CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00260-01(3211-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00260-01(3211-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZA DEMANDA - Corrección / ETAPAS PROCESALES - Saneamiento en cualquier etapa para evitar sentencias inhibitorias / ESTIMACION DE LA CUANTIA - Atendiendo al criterio de pretensión mayor que establece el artículo 157 del CPACA, se podía determinar con claridad que el tribunal tenía la competencia para resolver la cuestión planteada / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente Se ha explicado que la facultad de interpretación de ninguna manera se convierte en un pretexto para desconocer las cargas procesales, sino en una herramienta para que la autoridad judicial advierta las falencias en que pudo incurrir el demandante con el fin de que las corrija, pues los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos. El demandante estableció un valor específico a los emolumentos de vacaciones, sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, pero omitió cuantificar las cesantías y los intereses a las cesantías reclamados; sin embargo, esta irregularidad no tiene la entidad
suficiente para inadmitir la demanda, ya que con los montos establecidos, atendiendo al criterio de pretensión mayor que establece el artículo 157 del CPACA, se podía determinar con claridad que las pretensiones superaban el monto de 50 s.m.l.m.v., es decir, que el tribunal tenía la competencia para resolver la cuestión planteada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00260-01(3211-17)
Actor: AGUSTIN MUÑOZ CARDONA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Agustín Muñoz Cardona contra el Departamento del Vaupés, toda vez que el interesado no efectuó oportunamente la corrección ordenada en el auto inadmisorio de 1 de agosto de 2014.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Agustín Muñoz Cardona, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 012 de 10 de enero de 2014, suscrita por el presidente
de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vaupés, que negó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales reclamados por el actor durante el período en que fungió como diputado de ese órgano colegiado, esto es, entre los años 2008 y 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Vaupés a: i) pagar las vacaciones y primas de vacaciones y servicios causadas entre los años 2009 y 2011; ii) reconocer los intereses de las cesantías causadas en los años 2010 y 2011; iii) reliquidar el auxilio de cesantías de los años 2010 y 2011 con inclusión de los factores que se omitieron al momento de liquidarlas, a saber: primas de navidad, vacaciones y servicios y bonificación por servicios prestados; iv) reconocer la indemnización moratoria por el pago y/o consignación incompleta del auxilio de cesantías causadas en los años 2010 y 2011. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto inadmisorio. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 1 de agosto de 20141, solicitó subsanar la demanda en los siguientes aspectos: i) elaborar una estimación razonada de la cuantía, haciendo una tasación específica de los montos reclamados y tomando fecha límite el momento de presentación de la 1 Folios 20 a 24, cuaderno principal. demanda; igualmente, advirtió que «no se observa en la demanda soportes o documental que fundamente el precio que estima es la pretensión mayor»; ii) aportar copia de la demanda y sus anexos con el fin de surtir los traslados.
Esta providencia se notificó por estado fijado el 4 de agosto de 2014. 1.2.2. Auto apelado El a quo, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, rechazó la demanda interpuesta por el señor Agustín Muñoz Cardona, toda vez que no la corrigió dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto2. En tal sentido sostuvo que el auto inadmisorio se notificó por estado del 4 de agosto de 2016, es decir, que los 10 días para subsanarla comenzaron a correr el 5 de los mismos mes y año y culminaron el 20 siguiente; sin embargo, el escrito de corrección se presentó el 25 de agosto de 2016, superando en exceso el término previsto para cumplir con la carga procesal impuesta a la parte actora. Agregó que no es posible sostener que el demandante se entiende notificado por conducta concluyente el día en que radicó el escrito de subsanación bajo el argumento de no haber sido notificado al correo electrónico que indicó en la demanda, ya que conforme al artículo 205 del CPACA la notificación electrónica es potestativa de la autoridad judicial y en el presente caso la forma en que se dio a conocer el contenido de la providencia fue a través del estado fijado el 4 de agosto de 2016, el cual podía consultarse en línea a través de la página web oficial de la Rama Judicial3. Agregó que al actor se le notificó por correo electrónico la inadmisión de otra demanda radicada a nombre del señor Diego Londoño, la cual presentaba semejanzas en los supuestos fácticos y jurídicos a la ahora incoada en representación del señor Agustín Muñoz Cardona, «lo que indica que el
