CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00263-01(4118-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00263-01(4118-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación legal / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONESFuncionarios vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017 / PRESTACIONES RECLAMADAS - Corresponden al período 2008 a 2011 y 2012 a 2015 / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES - No le asiste derecho / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍASImprocedencia / CONDENA EN COSTAS - Procedente. Criterio objetivo Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. De conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en precedencia y aplicable al caso objeto de estudio, no es viable conceder la inclusión de las primas y las vacaciones deprecadas. En este punto, se hace importante resaltar que si bien es cierto en ley posterior (Ley 1871 de 2017) se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al sub lite, toda vez que las prestaciones que reclama el demandante corresponden al período 2008-2011 y 2012-2015, es decir, anterior a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí regulado. El actor no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y
pague las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones, dado que el régimen prestacional regulado para los diputados no prevé dichos emolumentos a su favor. Las cesantías reconocidas al actor en su calidad de diputado por los años 2010 a 2012 se liquidaron conforme a la ley, con la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica, es por ello, que no le asiste razón al solicitar la reliquidación de estas y mucho menos el reconocimiento de la sanción moratoria, por la no inclusión de otros factores salariales como la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de servicios. Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del actor, en tanto resultó vencido en el presente proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, aspecto que también fue advertido y objeto de motivación por parte del juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00263-01(4118-19)
Actor: JAIME HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Y ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
REAJUSTE CESANTÍAS DE DIPUTADO. FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE
CESANTÍAS. SANCIÓN MORATORIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Ley 1437 de 2011. O-032-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jaime Humberto García Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis la s siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2):
1. Declarar la nulidad de la Resolución 003 del 7 de enero de 2014 expedida por el presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante en su condición de diputado en los periodos 2008-2011 y 2012-2015.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Vaupés a: i) pagar las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de los años 2009 a 2013; ii) intereses a las cesantías para los años 2010 a 2012; iii) reliquidar las cesantías con la inclusión de los factores salariales omitidos en la
liquidación de las mismas; asimismo corregir la prima de navidad, valores debidamente indexados, y; iv) reconocer la sanción moratoria regulada equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. cesantías, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha de cancelación completa.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes enunciados en la demanda (folios 2 a 4):
1. El señor Jaime Humberto García Rodríguez fue elegido popularmente como diputado de la Asamblea del Vaupés por los periodos 2008-2011 y 2012-2015, cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 2008.
2. Durante los años 2010 a 2012 percibió asignación básica y prima de navidad.
3. La entidad demandada al momento de liquidar las cesantías de los años 2010 a 2012, únicamente tuvo en cuenta la remuneración mensual y una doceava parte de la prima de navidad, sin incluir lo correspondiente a la prima de vacaciones y los demás factores salariales que conforman el auxilio de cesantías (prima de servicios, bonificación por servicios prestados etc).
4. Por lo anterior, solicitó ante la Asamblea Departamental del Vaupés, el 24 de diciembre de 2013, la reliquidación y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de las anualidades 2009 a 2013, así como la
reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria entre 2010 y 2012.
