible acceder a las vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios / LEY 1871 DE 2017 - Vigencia La Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario. Un diputado no podría alegar que percibe factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, pues tal como se señaló se trata de una suma fija global. A través de la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, se expidió el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se estableció que el régimen de seguridad social será el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así mismo, tendrían derecho a un seguro de vida y a percibir las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Fijándose el imperativo de que a partir de dicha ley, cada Departamento debía homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y

reemplazarla con las establecidas en dicho régimen. El régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. El actor desempeñó funciones como diputado del departamento de Vaupés durante los periodos del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 2 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2015, se concluye que en este caso no es posible acceder a las vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios, puesto que el ordenamiento jurídico no las establecía a favor de los diputados, y por consiguiente, tampoco es procedente la reliquidación de las cesantías. De lo expuesto se colige que solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, capacitación, y gastos de viaje.

FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00250-01(3984-19)

Actor: ENRIQUE NEIRA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS

REFERENCIA: TEMA: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

DIPUTADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El señor ENRIQUE NEIRA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó al DEPARTAMENTO DE VAUPÉS, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución No. 006 del 9 de enero de 2014 proferida por el presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que solicitó en su calidad de diputado del Vaupés durante los periodos 2008 - 2011 y 2012 - 2015. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar lo siguiente: a) las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 1 Folios 3 a 4 del expediente. b) los intereses del 12% de las cesantías correspondientes a los años 2010,

2011 y 2012. c) Reliquidar y pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, incluyendo los factores salariales omitidos en su liquidación; corregir el factor prima de navidad e indexar los valores reconocidos. d) Pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, a partir del 15 de febrero de 2011, 2012 y 2013, respectivamente, hasta la cancelación y/o consignación de las mismas, en cuantía de $818.507.700.oo. (iii). Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor Enrique Neira fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Fue elegido diputado del Departamento del Vaupés para los periodos 20082011 y 2012-2015, cargo del cual se posesionó el 1 de enero de 2008 y que ostenta a la fecha de interposición de la demanda. (ii). Se afilió a un fondo privado de cesantías. (iii). Durante el año 2010 se le pagaron los siguientes emolumentos: asignación básica $9.270.000 y prima de navidad $9.270.000. (iv). Al liquidar y pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, la Asamblea Departamental no expidió el respectivo acto administrativo de acuerdo con la ley, y solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, sin embargo, esta última se liquidó en un valor inferior. (v). En ese sentido, adujo que en la liquidación no se incluyeron la prima de

vacaciones y los demás factores salariales que integran el auxilio de cesantías, a saber: la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros. 2 Folios 4 a 6 del expediente. (vi). El 24 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad demandada, la reliquidación y pago de sus vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como la reliquidación de sus cesantías de 2010, 2011 y 2012, y la sanción moratoria de cesantías de 2010, 2011 y 2012. (vii). Mediante Resolución No. 006 del 9 de enero de 2014, el presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés negó la aludida petición. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política De orden legal: artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 de la ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 7 de la Ley 48 de 1962; 2 del Decreto 1723 de 1974; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4 de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 56 del

Decreto Ley 1222 de 1986; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990: 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 28 de la Ley 617 de 2000; 1, 9 y 33 de la Ley 734 de 2002; 83, 137, 138, 152, 161, 162 a 166, 188 y 306 de la Ley 1437 de 2011, 20, 82, 392 y 303 del CPC; el Decreto 1919 de 2002 y demás normas concordantes y complementarias. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado del demandante sostuvo que el acto administrativo reprochado debe ser declarado nulo por infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoció la efectividad de los derechos laborales que reclama, como son las prestaciones sociales requeridas. En ese orden, destacó que vulneró las disposiciones de orden constitucional y legal al no cancelar en forma completa el auxilio de cesantías, los intereses proporcionales, la sanción o indemnización moratoria y demás prestaciones sociales. 3 Folios 6 a 40 del expediente. Afirmó que los diputados departamentales en su calidad de servidores públicos están cobijados por el régimen prestacional dispuesto en la Ley 6 de 1945 y demás normas que la reformen y adicionen, según lo previsto en las Leyes 48 de 1962, 5 de 1969 y 20 de 1977, que fueron recogidas por el Decreto Ley 1222 de 1986. La omisión en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por tratarse

de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, genera a favor del servidor público, además de la indexación de las sumas de dinero por factores o elementos salariales no liquidados, el pago de la indemnización o sanción moratoria de las cesantías, circunstancia que ha sido reconocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por lo anterior, manifestó que el Departamento del Vaupés debe reliquidar el auxilio de cesantías del demandante, en su condición de diputado, correspondiente a los años 2010 y 2011, incluyendo los factores salariales omitidos, corrigiendo el factor prima de navidad y reconociendo la sanción o indemnización moratoria de cesantías, de conformidad con la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998, y normas que los modifiquen o adicionen, y cancelar las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de 2009, 2010 y 2011, más los intereses de cesantías de 2010 y 2011, declarando la nulidad del acto demandado y el restablecimiento de los derechos vulnerados o conculcados en la forma solicitada4.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS5, a través de apoderado, contestó la

demanda con los siguientes argumentos: (i). Indicó que el régimen prestacional de los diputados quedó regulado en la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, que conforman el Código de Régimen Departamental, que dispusieron que los miembros de las

Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales 4 Folio 12 del expediente. 5 Folios 57 a 66 del expediente. consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o conformen. (ii). Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de enero de 1996 reformó el artículo 299 de la Constitución Política y determinó que los diputados estarían amparados por un régimen de prestaciones en los términos que fije la ley. (iii). De acuerdo con lo anterior y bajo el entendido que aún no se ha expedido el régimen de prestaciones sociales de los diputados, la normatividad aplicable continúa siendo la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen, tal y como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto radicado número 1.700 del 14 de diciembre de 2006. (iv). Las Asambleas Departamentales no están legalmente facultadas para establecer beneficios que correspondan al «régimen prestacional» ni mucho menos expedir resoluciones creando unos derechos o factores salariales, porque es una función privativa del Congreso y del Gobierno Nacional; en consecuencia, cualquier acto o resolución que expida la Asamblea Departamental respecto a ese tema, no vincula al Departamento del Vaupés y es manifiestamente inconstitucional. (v). Congruente con lo expuesto, sostuvo que, aunque la Asamblea Departamental del Vaupés, al proferir la Resolución No. 006 del 9 de enero de 2014 negó las prestaciones sociales por carecer de disponibilidad presupuestal para ello, ello no

obsta para oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de sustento jurídico por las razones expuestas; en tal sentido, afirmó que la Asamblea del Vaupés excedió sus facultades legales y constitucionales, razón por la cual formuló la excepción de inconstitucionalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política.

3. AUDIENCIA INICIAL El 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta celebró audiencia inicial6 a través de la cual resolvió (i) declarar saneado el proceso y que no había 6 Folios 115 a 119 del expediente. excepciones previas que resolver, porque la de inconstitucionalidad la definiría en el fondo del asunto, (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…]determinar si el acto administrativo acusado esta incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, para concluir si el demandante, tiene derecho al pago de las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de los años 2009 a 2013, al pago de los intereses de las cesantías de los años 2010 a 2012, a la reliquidación de las cesantías incluyendo todos los factores salariales omitidos de los años 2010 a 2012 (prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, etc) y al pago de la sanción moratoria a partir de 15 de febrero de 2011 a 2013, respectivamente[…]»7.

Asimismo, decidió (iii) declarar fallida la conciliación y que no había medidas cautelares sobre las cuales decidir, puesto que no se propusieron y (iv) decretar pruebas.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas al demandante.

Como fundamento de la decisión sostuvo los siguientes argumentos: (i). En el proceso se encuentra acreditado que el señor Enrique Neira se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés durante los periodos correspondientes al año 2008 a 2011 y 2012 a 2015, y que mediante Resoluciones No. 169 de 2009, 160 de 2009, 175 de 2010, 157 de 2010, 167 de 2011, 150 de 2011, 156 de 2012, 150 de 2012, 163 de 2013 y 152 de 2012, se reconoció a los Diputados de la Asamblea Departamental del Vaupés, entre ellos, al demandante, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de navidad durante esas anualidades. 7 Folio 117 del expediente. 8 Folios 236 a 247 del expediente. (ii). En ese sentido, sostuvo que el régimen aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales es el contenido en las Leyes 6 de 1945, 5 de 1969 100 de 1993 por remisión del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 617 de 2000,

con fundamento en las cuales los miembros de esa corporación tienen derecho al reconocimiento de las siguientes prestaciones: auxilio de cesantías, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, aseguró que la normatividad aplicable no hace referencia a los factores solicitados por el demandante, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago pretendido en ausencia de norma legal que así lo regulara. (iii). El señor Enrique Neira devengó la asignación básica y la prima de navidad, los cuales se tuvieron en cuenta en la liquidación de su auxilio de cesantías correspondiente a los años 2009 a 2012, decisión que no va en contravía de lo señalado en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, que cita el demandante, en la medida que se incluyeron los emolumentos legales que percibió el servidor como contraprestación de sus servicios. (iv). El acto administrativo demandado no incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no es procedente el reconocimiento de los factores requeridos y tampoco la reliquidación del auxilio de cesantías y la prima de navidad, con su inclusión, ni el pago de la sanción moratoria. (v). De otra parte, aclaró que no se pronunciaría sobre lo devengado por sesiones extras como factor de liquidación, por cuanto ello no fue objeto de las pretensiones

del medio de control. (vi). Finalmente precisó que aunque los argumentos para negar las pretensiones del demandante consignados en la Resolución No. 006 de 2014 difieren de los considerados expresados por dicho Tribunal, lo cierto es que ello no afecta el sentido de la decisión en el entendido que no es posible el reconocimiento de los emolumentos pretendidos. Condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues manifestó que la Ley 6 de 1945 en su artículo 12, literal e), modificada por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, dispuso en favor de los empleados y obreros como prestación social, quince días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944. Prestación que es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantías de acuerdo con el Decreto 2567 de 1946.