profesional del derecho estaba en la obligación de hacerle seguimiento a los procesos a su cargo, máxime cuando conocía de antemano que probablemente su 2 Folios 38 a 39, cuaderno principal. 3 El a quo también fundó su decisión en la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 50001 23 33 000 2014 0079 01. demanda sería inadmitida en virtud de tener similitud con la demanda del señor Diego Londoño». 1.2.3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, solicitando tener en cuenta el escrito de subsanación de la demanda, en razón a que fue radicado en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El término de 10 días que tenía el actor para corregir la demanda no comenzaban a correr desde el momento de la notificación, sino a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se estaba poniendo en conocimiento, toda vez que era pasible del recurso de reposición. b) En este orden de ideas, los 10 días para corregir la demanda vencían el 25 de agosto de 2014, fecha en que se radicó el escrito de corrección, es decir, dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto. c) El a quo notificó el auto de inadmisión de la demanda por estado, pero omitió el deber de enviarlo a la dirección electrónica informada en el escrito de demanda, deber que se encuentra establecido en el artículo 201 del CPACA en consonancia con los artículos 162 y 205 ibídem, es decir, que al existir una
indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, debe aceptarse que el escrito de subsanación presentado el 25 de agosto de 2014 obedece a una notificación por conducta concluyente, en los términos de los artículos 301 y 305 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Folios 41 a 46, cuaderno principal. derecho promovido por el señor Agustín Muñoz Cardona, por haber presentado el escrito de corrección de la demanda en forma extemporánea. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) etapa de admisión de la demanda y facultad de saneamiento del proceso; y ii) solución al caso concreto. 2.2. Etapa de admisión de la demanda y la facultad de saneamiento del proceso. El Consejo de Estado ha indicado que, en principio, los requisitos de la demanda son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados5. A su turno, en consonancia con los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, esta Corporación se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada
de la demanda, lo cual debe hacerse desde la etapa de admisión hasta la sentencia. En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»6. Igualmente, se ha explicado que la facultad de interpretación de ninguna manera se convierte en un pretexto para desconocer las cargas procesales, sino en una herramienta para que la autoridad judicial advierta las falencias en que pudo incurrir el demandante con el fin de que las corrija, pues los rigorismos procesales 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-000-2012-0047101(20258), actor: Sociedad Plasticron S.A. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en
normas sustanciales. Así se ha concluido7: […] el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"8. Ahora bien, conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber adoptar las medidas encaminadas a sanear los vicios de procedimiento o precaverlos «e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta corporación ha
tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos9: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-201301457-01 (0569-2014), actora: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: José Said Arévalo Sánchez, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Número de Radicación 68001-23-31-000-2005-02297-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia
del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.3. Solución al caso concreto. Conforme a la providencia impugnada y el recurso de apelación interpuesto por el accionante, sería del caso pronunciarse sobre la eficacia de la notificación del auto indamisorio de la demanda y el momento a partir del cual debería contarse el término de los diez días para corregir el libelo introductorio; sin embargo, advierte la Sala la existencia de razones que hacen innecesario abordar estos aspectos, de cara a la facultad de saneamiento del proceso y la garantía del acceso a la administración de justicia como criterio orientador de la etapa inicial de admisión de la demanda. En efecto, el auto apelado, que rechazó el medio de control de la referencia, viene enmarcado por la decisión de inadmitir la demanda incoada por el señor Agustín Muñoz Cardona; sin embargo, al contrastar el libelo introductorio con los reparos señalados por el a quo, se observa que los motivos de la inadmisión no se
encuentran razonablemente sustentados. Así, en el auto inadmisorio se resaltó que la demanda presentaba dos falencias, a saber: i) Cuantía: el a quo consideró que la cuantía no se había estimado con precisión, toda vez que: a) la sanción moratoria se proyectó a futuro, es decir, más allá del momento de presentación de la demanda; b) las demás pretensiones carecen de cuantificación; y, c) los montos de las pretensiones carecen de soportes. ii) Traslados: No se aportaron copias de la demanda y sus anexos para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y para la Secretaría del Tribunal. Ahora bien, al revisar el escrito de la demanda se observa que el demandante hizo una estimación razonada de la cuantía y aportó la certificación de los emolumentos devengados10, los cuales soportan los montos asignados a los conceptos reclamados. Al respecto, es oportuno precisar que una parte de la cuantificación se hizo en el acápite de pretensiones y no en el de cuantía; sin embargo, la demanda no debe leerse de manera parcial, pues se incurriría en un rigorismo que impediría de manera injustificada el acceso a la administración de justicia. También se observa que el demandante estableció un valor específico a los emolumentos de vacaciones, sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, pero omitió cuantificar las cesantías y los intereses a las cesantías reclamados; sin embargo, esta irregularidad no
