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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00346-01(3756-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00346-01(3756-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (1 año, 9 meses y 2 días), con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios y prima de antigüedad. Así mismo, se advierte que la Resolución 0076 del 23 de enero de 2008, reconoció la prestación con base en la Ley 100 de 1993, aplicando un monto del 85%, con la inclusión de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, conforme la Resolución 031962 del 08 de septiembre de 2011, se reliquidó la prestación tomando como base un monto del 85% y con la inclusión de lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual resultó más favorable para éste, ya que

tomó en cuenta un monto superior y las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral, la cual aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida al petente, como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente, por lo que si se le reconociera la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, se debería liquidar en un monto del 75%, el cual es muy inferior al tomado por la entidad demandada. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez del actor, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 031962 del 08 de septiembre de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 201200143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio

objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la

reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00346-01(3756-19)

Actor: CARLOS HUMBERTO PRIETO ALONSO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1 que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Sala Cuarta Oral con ponencia del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno. 2 Folios 45-64. consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo de la solicitud elevada el día 25 de julio de 2013. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez, a partir del 20 de agosto de 2009, en los términos y condiciones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% de todos los salarios y factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio al Estado; (ii) determinar que a partir del 29 de agosto de 2009, fecha en la cual se le hizo el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta el valor real de su primera mesada pensional que corresponde al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al Estado, debidamente actualizados e indexados hasta la consolidación de su derecho pensional; (iii) realizar los ajustes pensionales y pagar todas las diferencias causadas a favor del demandante; (iv) ordenar la

actualización de la mesada pensional; (v) reconocer y pagar los intereses moratorios; (vi) efectuar los ajustes de valor de conformidad con el artículo 178 del CCA; (vii) cumplir la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 185 del CPACA. 2.1.2. Hechos. Los fundamentos fácticos relevantes son los siguientes:

1. El señor Carlos Humberto Prieto Alonso nació el 2 de abril de 1942 y laboró al servicio del IDU desde el 9 de mayo de 1967 hasta el 1 de enero de 1985; en el Ministerio de Educación Nacional – Universidad de los Llanosdesde el 3 de diciembre de 1985 al 21 de septiembre de 1988; y en la Alcaldía de 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo». Villavicencio desde el 6 de junio de 1990 al 28 de agosto de 2009.

2. El extinto Instituto de Seguro SocialISS4 reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 0076 del 23 de enero de 2008, con base en 1789 semanas, a partir del retiro del servicio.

3. Por Resolución No. 2172 del 31 de agosto de 2009, la entidad demandada ingresó a nómina de pensionados al demandante, a partir del 29 de agosto de 2009, con una mesada de

$1.935.693.

4. Mediante la Resolución No. 031962 del 08 de septiembre de 2011, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez,

fijando una suma de $2.342.649, a partir del 29 de agosto de 2009. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que el tenor de la Ley 33 de 1985 señala que el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que no se entiende cómo el Estado contabiliza el promedio de los últimos 10 años, cuando de manera clara y perentoria la norma aplicable señala que la base pensional debe liquidarse tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por otro lado, invocó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 4 En adelante ISS 2.2. Contestación de la demanda5. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que no es procedente la reliquidación con la Ley 33 de 1985, ya que conforme a la Ley 797 de 2003 resulta más favorable a los intereses del petente, pues al aplicar la precitada normatividad, la tasa de remplazo es del 85% mientras que si se aplicara la Ley 33 de 1985, esta corresponde al 75%, ya que los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación son los mismos, lo cual hace que la

pensión se vea reducida incluso a un valor inferior al reconocido inicialmente. Por último, formuló las excepciones que denominó (i) ausencia de causa para demandar; (ii) prescripción; (iii) buena fe; y (iv) genérica. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 29 del marzo de 20176, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones previas señaló que las propuestas por la entidad son de mérito, por lo que las resolvería en el estudio de fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio de la siguiente manera: «(…) El asunto se centra en determinar si debe declararse la nulidad del acto administrativo negativo ficto originado por la respuesta a la solicitud elevada el 25 de julio de 2013 bajo el radicado No. 2013-5080696, por medio de la cual el señor Carlos Humberto Prieto Alonso solicitó a Colpensiones la reliquidación y pago de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado respecto al tema.» 5 Folios 76-89. 6 Folios 133-136. Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se prescindió de la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes

y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 2 de mayo de 20197, negó las pretensiones de la demanda y señaló que conforme al nuevo criterio del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, consideró que a pesar de que la entidad demandada en los actos administrativos de reconocimiento pensional y de inclusión en nómina de pensionados tuvo como norma aplicable la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL, siendo beneficiario del régimen de transición, se establece con claridad que la liquidación se ajustó a los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma y en la nueva postura jurisprudencial, dado que aplicó los factores percibidos durante los últimos 10 años de servicio, evidenciándose además, que se le reconoció una tasa de remplazo del 85% sobre el ingreso base de liquidación por haber cotizado un total de 1789 semanas. Concluyó que no es posible acceder a la pretensión de reajuste de la pensión con el promedio salarial del último año de servicios, pues, implicaría desconocer el nuevo precedente judicial y, a la par, aplicar la tasa de remplazo del 75% prevista en la Ley 33 de 1985,

que resultaría menos beneficiosa para el pensionado, en atención a que la liquidación actual opera sobre la base de una tasa de reemplazo del 85% permitidas en la Ley 100 de 1993, por las particularidades del caso del demandante. 7 Folios 190-200. 2.5. Recurso de apelación. El demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial que lo fue el 30 de junio de 1995, tenía cumplidos más de 40 años de edad y servidos al Estado, 25 años, 3 meses y 24 días, es decir que tales situaciones especiales lo harían beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 25 años, 3 meses y 24 días de servicio al Estado y por lo tanto, ya tenía causada la pensión de jubilación, por lo que no se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. Por otro lado, indicó que ni la Ley 100 de 1993, ni las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, SU427 de 2016, SU – 395 de 2017 y SU023 de 2018 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado estaban vigentes para el momento en que la parte demandante causó su derecho pensional, pues no se habían proferido. En consecuencia, el régimen pensional que le corresponde es el consagrado en su integridad en la Ley 33 de 1985, junto con la

jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 en toda su extensión. Así mismo, sostuvo que el ingreso base de liquidación en materia pensional se debe efectuar sobre lo realmente devengado, por lo que los factores integrantes del salario, son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial. Por otra parte, adujo que el nuevo pronunciamiento con 8 Folios 205-230. posterioridad a la SU230 de 2015 y del 28 de agosto de 2018 vulneraron el derecho a la confianza legítima de las personas beneficiarias del régimen de transición, que creían con fundamento en la jurisprudencia que el ingreso base de liquidación de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 9 de septiembre de 20199 y 5 de noviembre de 201910, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandada11 indicó que conforme al lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU – 230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016,

SU210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dejado claro que la forma de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la 9 Folio 236. 10 Folio 246. 11 Folios 252-262. 12 Folio 263. referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección A establecer si el demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los

regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201014 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 14 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la

denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201815, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»16. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

16 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general

de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios

fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se

adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los

aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidaciónIBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la

pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Edad: nació el 2 de abril Goza del régimen […] de 194217, es decir que de transición por La edad para acceder a la pensión de vejez, para el 30 de junio de tener más de 40 el tiempo de servicio o el número de 1995 (en tanto era años de edad y 15 semanas cotizadas, y el monto de la pensión empleado del orden años de servicio a de vejez de las personas que al momento de territorial) tenía 53 años. la entrada en entrar en vigencia el Sistema tengan treinta vigencia de la Ley 17 Información verificada con la copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 2. y cinco (35) o más años de edad si son Tiempo de servicio: 100 de 1993, para mujeres o cuarenta (40) o más años de edad Entre el 12 de mayo de empleados del si son hombres, o quince (15) o más años de 1967 al 1 de enero de orden territorial.

servicios cotizados , será la establecida en el 1984 en el IDU18; del 3 de régimen anterior al cual se encuentren diciembre de 1985 al 21 afiliados..» (Subraya la sala). de septiembre de 1988 en la Universidad de los Llanos19; del 6 de junio de 1990 hasta el 28 de agosto de 2009 en la Gobernación de Villavicencio20. Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicio (exactamente 24 años, 6 meses y 21 días. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Tiempo de servicio: Acreditó los sirva o haya servido veinte (20) años cotizó por más de 20 requisitos de continuos o discontinuos y llegue a la edad años en el sector pensión de de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a público, de manera jubilación Ley 33 que por la respectiva Caja de Previsión se le continua, entre el 12 de de 1985, esto es, pague una pensión mensual vitalicia de mayo de 1967 al 1 de más de 20 años de jubilación equivalente al setenta y cinco por enero de 1984; del 03 de servicio público y ciento (75%) del salario promedio que sirvió diciembre de 1985 al 21 55 años de edad. de base para los aportes durante el último de septiembre de 1988; año de servicio.» (Subraya fuera del texto) del 6 de junio de 1990 hasta el 28 de agosto de

2009 21.

Edad: Cumplió 55 años el 02 de abril de 1997.

PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

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