5. La entidad demandada resolvió de forma negativa la anterior petición a través de la Resolución 003 del 7 de enero de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo 2
Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 7 de noviembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Una vez revisada la contestación de la demanda por parte del departamento del Vaupés (fol. 57-66 del Exp. 2012-262-00 y fol. 62-71del Exp. 2012-263-00), se
advierte que la entidad demandada no propuso excepciones previas, únicamente propuso la excepción de inconstitucionalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe ser decidida en la sentencia por estar dirigida a enervar las pretensiones de la demanda. De otro lado, el Despacho no observa que se encuentre configurada excepción previa que deba ser decretada de oficio en esta etapa procesal, de acuerdo con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A. En consecuencia, es procedente continuar con el trámite procesal correspondiente. Se notifica en estrados. Sin recursos.» (folio 93 y cd visible a folio 91). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.1. Pretensiones para ambos procesos: Conforme lo expuesto por la parte demandante en los escritos de demanda y teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, esto es, que se opone a las pretensiones de la parte actora, se fijan en el litigio las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada negó a los demandantes el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados en su condición de Diputados del departamento del Vaupés durante el periodo comprendido entre el 2008 a 2011 y del 2012 al 2015. Como consecuencia de lo anterior: 1. Que se condene a la demandada al pago de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013, 2. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del 12% de los intereses correspondientes a las cesantías de 2010 a 2012, 3. Que se reliquide a favor de los demandantes las cesantías de 2010 a 2012, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas y 4. Que se pague la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2011 a 2013, respectivamente, hasta la cancelación de la misma. 4.2 Hechos 4.2.1. Probados Se tienen como hechos probados en cada proceso, por haber sido aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda, los siguientes: Expediente No. 2014-262-00 y 2014-263-00 - Los señores Francisco Javier Ramírez López y Jaime Humberto García Rodríguez fueron elegidos diputados en el departamento del Vaupés para los periodos 2008-2011 y 2012-2015, tomando posesión de dicho cargo el 01 de enero de 2008 y desempeñando dicha dignidad incluso a la fecha de presentación de la demanda. - Ambos demandantes se afiliaron a un fondo privado de cesantías. - Durante los años 2010, 2011 y 2012 a los demandantes se les cancelaron los siguientes factores: 1. Asignación básica y 2. Prima de navidad. - A través de derecho de petición radicado en la Asamblea Departamental el 24 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron la reliquidación y pago de sus vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de los años 2009 a 2013, así como, la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria de
los años 2010 a 2012. - La petición fue contestada al señor Francisco Javier Ramírez López demandante dentro del proceso […] y al señor Jaime Humberto García Rodríguez, demandante dentro del proceso con radicado 2014-263-00, mediante Resolución No. 03 de 07 de enero de 2014, denegándoles el reconocimiento y pago de los derechos solicitados. Actos administrativos notificados el 28 de enero de 2014. - Las asignaciones mensuales y diarias durante los años 2010 a 2012 para ambos demandantes, fueron las siguientes: AÑO SALARIO SALARIO MENSUAL DIARIO 2010 $9.270.000 $309.000 2011 $9.640.800 $321.360 2012 $10.200.600 $340.020 4.2.2. Relevantes. Aquellos que la demandada no tuvo por ciertos y son objeto de prueba. Expediente No. 2014-262-00 y 2014-263-00 - Al liquidar, consignar y pagar las cesantías de los años 2010 a 2012, para ambos demandantes, la Asamblea Departamental tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, sin incluir la prima de vacaciones y los demás emolumentos o factores salariales que conforman el auxilio de cesantías. Cabe advertir que este Despacho no tendrá en cuenta los hechos enunciados en los numerales 2.12 y 2.13 de ambos expedientes, por cuanto de su lectura se extrae que no se trata de una situación fáctica sino de pretensiones, las cuales ya quedaron debidamente fijadas en el acápite anterior. […] 4.5. Fijación del litigio
Consiste en determinar si los actos administrativos acusados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, para concluir si los demandantes, tienen derecho al pago de las vacaciones, primas de vacaciones primas de servicio de los años 2009 a 2013, al pago de los intereses a las cesantías incluyendo todos los factores salariales omitidos de los años 2010 a 2012 (prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados) y al pago de la sanción moratoria a partir del 15 de enero de 2011 a 2013, respectivamente. El Despacho pone en consideración de las partes lo anterior, quienes manifiestan, no tener objeción alguna. Se notifica en estrados. Sin objeción. El apoderado de la parte demandante sugiere que frente a la fijación del litigio se precise que sobre la liquidación de las cesantías se incluyan todos los factores que conforman. La Magistrada atiende la manifestación del apoderado de la parte demandante y aclara que se establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de las cesantías incluyendo todos los factores salariales omitidos de los años 2010 a 2012 (prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman como prima de servicios, bonificación por servicios prestados etc.)» (folios 93 vuelto a 95 y cd visible a folio 91) (subrayas y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 15 de mayo de 2019, en la cual denegó las
pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal aludió que la remuneración de los diputados con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme al artículo 299 reformado por el Acto Legislativo 01 de 1996 y la Ley 617 de 2000 que la desarrolla, será igual al número de salarios definidos en el artículo 28 ibidem dependiendo de la categoría en la que se encuentre ubicado el departamento, por mes de sesiones, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 29 de la mencionada ley. Citó los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 56 a 58 del Decreto 122 de 1986 para señalar que las prestaciones a que tiene derecho un diputado hasta la expedición de la Ley 1871 de 2017, según las Leyes 6ª de 1945, 5ª de 1999 y 100 de 1993, son: i) auxilio de cesantías, ii) pensión de jubilación, iii) pensión de invalidez, iv) seguro por muerte, v) auxilio por enfermedad no profesional, vi) asistencia médica, vii) gastos de entierro, viii) prima de navidad, ix) seguros de vida y x) pensión de sobreviviente, sin que dicho régimen hubiese contemplado las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios como prestación social. Subsiguientemente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante en su desempeño como diputado percibió la asignación básica y la prima de navidad, y con base en estos factores fue que se liquidó el auxilio de cesantías a favor del demandante, durante los años 2009 a 2012, circunstancia