tiene la entidad suficiente para inadmitir la demanda, ya que con los montos establecidos, atendiendo al criterio de pretensión mayor que establece el artículo 157 del CPACA11, se podía determinar con claridad que las pretensiones 10 Folio 11, cuaderno principal. 11 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la
presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. superaban el monto de 50 s.m.l.m.v., es decir, que el tribunal tenía la competencia para resolver la cuestión planteada12. Al respecto, es oportuno referirse al pronunciamiento efectuado por esta Corporación en relación con la necesidad de admitir la demanda cuando el juez cuenta con elementos suficientes para inferir sobre su competencia por el factor cuantía13: De tal forma, se concluye que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con los elementos de juicio o valorativos que al momento de hacer el estudio de admisibilidad le permitían establecer el juez natural, obró con exceso de ritual manifiesto al utilizar un precepto procesal para impedir el acceso a la administración de justicia, desconociendo la prevalencia de la verdad material sobre las formas. El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional. Igualmente, contrario a lo sostenido por el a quo, la estimación de la sanción moratoria por el pago parcial del auxilio de cesantías no se proyectó a futuro, pues se establecieron con precisión los días reclamados, sin perjuicio de que la sanción se siga causando con posterioridad a la presentación de la demanda.
De otro lado, en relación con las copias para los traslados, se observa que en la demanda se anexaron 3 copias del libelo introductorio y sus anexos para cumplir con esta carga procesal. Además, no resultaba válido exigir el traslado para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que, conforme al artículo 2 del Decreto 4085 de 201114, dicha entidad únicamente debe comparecer 12 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 8 de septiembre de 2017, expediente: 25000 23 42 000 2012 0087701 (2604-2013), demandante: Héctor Javier Garzón Urrea. 14 Artículo 2°. Objetivo. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y
la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. Parágrafo. Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los siguientes: a) Aquellos en los cuates esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso. cuando se acciona contra la Nación; sin embargo, en este caso se demanda una entidad del orden territorial. A su turno, esta Corporación se ha referido al requisito de las copias para los traslados, explicando que debe distinguirse específicamente cuáles documentos echa de menos el juez de conocimiento, pues no todos dan lugar a la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda. Al respecto, se ha indicado15: Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados. […] De conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437, con el escrito de demanda deben acompañarse copias de ésta y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. El artículo original 199 de la Ley 1437, disponía que las copias documentales y sus anexos quedarían en la Secretaría a disposición del notificado, lo que permitiría afirmar que son esas copias, las obligatorias como anexos de la demanda. Se hace esta anotación porque el artículo 199, con la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso, sigue
refiriéndose a estas copias documentales, lo que permitiría concluir que las copias magnéticas de la demanda, necesarias para el mensaje electrónico con las cuales se surte la notificación -incisos 2º y 3º del artículo 199y las copias documentales de la demanda, de sus anexos y del auto admisorioinciso 5º, aparte finalque deben enviarse por el servicio postal autorizado, no son requisitos formales de la demanda sino “cargas” que deben incluirse en el auto admisorio de la misma, so pena de la configuración del desistimiento tácito previsto en el artículo 178 ibídem. Por lo demás, recuérdese que, en asuntos de orden nacional, para la notificación y traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, basta el mensaje electrónico, conforme al artículo 38 del Decreto 1365 de 2013. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación. c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional. d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e) Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-000-2012-0047101(20258), actor: Sociedad Plasticron S.A. En ese orden de ideas, se repite, la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético no puede reputarse como un requisito formal para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Y lo mismo puede decirse respecto de las copias documentales para su envío por correo físico. Sólo podrían exigirse aquellas que deben quedar a disposición de las partes en la Secretaría, con la advertencia hecha respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Bajo estas premisas, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. El anterior criterio es congruente con los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Agustín Muñoz Cardona contra el Departamento del Vaupés, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.