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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00399-01(1611-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00399-01(1611-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Pérdida La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957; laboró en una entidad privada desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986; y prestó sus servicios a la Rama Judicial del 4 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 2011. Esto, demuestra que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996, la actora tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100, para ser beneficiaria del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual previa el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público. No obstante, si bien la accionante estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 20 de marzo de 1985, se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de noviembre de 1997 al 30 de enero de 2011, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media y en el que estuvo afiliada del 1 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2011. Sobre este punto, se precisa que, en

el caso concreto, para conservar el régimen de transición se requiere que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero, la edad; y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994. (…)se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional. (…)En este orden de ideas, si bien

un juez de tutela accedió a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida argumentando en la parte motiva que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa es el juez natural para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no se considera que la accionada tuviera el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión con la normativa anterior contenida en el Decreto 546 de 1971, pues aquél solo se configura cuando se cumplen los requisitos legales. CONDENA EN COSTAS – Requiere prueba de su causación Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00399-01(1611-19)

Actor: MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO

Demandado: /ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-// COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.

Asunto: /Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cambio de régimen pensional. Pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de servicios o cotización. Régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público.

Decreto 546 de 1971. . ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora María Hortencia Nieto Salgado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La Resolución No. 00035 de 5 de enero de 2012, por medio de la cual el ISS, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. -La Resolución No. 24910 de 16 de julio de 2012, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior resolución, confirmándola en su integridad. -La Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013, mediante la cual

Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez afirmando que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -La Resolución No. GNR 352181 de 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución y se concedió el recurso de apelación. -El acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013 A título restablecimiento del derecho pidió que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, efectiva desde el 25 de diciembre de 2007, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada, con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971. También solicitó la indexación de las sumas adeudadas conforme lo ordena el CPACA; el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957; indicó

que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación de manera ininterrumpida por más de 23 años, en el periodo comprendido del 4 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2011; además, venía cotizando al régimen pensional desde el 20 de marzo de 1985. El 16 de mayo de 2011 elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición. Petición negada mediante las Resoluciones No. 00035 del 5 de enero del 2012 y No. 24910 de 16 de julio de 2012. A través de la Resolución No. GNR 210463 del 21 de agosto de 2013, la entidad negó una nueva solicitud de reconocimiento de la prestación. Frente a la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por su parte, la Resolución No. 352181 del 12 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior resolución; sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación Normas violadas y concepto de violación 1 Folios 1-10. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; la Ley 33 de 1985; los Decretos 717 de 1978; 1848 de 1969; 1835 de 1994; 47 de 1997; el artículo 86 del CPACA.

Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta en la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años si son mujeres y 40 años si son hombres o 15 años de servicios, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Agregó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 del 3 de febrero de 2010 estudió la posibilidad de recuperación del régimen de transición y determinó que deben cumplirse con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, aclarando por demás que resulta necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes. Adujo que, para la conservación del régimen de transición, se debe observar lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008 y la Sentencia SU 062 de 2010, que exigen entre los requisitos haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el

sistema de pensiones. Por ello, la demandante no conserva el régimen de transición. Propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del derecho reclamado, firmeza de los actos administrativos, presunción de legalidad del acto administrativo, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación; aplicación de las normas legales y prescripción. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda3. Destacó que la señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957, es decir que para el 1° de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, lo que en términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le permitió ser beneficiaria 2 Folios 93-116. 3 Folios 221-227. del régimen de transición por el requisito de edad y con ello le brindó la posibilidad de obtener una pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, al haber laborado por más de 23 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a partir del 1° de noviembre de 1997 y, como consecuencia de un fallo de tutela del 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, regresó al régimen de prima media con prestación definida el 1° de febrero de 2011.

Explicó que aunque la demandante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el supuesto establecido en el artículo 36 de la Ley 100, relativo a la edad, su situación se alteró al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues, independientemente de que haya regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1° de febrero de 2011, le corresponde acreditar que contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, a fin de conservar el beneficio de la transición, en consonancia con las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002, C-1024 de 2001 y la SU-130 de 2013. Consideró que, al no poder beneficiarse del régimen de transición, su derecho pensional quedo sujeto a los requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad en Pensiones; concretamente con los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1003 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Advirtió que la accionante para el año 2013 solo contaba con 56 años de edad alcanzando 1198 semanas como consta en la Resolución GNR 210456 del 21 de agosto de 2013; “cifra que no se desvirtuó, ya que al expediente no se allegó certificación alguna por parte del empleador que permita deducir que efectivamente se cotizó de manera ininterrumpida y que en virtud de ello, la entidad omitió certificar cierto tiempo, por tanto, es evidente que para esta fecha la

demandante no cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. Precisó que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación el 26 de enero de 2017; empero, dicho acto administrativo escapa al conocimiento de la litis, pues no se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción. Condenó en costas a parte demandante.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos4.

Indicó que el a quo no analizó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de octubre de 2010, no sólo ordenó su traslado al régimen de prima media administrado por el entonces seguro social, sino que también expuso claramente que la misma hacía parte del régimen de transición, fallo que en su momento no fue impugnado por ninguna de las partes. Manifestó que, en virtud del fallo, conserva su derecho al régimen de transición. Por lo tanto, si bien Colpensiones el 26 de enero de 2017 reconoció la pensión sigue incurriendo en error no solo en lo que respecta al cómputo de las semanas que efectivamente cotizó, sino que está desconociendo que le es aplicable el 4 Folios 229-231. Decreto 546 de 1971, al ser el régimen al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos exigidos en dicha norma, lo que, a su parecer, devino en un derecho laboral adquirido. Agregó que para efectos de su liquidación se deben tener en cuenta los factores

salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la inclusión de la asignación básica y todos los factores salariales percibidos, con los cuales se determina el salario más alto devengado en el último año de servicios. Por lo anterior, consideró que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; descontando de la liquidación los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos emanados por la entidad accionada en el año 2017. . Refutó la condena en costas, toda vez que dentro del trámite procesal no se evidencian conductas dilatorias o de mala fe.

5. Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio.

La entidad demandada adujo que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 130 de 2013, ha establecido que las únicas personas amparadas por el régimen de transición que pueden retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 son aquellas que tengan 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. Igualmente, aseveró que no es posible reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo estableció recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185.

6. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora María Hortencia Nieto Salgado conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida. 5 Folios 252-266. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados relevantes; y 2.3 Caso concreto 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República, a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios6. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes7, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la

afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada8. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial9. El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años

2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con 6 Artículo 8 Ley 100 de 1993. 7 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. 8 Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. 9 Artículo 279 Ley 100 de 1993. que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición10. No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993 una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad

condicionada de los anteriores incisos y se pronunció sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición ante un eventual traslado de régimen pensional, bajo los siguientes argumentos: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo. (…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este

sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues 10 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…) (Resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “(…) Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro

individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, señalando lo siguiente: “(…) 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9. Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se

trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia

C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa j

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