que no va en contravía de lo señalado en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, dado que se liquidaron las cesantías con los emolumentos que por ley percibió el libelista como contraprestación de sus servicios. Así entonces, la liquidación realizada por la entidad demandada se ajustaba al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto al diputado no le asistía derecho a la reliquidación del auxilio de las cesantías con la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, toda vez que no se encontraban previstas en la Ley 6ª de 1945 y en atención a lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2018. Arguyó que no era procedente la aplicación de providencias citadas por el libelista en tanto se referían al pago de la sanción moratoria, y por otro lado, porque la situación fáctica en el sub lite distaba de lo ocurrido en los otros asuntos en los cuales los diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico percibieron distintas prestaciones adicionales a la prima de navidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues conforme se probó el demandante solo percibió la asignación básica y la mentada prima. Concluyó que la liquidación de las cesantías efectuada por la Asamblea Departamental del Vaupés atendió las directrices normativas y jurisprudenciales, habida cuenta de que incluyó los factores permitidos, esto es, remuneración y prima de navidad, por lo cual no prosperaban las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 225 a 228)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que carece de fundamentación jurídica la posición del a quo cuando afirmó que dentro del régimen prestacional aplicable no se encuentran consagradas las vacaciones a favor de los diputados, pues es claro que el literal e) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 prevé dicho emolumento, aunado a ello, los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, son aplicables a los miembros de las Asambleas Departamentales, toda vez que adicionan y reforman la Ley 6ª de 1945. Asimismo, indicó que a la luz del artículo 5.° del Decreto 1045 de 1978 las prestaciones sociales de los empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los diputados, sí se encuentran las vacaciones, la prima de vacaciones, y el auxilio de cesantía, por lo que es procedente la inclusión y la correspondiente reliquidación deprecada. Bajo esta línea argumentativa advirtió que si en gracia de discusión se acepta que el régimen prestacional de los diputados es únicamente la 6ª de 1945 y las normas que la reforman o adicionan, se tiene que de conformidad con los artículos 1.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947 que reglamenta el auxilio de cesantías, los empleados tienen derecho a un mes de salario por cada año de servicios, para su liquidación se toma en cuenta el salario devengado a menos que haya tenido variaciones en los 3 últimos meses, y, su cómputo se hará teniendo en cuenta todo lo que perciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o
indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones. En este sentido, afirmó que es factor para liquidar el auxilio de cesantías todo lo que se devengue y dicha norma no excluyó a los diputados, por ello los recursos que perciban por sesiones extras deben ser tenidos en cuenta para liquidar la mencionada prestación, lo cual fue omitido por la entidad demandada y además el tribunal de primera instancia no se pronunció al respecto, lo cual vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. De otro lado, afirmó que no era procedente la condena en costas dado que no se demostró su causación, por lo que no existe sustento para imponerlas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos de forma extemporánea, por su parte, la parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron. Lo anterior según constancia secretarial visible a folio 265. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jaime Humberto García Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los
años 2009 a 2013 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? 2. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2010 a 2012, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones, al igual que el pago correspondiente a la sanción moratoria en favor del demandante? 3. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta al señor Jaime Humberto García Rodríguez? Primer problema jurídico ¿El señor Jaime Humberto García Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2009 a 2013 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas, como pasa a explicarse. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7.° de la Ley 48 de 19623 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 19454 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: 3 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.».
4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le
hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19865 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente6, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, 5 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 6 Dado que fue objeto de algunas reformas. pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Resaltado intencional). Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva. Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 20007 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] ARTÍCULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […] 7 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.» PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «ARTÍCULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original).
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen8. 8 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. Bajo este escenario, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado9 sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que la
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