Asimismo, adujo que a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978 y especialmente del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, aplicables al régimen de los diputados, por ser normas que adicionan y reforman la Ley 6 de 1945, tiene derecho al reconocimiento de asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo

o enfermedad profesional, auxilio de maternidad, auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de retiro por vejez, auxilio funerario y seguro por muerte. Expresó que de aceptarse la tesis del Tribunal respecto a que el único régimen aplicable a los diputados es la Ley 6 de 1945 y las normas que la adicionan y reforman, según los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, le asiste el derecho al auxilio de cesantías que se liquidará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título, que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, lo cual incluye los recursos que él percibió por sesiones extras que solicitó en las pretensiones. Por último, solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, tal como lo señala el artículo 228 de la Constitución Política. 9 Folios 250 a 254 del expediente.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el derecho que le asiste al reconocimiento y reliquidación solicitados. 6.2. La parte demandada11 ratificó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal y constitucional en el entendido que el régimen de los diputados no dispone el reconocimiento de las prestaciones requeridas.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible

en folio 289 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandante, la Sala de Subsección se limitará a resolver sobre los motivos que sustentaron su inconformidad.

2. Problema jurídico 10 Folios 279 a 284 del expediente. 11 Folios 276 a 278 del expediente.

De acuerdo con el recurso presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿El señor Enrique Neira, quien se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés durante los periodos 2008 - 2011 y 2012 - 2015, tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009 a 2013, y de los intereses de las cesantías de los años 2010 a 2012, y demás prestaciones previstas en los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978?  En caso afirmativo, ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de las cesantías incluyendo todos los factores salariales omitidos de los años 2010 a

2013 y el pago de la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2011 a 2013? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial, (ii) el régimen salarial de los diputados, (iii) el régimen prestacional de los diputados y (iv) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El régimen salarial de los diputados12

El artículo 299 de la Constitución de 1991 estableció que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones. Posteriormente el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y dispuso que tendrían derecho a una remuneración y un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley. Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como 12 A propósito la Sala reiterara los argumentos expuestos en sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro del radicado 81001 2339 000 2014 00021 01 (0383-2017), en la que se resolvió un caso de contornos similares al que aquí se analiza. municipios, estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento13, se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento. Por tal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 se determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que a partir de 2001 se regiría

así: «ARTICULO 28. REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de Remuneración de Diputados Departamento Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv Tercera y Cuarta 18 smlmv La Corte Constitucional encontró ajustada a la constitución la citada norma en la sentencia C-837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental. Por su parte, el Consejo de Estado con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, ya citada, emitió el concepto de 14 de abril de 200514, en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global: «En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala: “La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación

proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones 13 Proyecto de Ley 46 de 1999, Cámara de Representantes. 14 Consejo de Estado, concepto de 14 de abril de 2005, expediente 1700. o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992». Sin embargo, puso de presente que ello no implica que no tengan derecho a prestaciones sociales con base en dicha suma. A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario. Luego, en principio un diputado no podría alegar que percibe factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, pues tal como se señaló se trata de una suma fija global. Lo anterior implica que, dado que se encontró ajustado a la Constitución Política el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los diputados no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global. 3.2 El régimen prestacional de los diputados La Sala de Consulta y Servicio Civil, en vigencia de la modificación del artículo 299 conceptuó en un primer momento que los diputados tenían los mismos derechos que los miembros del congreso de la República15. No obstante, en un pronunciamiento posterior consideró que se perdieron las equivalencias establecidas entre diputados y congresistas, pues en el artículo 150 de la Constitución Política se señaló que le corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso, mientras que en el artículo 299 se dispuso que las asambleas departamentales tendrían derecho a

una remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de prestaciones y de seguridad social, así lo indico la Corporación en esta nueva oportunidad: «Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de febrero de 2000, expediente 1234. num. 19, letra e). En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998. En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150num. 19 letra e)- superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados. Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio dijo:

“Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto). El Acto Legislativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de los diputados, así como el régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la ley 617 del 2000, en cuanto señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante para nada se refirió al régimen prestacional de aquellos. La ley 617 del 2000 previó, igualmente: “Parágrafo 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992” (art. 29). Si bien puede pensarse que esta norma tiende a limitar la asignación de prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que no puede ser modificado por ley. Por tanto, este postulado ha de entenderse en el sentido de que lo que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el artículo 28 de la ley 617. Respecto del régimen de seguridad social, la ley analizada dispuso que los

diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parágrafo 2o.)»16. Como bien se señaló en el mencionado concepto, pese a que se estableció una suma global fija para efectos salariales, en lo prestacional exclusivamente se señaló que estarían amparados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de diciembre de 2003, radicación 1501. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la Ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. En este orden de ideas, se ha entendido, que si bien, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes

Núm. 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 199717. Así las cosas, está claro que también perciben prestaciones sociales en los términos de la Ley 6 de 1945 y Ley 100 de 1993, pues expresamente así se dispuso en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, respecto de la posibilidad de extender todas las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1045 de 1978 a los diputados porque el Decreto 1919 de 2002 consagró que a los empleados de las asambleas departamentales se les aplicaría el régimen de prestaciones so

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