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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00262-01(3983-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00262-01(3983-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS / PRIMA DE

SERVICIOS / VACACIONES / PRIMA DE VACACIONES / FACTORES SALARIALES EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. […] Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 1964 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos. […] Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 299, previó inicialmente, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones. […] Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, fue eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos,

pues, de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley. […] De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que, a partir de la entrada en vigor de este, tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos. […] [E]l Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría

siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley,

cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. (…) ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: (…)”. En virtud de lo anterior, se puede concluir que solo a partir del momento en que entró en vigor la citada normativa, los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 299 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 6 / LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 56 / LEY 100 DE 1993 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / Ley 1871 de 2017 / DECRETO 1723 DE 1964 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00262-01(3983-19)

Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE VAUPÉS

Referencia: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LOS

SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL

TIEMPO EN QUE ESTUVO PRESTANDO SUS SERVICIOS EL DEMANDANTE Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de noviembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las 1 Informe visible a folio 249. demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Francisco Javier Ramírez López en contra del Departamento de Vaupés.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Francisco Javier Ramírez López, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 007 del 9 de enero de 2014, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vaupés le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2009 a 2013, así como la reliquidación de los intereses de cesantías y la sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios e intereses a cesantías por los años 2009 a 2013; (ii) la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los anteriores

emolumentos; (iii) el reconocimiento de la sanción moratoria; y, (iv) condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Francisco Javier Ramírez López fue elegido diputado del Departamento de Vaupés para los periodos 2008 a 2011 y 2012 a 2015, tiempo durante el cual no le fue reconocida la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones, los cual ascienden a $63.583.946; el anterior incumplimiento ocasionó que se incurriera en la sanción moratoria que asciende en $818.507.700 . 4 El 24 de diciembre de 2013 solicitó a la Asamblea Departamental del Vaupés el reconocimiento de las citadas prestaciones, sin embargo, por medio de la Resolución 007 de 9 de enero de 2014 le fueron negadas por 5 considerar que “(…) la Corporación no canceló dichos factores salariales y no se reconoció en la liquidación y cancelación del auxilio de cesantías del peticionario, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 que le da derecho a obtener la reliquidación de dicha prestación social correspondiente a los años indicados. Pero esta corporación no cuenta con disponibilidad presupuestal para reconocer tales derechos. (…)”. 2 Demanda visible a folios 1 a 11. 3 El abogado Manuel García de los Reyes. 4 Suma de dinero a la fecha de presentación de la demanda. 5 Suscrita por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vaupés. 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; Leyes 6ª de 1945 artículos 12 y 17; 64 de 1946 artículos 4 y 5; 65 de 1946 artículos 1º y 9; 48 de 1962 artículo 7; 77 de 1965 artículo 3; 4ª de 1966 artículos 11 y 12; 5ª de 1969 artículos 2, 3 y 4; 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996 artículo 13; Decretos 2567 de 1946 artículo 1º; 1160 de 1947 artículos 1, 2 y 6; 1723 de 1964 artículo 2; 1045 de 1978 artículo 45; 1222 de 1986 artículo 56; 1582 de 1998 artículo 1º; y, 1919 de 2002. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Se está desconociendo el derecho al trabajo, al no cancelarle de forma completa su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, con lo cual no ha garantizado ni protegido la efectividad de un derecho laboral cierto, máxime cuando de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y se encuentran amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Como a la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de

prestaciones y seguridad social para los diputados, en virtud del artículo constitucional citado, se debe tener en cuenta la Ley 6ª de 1945 la cual reguló las relaciones de trabajo tanto de empleados públicos como de trabajadores privados y estableció como indemnización o prestación a cargo del patrono y en favor de los empleados u obreros en el artículo 5º las vacaciones y la prima de vacaciones Por medio del Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» fue adicionado y reformado el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la Ley 6ª de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial (departamental y municipal) y, por ende, a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 20026. En su sentir, se deben reconocer las prestaciones que se encuentran relacionadas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, a saber: a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; l) pensión de retiro por vejez, y m) auxilio funerario; n) seguro por muerte. 6 “(…) Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se

regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. (…)”. De la lectura del artículo 45 ibídem se puede observar que para la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías, se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma, si a ellos se tiene derecho, al margen de los que le hayan sido cancelados; pues esa es la interpretación lógica y coherente de dicha norma, ya que una entidad que desconozca la ley y no cancele los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio, alegando que no se debe liquidar un factor salarial a que se tiene derecho, pero que no ha cancelado. 1.3 Contestación de la demanda . 7 El Departamento de Vaupés contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente el reconocimiento de las prestaciones a las que hace referencia el demandante, por cuanto de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política , hasta tanto el legislador no se pronuncie, el 8 régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6ª de 1945, la cual no estableció ninguno de los factores pretendidos. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: El Constituyente secundario, a través del Acto Legislativo 01 de 2007,

dispuso que los Diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fijará la ley, motivo por el cual hasta tanto el legislador no emita una regulación al respecto, el régimen prestacional de éstos será el previsto en la Ley 6 de 1945. 7 Visible a folios 57 a 66 del cuaderno principal. 8 “(…) ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(…)”. 9 Visible a folios 206 a 217 del expediente. Al revisar dicho régimen, es dable concluir, que en éste se reconocen las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro; además, se prevé el reconocimiento de la prima de navidad, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1966. Por tal motivo, ni en la Ley 6 de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad que la desarrollan o modifican hacen relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores salariales, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos en favor de los Diputados, por ausencia de norma legal que así lo regule. Condenó en constas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se estableció que el Juez deberá pronunciarse dentro de la sentencia sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. 1.5 El recurso de apelación10. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Los diputados tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 194511 y a las demás que se encuentren 10 Visible a folios 226 a 228 del expediente. 11 “(…) ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de

las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. b) <Ver Notas del Editor> Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las

dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. PARÁGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. establecidas en ésta, entre las cuales por cierto se encuentran las vacaciones (artículo 12 ibídem12). Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, es por ello que como hasta la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de prestaciones, seguirán rigiendo las normas que venían vigente a la expedición de la Constitución Política. Bajo ese contexto, consideró, que el Decreto 1045 de 1978 adicionó y reformó el régimen de prestaciones de los servidores públicos establecidos en la Ley 6ª de 1945, siendo aplicable por disposición del Decreto 1919 de 2002 al nivel territorial y, por ende, a los diputados.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si es viable reconocer al señor Francisco Javier Ramírez López, en su condición de Diputado y atendiendo los Decretos 1045

de 1978 y 1919 de 2002, la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2008 a 2013, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen prestacional de los Diputados. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: “(…) Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: 12 “(…) ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: (…) e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). (…)”. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el

tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que

haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 196413 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 1977 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales», dispuso que: “(…) Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. (…)”. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 299, previó inicialmente14, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: 13 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la

Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”. 14 Dado que fue objeto de algunas reformas. “(…) ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996,

que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, fue eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues, de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: “(…) ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que, a partir de la entrada en vigor de este, tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de

la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200015 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría 15 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” de los departamentos; sin embargo, en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: “(…) ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (…)”. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de ele

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